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SFC - Contrato de seguro Soat, Incapacidad Permanente, Decreto 3990 de 2007 id2017017152

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de seguro Soat, Incapacidad Permanente, Decreto 3990 de 2007 id2017017152
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2007

L E A L 0 0 00 0 p — e i o i p : i D n o a iS E E d : a t i d c e o d u e c L a P N A E E E a 2 e 0 e o L E o . . . . I L B U P E R A I C N E D N A E R T A E L N I B I C M R N O E A L P N O U I E C F S D S E L A N O A I R S C U E C T N I A O D G I S E C I A L N R R U U E A J F D P 380000 Bogotá D. €, 04 0CT 2017

Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.

Radicado interno: 2017017152

506 Funciones Junsdiccionales 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2017 -D270

Demandante: ROSALBA PÉREZ FLÓREZ

Demandada: COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A.

Encontrándose el expediente al Despacho, venficada la actuación advierte la Delegatura que no

se hace necesario el decreto y practica de pruebas adicionales a las aportadas a las obrantes en el expediente, para resolver de fondo el asunto. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del parágrafo 3" del anticulo 390 del Código General dal Proceso, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA La controversia presentada en ejercicio de la acción de protección al consumidor instaurada por la señora ROSALBA PÉREZ FLÓREZ, en contra de la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A., entidad vigilada por esta superintendencia, pretende el reconocimiento del valor total y efectivo de la indemnización por incapacidad permanente. Súplicas a las que se opuso la entidad demandada con la proposición de las excepciones de mérito que intitulo como "PAGO DE LO NO DEBIDO” la cual se procede a analizar de conformidad con las disposiciones que regulan al citado seguro obligatorio, en especial las contenidas en la Ley 100 de 1993, el Estatuto Orgánico dol Sistema Financiero en sus artículos 193 y siguientes, los Decretos y circulares correspondientes, asj como el material probatorio oportuna y legalmente allegado al plenario. En este orden de ideas, encuentra la Delegatura que el problema juridico a abordar en este asunto se centra en términos de la responsabilidad contractual de la entidad aseguradora demandada, respecto a la liquidación efectuada al momento del reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad pernanente de la póliza SOAT realizada a la demandante en el año 2016, y sí en consecuencia, está obligada al reconocimiento de las sumas por ella pretendidas.

Para efecto de la resolución de la controversia, y atendiendo que la misma tiene como fuente un contrato de seguro obligatorio cuya existencia no debaten las partes, y que su contenido y alcance se encuentra regulada dentro de nuestro ordenamiento legal, cumple precisar en primera medida el marco normativo aplicable al citado vinculo. Para este propósito el articulo 167 de la Ley 100 de 1993 reconoce: “ARTICULO. 167.-Riesgos catastróficos y accidentes de tránsito. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsio, $n acciones lemroristas ocastonadas por bombas o antofaciós explosivos, en catástrofes naturales u OlrOS eventos expresamente aprobados por al consejo nacional de segundad socia! en salud, los afiliados al sisterna general de seguridad social on salva tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos. IndemopizaciópnOr incapacidad pormaneñle y por muerte, gastos luncrarios y gastos de transporte al centro osistencial [ ) P A R A G R A F O , T 1

E n l o s c a s o s d e a c c i d e n t e s d e t r á n s i t o , e l c u b r i m i e n t o d e l o s s e r v i c i o s m é d i c oq u i r ú

r g i c o s y d e m á s p r e s t e c i o n e s c o n t i n u a r á a c a r g o d e l a s a s e g u r a d o r a s a u t o r i z a d a s p a r a Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00— 5 9402 01 -0 MINHACIENDA í A wn superfinanciera.gov.co E uso e Palse SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA aomrmin3istrar los recursos del seguro cbligatonio de sccidentes de iránsito con las modificaciones de esta ley.

PARAGRAFO. 32E/ Gobierno Macional rogiamentará los procedinientos de cobro y pago de estos sernricios. Ey A su vez, el numeral 1 del articulo 193 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financieros, en su redacción vigente para el momento de los hechos, reconoce respecto de la cobertura Y cuantía del amparo de Incapacidad Permanente lo siguiente: 5 incapacidad pernanente, enencdiandose por fal la prevista en los artículos 29% y 231 del Código Sustantivo deal Trabaja, con una indemnización máxima de ciento ochenta (180) Veces el salario mínimo legal Qíano vigente al mamento del secidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en las tables

respeciiwas”. Disposición que inicialmente remitia a la VALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES DE ACCIDENTES DE TRABAJO contenido en el artículo 209 del Código Sustantivo del Trabajo, asi como a las condiciones establecidas para los casos no comprendidos en ¿a tabla (articulo 211 ¡bidernm, normas que fueron subrogadas en su oportunidad con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como por el Manual Único de Calificación de Invalidez adoptado por el Decreto 692 de 1925, derogado por el Decreto 917 del año 1999 y posteriormente por el Decreto 150% del 2014. Ahora bien, en relación con lás tabias a las que hace mención el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, debe tenerse de presente que en lós decretos que reglamentaron el SCAT para la época de los hechos, siendo estos entre la fecha del accidente de tránsito, el año 2014. y el reconocimiento de la indemnización, en el 2016, se establecía lo siguiente sobre el particular: En primer lugar, el Decreto 3990 del año 2007, "por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos Y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosiyge, se establecen las condiciones de operación del aseguramiento de lOs Fesgos derivados de daños corporalos causados a fas personas en accidentes de irónsito, eventos colestróficos y terroristas, (as concíciones generales del seguro de daños corporales causados é ls personas én accidentes de tránsito, Soal, y se dictan otras disposiciones”, en el literal b) del numeral 2 del artículo 2 dispone "La incapacidad

permenente dará derecho a una ndemmización máxima de ciento ochenta (180) salarios mínimos egales diarios Wwigentes a la fecha del evento, de acuerdo con fa fabla de equivalencias para las indemnizaciones por pérdida de la copacidad labora! y el Manual Único de Calificación de la invalidez”, norma que como se evidencia de su sentido ¡iteral, precisa que la tabla aplicable corresporde a la de equivalencias para la indermización por perdida de la capacidad laboraí conienida en el Decreto 2644 de 1994, En esta medida, visto que en el proceso de reclamación concluye en el año 2016, con el reconocimiento de la indemnización por la aseguradora demandada, téngase de presente que mediante el Decreto 056 del año 2015, "Por el cual se establecen las reglas para el fincionamiente de la Subcuenta del Seguro de Alesgos Catastráficos y Accidentes de Tránsilo (ECAT) y las condiciones de cobertura, 2CONocimianto y pego de los serdcios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen netural, eventos terronstas 0 Jos demás eventos aprobados por el imketeno de Salud y Protección Social en su calidso de Consejo de Acminisiración do! Fosyga, por parte de la Subeuente ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras sutornzadas para operar el SOAT”, se deroga el Decreto 3990 de 200 desde la fecha de publicación de este nuevo decreto, esta es el 14 de enero del año 2015, conforme lo establece su articulo 46.

Desde dicho mamento, el valor de la indemnización viene a estar detnido por la tabla consignada en el artículo 14 del Decreto 056 del año 2015, el cual ademas de ajustar los porcentajes estableció la indemnización en salarios minimos legales vigentes. De conformidad con la documental visible a folios 710 a 11, allegadas por la pare demandante, es posible advertir que LA PREVISORA S.A. dio respuesta a un derecho ae petición formulado por la actora, en la que reconoce que el valor indemnizado se liquidó con base en lo dispuesto en el Decreto 3990 de 200% norme aplicable pará la época en que ocurrió el accidente de tránsito, señalando que el valor de la indemnización resultó de aplicar las reglas previstas en e precitado Decreto, “stendiendo lo señalado en el aerfícilo 2, numeral 2 procedió a reelizár la indermuzación de manera proporcional, pues este aenfículo no señalo que toda incopacidad deba ser SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA dquidada porel total de 180 salanños minimos legales diarios Wigentes sin importar el porcentaje arrojado por fa junta, lo que cta da Norma 65 qué dicha indernnización derá derecho a una indemnización máxima de cienío ochenta (1680) safonos minimos legales danos vigentes al momento del sccidente ...”, calculó que desde este momento advierte la Delegatura NO se ajusta con los lineamientos establecidos en el Decreto 3990 del año 2007 o en el nuevo Decreto 056 de 2015. Lo anterior, encuentra su soporte en que a pesar de que la entidad le hubiere comunicado a la

demandante la fórmula que utilizó (1,12) se advierte que dicho calculo resulta contrario con los lIineámientos definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia como entidad de inspección, vigilancia y control del sector asegurador Colombiano en la Circular Básica Jurídica vigente (Circular Externa 007 de 1996 con sus respectivas modificaciones vigente para la fecha del accidente), ya que en el título W, capitulo MN, de la citada disposición, en las REGLAS PARTICULARES APLICABLES A CIERTOS RAMOS, en particular, las Reglas aplicables al seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT)Í, se disponía lo siguiente: “aa Condiciones generales de la póliza En desarrolio de lo dispuesto en el numeral 5 artículo 192 EOSF a continuación se señalan las condiciones generales que deben observar las pólizas SOAT: 3.1.4.1. Amparos. La ontidad aseguradora está obligada a indemnizar los daños cariorales causados a las personas en accidentes de tránsio ocurridos dentro del termiorno recional, con el vehiculo sutornotor descrito en la cerátula de la póliza y con sujoción a lo señalado en el artículo 183 EOQOSF y en el prosarde Morera Ed

5. Parales efectos de lo dispuesto en el Hera! b), articulo 193 EOSF se debe utilizar la tabla de valuación de incapacidades y el manual de invalidez que se aplica en el sistema general de resgos profesftonales”.

Debiéndose resaltar que la disposición en mención, la cual estuvo vigente desde la modificación introducida a dicha circular desde la Circular Externa 052 del 20 de diciembre del año 2002,

"Modificaciones al Titulo Vi y al numeral 22, capitulo quinto del Tíiiulo 1 de fa Circular Externa 00 de 1896. Modificación a fa Circular Externa 100 de 19985” impone el imperativo de utilizar las tablas en mención. Atendiendo lo anterior, de conformidad con las documentales que obran a folios 10 a 12 del plenario. y la falta de contestación de la demanda, se tiene por acreditado que el accidente objeto de la presente demanda ocurrió el 9 de noviembre de 20%4, así como que la compañia de seguros pasiva le reconoció a la dernandante por concepto de indemnización la suma de $746, 592.,, pues asi se advierte de las documentales allegadas por la actora y la consecuencia de la falta de contestación de la demanda tal y como lo dispone el articulo 97 del Código General del Proceso. Adicional a lo expuesto, se encuentra acreditado, conforme con las documentales visibles a 34 2 de la demanda, que la actora jue calificada con pérdida de capacidad del 40 20%, pues así se demuestra de la calificación efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Artioquia. Asi las cosas, al aplicar la labla de equivalencias para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral contenida en el Decrelo 2644 de 1994, al mismo le resulta aplicable sobre la base del 49,20% un 19,5 Ingreso Base de Liquidación que corresponde a 53.683.550 ($616.027 x 195= 5% 12.012.527), suma que al exceder los 150 salarios minimos legales diarios vigentes ($675.027 / 30 x 190= $3.696,162), conlleva a que el valor a indenmizar sea este último.

Atendiendo lo anterior, y comoquiera que las partes no debaten que la aseguradora en el año 2016 reconoció la suma de la suma de 5746.582, la compañía debe proceder a liquidar la indermmización conforme a lo establecido en el Decreto 3990 de 2007 en concordancia con la tabla contenida en el artículo 1 del Decreto 2644 de 1994, procediendo a reconocer la suma faltante de $52.049, 570 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Ahora bien, visto que las sumas que deben ser reconocidas por la indebida liquidación corresponde a valores que debieron haber sido pagados dentro del proceso de indemnización, de conformidad cón lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio se debe proceder al pago de los intereses de mora contados desde el día siguiente a la fecha en la cual se cumple el mes para el pago del siniestro. En este orden, como la reclamación fue presentada el 16 de junio del año 2016 (11.121 el mes al que hace referencia la disposición en mención se venció el 16 de julio de la misma anualidad, debiéndose contar para concepto de intereses desde el 16 del mismo mes y año hasta la fecha de pago, estando dicha suma en valor de $1'029.845, 71 lo que sumado al capital corresponde a un total de $3,979.415,71. Finalmente, esta Delegatura mo condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el respectivo expediente. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. administrando justicia en nombre de la

República de Colombia y por autondad de la Ley, RESUELWE PRIMERO: DECLARAR ho probada la que la pasiva deneminó "PAGO DE LO DEBIDO” de conformidad cón lo señalado en la parte mota de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR Contractualmente responsable a la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. respecto de la liquidación efectuada para el reconocimiento y pago de la INDEMNIZACIÓN POR. INCAPACIDAD PERMANENTE de la póliza de SEGURO OBLIGATORIO DE DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE TRANSITOSOAT realizada a la señora ROSALBA PEREZ FLOREZ en el año 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERCOO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. a pagar a la señora ROSALBA PÉREZ FLOREZ, en el termino de diez (10) dias hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS QUINCE PESES CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($63.979.415,71.) correspondiente a saldo de la INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE de la póliza de SEGURO OBLIGATORIO DE DANOS CORPORALES CANSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE TRANSITOSOAT, junto con los intereses moratonos liquidados desde el 16 de julio de 2016 hasta la techa efectiva del pago.

TERCERO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría archivese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE,

HILDA BIBIANA ECHEVERRY SOL

Asesora Delegatura para Funciones J Pinal o S E R O P N Ó I C A C I F I T O M 2atado MO. E ge NS se e sto Gr 12: ma ar AA A o o

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