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SFC - Contrato de seguro Soat, Incapacidad Permanente, Decreto 3990 de 2007 id2017114526 (1)

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Soat, Incapacidad Permanente, Decreto 3990 de 2007 id2017114526 (1)
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2007

a

A A A A A — |

O EE o ET

S U P E R I N T E N D E N C I A | e a e C O R E B o : E O S a | E E M ( P E a N S E A D E L E G A T U R A P A R A F 3 j RE 7 me 80000 28 DIC 9017 NN Bogotá O, C., Referencia: ACCHÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR «ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1564 DE 2012..

Radicado interno: 2017114526

506 Funciones Jurisdiccionales 23 Fallo Expediente: 2017-1895 ]

Demandante: RAMON GUSTAWO RENDON CASTRO

Demandada: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

Encontrándose el expediente al Despacho, una vez agotadas las etapas correspondientes sin que la pasiva contestara la demanda, encuentra la Delegatura que realizado el estudio correspondiente a la actuación que no se hace necesario el decreto y practica de pruebas adicionales a las aportadas en los escritos de demanda, siendo las mismas suficientes para resolver de fondo el asunto. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del parágrafo 3" del artículo 390 del Código Seneral del Proceso, $6 procede a proferir la siguiente

SENTENCIA ESCRITA

Pasa el Despacho a proferir la siguiente sentencia frente a la controversia presentada en ejercicio de la acción de protección al consumidor instaurada por el señor RAMÓN GUSTAVO RENDÓN CASTRO, por conducto de apoderada, en contra de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., entidad vigilada por esta superintendencia, Actuación con la que se pretende el reconocimiento del valor total y efectivo de la indemnización por incapacidad permanente del Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsitoen adelante SOAT, aplicando la tabla de equivalencias adoptada por el Decreto 2644 de 1994, asi como los intereses de mora a los que hace referencia el artículo 1060 del Código de Comercio causados sobre los citados saldos, la indexación de la citada suma conforme al índice de precios al consumidor y las costas o agencias en derecho. Suplicas respecto de las cuales la entidad demandada guardo silencio, al no haber contestado la demanda. En este orden, reunidos los presupuestos procesales y condiciones matenáles para profenr fallo de ménrito, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, encuentra la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales que el problema juridico se centra en términos de la responsabilidad contractual de la entidad aseguradora, Seguros Generales Suramericana S.A., respecto a la liquidación efectuada al momento del reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente de la póliza SOAT, y si en consecuencia, está obligada al reconocimiento de las sumas por esta pretendidas. Para efectos de la resolución de la controversia, y atendiendo que la misma tiene como fuente un

contrato de seguro obligatorio cuya existencia no debaten las partes, y qUe su contenido y alcance se encuentra regulada dentro de nuestro ordenamiento legal, cumple precisar en pimera medida el marcó normativo aplicable al citado vínculo. Para este propósito el artículo 167 de la Ley 100 de 1992 reconoce: "ARTICULO. 167.-Riesgos catastróficos y accidentes de tránsito. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefacios explosivos, en calástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el consejo nacional de seguridad social en selud, los afiliados al sistema general de seguridad social en selva tendrán derecho al cubrimiento de los servicios meédico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de irensporte al centro asistenciael (...) Calla 7 No. 4-49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 (5) MINHACIENDA TODOSPORUN wnaosuporfinanciora, qov.co == Al q PAÍS PARAGRAFO. 1En fos casos de accidentes de tránsito, el cubriniento de los servicios médico-quirurgicos y demás presteciónes continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del seguro obligatorio de accidentes de tránsito con las modificaciones de esta ley.

(2

PARAGRAFO.

3”-El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de cobro y pago de estos servicios, Ep Á su vez, el numeral 1 del artículo 123 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema

Financiero), en su redacción vigente para el momento de los hechos, reconoce respecto de la cobertura y cuántia del amparo de Incapacidad Permanente lo siguiente: b. incapacidad permanente, entendiéndose por tal la prevista en los articulos 209 y 211 del Código Sustantivo del Trabajo, con una indemnización máxima de ciento ochenta (180) veces el salario minimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en fas tablas respectivas”. Disposición que inicialmente remitia a la VALUACION DE INCAPACIDADES PERMANENTES DE ACCIDENTES DE TRABAJO contenido en el articulo 209 del Código Sustantivo del Trabajo, as| como a las condiciones establecidas para los casos no comprendidos en la tabla (articulo 211 ibiderm, normas que fueron subrogadas en su oportunidad con lá entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como por el Manual Único de Calificación de Invalidez adoptado por el Decreto 692 de 1995, derogado por el Decreto 917 del año 1999 y posteriormente por el Decreto 1507 del 2014. Ahora bien, en relación con las tablas a las que hace mención el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, debe tenerse de presente que en el decreto que reglamentaba al SOAT para la época del accidente de tránsito, siendo este el año 2013, correspondia al Decreto 3990 del año 2007, “por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Cafastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, se establecen las condiciones de

operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránealo, eventos catastróficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de transito, SosÍ, y se cictan otras disposiciones”, dispone en el literal 6) del numeral 2 del artículo 2 que "La incapacidad permanente dará derecho a una indemnización máxima de ciento ochenta (180) salarios minimos legales diarios vigentes a fa fecha del evento, de acuerdo con la tabla de equivalencias para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad faboral y el Manual Único de Calificación de la invalidez”. Disposición que como se evidencia de su sentido literal, precisa que la tabla aplicable corresponde a la de equivalencias para la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, siendo esta la contenida en el Decreto 2644 de 1994. Ahora bien, visto que Seguros Generales Suramericana S.A. mediante comunicación del 17 de agosto del año 2017, suscrita por Diana Catalina Cerón Gomeéz én calidad de JuridicoGerencia S504T de dicha entidad (fis. 11 y 12) reconoce que el valor indemnizado al demandante se liquidó con base en la legislación aplicable para la época en que ocurrió el accidente de tránsito, hecho que además no es debatido por la aseguradora, encuentra la Delegáatura pacifica la posición de los opuestos procesales respecto a que la disposición aplicable corresponde a la contenida en el Decreto 3990 de 2007. Aclarado el marco normativo, procede el Despacho a pronunciarse respecto de la liquidación

efectuada por la compañía de seguro. Al respecto, téngase de presente, que conforme +É evidencia de lá citada comunicación de fecha del 17 de agosto del año 2017, la entidad aseguradora estableció que la forma en la cual procedió al reconocer de la indemnización del hoy demandante, consistió en aplicar una regla de tres teniendo como criterios para dicho cálculo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado a los actores y el valor máximo a reconocer conforme con la disposición en cita, esto es 180 salarios minimo legal diario vigente, calculo que desde este momento sea del caso precisar no se ajusta a las directrices establecidos en el Decreto 3990 del año 2007 nia los base del 22% un 10,5 Ingreso Base de Liquidación que corresponde a $3.683.550 (5589.500 x 10.5 = 56.189.750), suma que al exceder los 180 salarios minimos legales diarios vigentes ($589.500 / 30 x 180= $ 3.537.200), conlleva a que el valor a indemnizar sea este último. Toda vez que la cantidad reconocida por la aseguradora es mferior ala citada suma, se condenará a la compañia de seguros demandada, a liquidar la indemnización conforme a lo establecido en el Decreto 3990 de 2007 en concordancia con la tabla contenida en el articulo 1 del Decreto 2644 de 1994, procediendo a reconocer la suma faltante de $2.758.860, junto con los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio liquidados desde el día siguiente a la fecha en la cual se cumple el mes para el pago del siniestro. Para

estos efectos, conforme con lo expuesto en el hecho sexto (6) de la demanda, y atendiendo la certeza que a los hechos susceptibles de confesión por la no contestación de la demanda otorga el artículo 97 del Código General del Proceso, se llene que la reclamación fue presentada el 13 de mayo del año 2016, por lo que el mes al que hace referencia la disposición en mención se wenció el 13 de junio de la misma anualidad, debiéndose contar para concepto de intereses desde el 14 del mismo mes y año hasta la fecha de pago. Ánte el reconocimiento de los citados intereses moratorios, no procede la indexación pretendida en la demanda, dado al carácter resarcitorio de ambos conceptos. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el plenario. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR contractualmente responsable a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. respecto de la liquidación efectuada para el reconocimiento y pago de la IMDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE de la póliza de SEGURO OBLIGATORIO DE DANOS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE TRANSITOSOAT realizada al señor RAMÓN GUSTAVO RENDÓN CASTRO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO; CONDENAR a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. a pagar al señor RAMÓN GUSTAVO RENDÓN CASTRO, en el término de quince (15) dias hábiles siguientes a

la ajecutoria de esta providencia la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS ($2.758.860) correspondiente a saldo de la IMDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE de las pólizas de SEGURO OBLIGATORIO DE DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE TRANSITOSOAT, junto con los intereses moratorios liquidados desde el 14 de junio de 2016 y hasta la fecha efectiva del pago.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría archivese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

SRCH.

ESTADO

POR

NOTIFICACIÓN

7 2 / 2 o N o d a l s E r o p ó c i f s o n e s r o i r e t n a o r e a l E — — - 2 1 C I 0 D 9 9 , 2 : e D cp as rl lineamientos definidos por la Supernntendencia Financiera de Colombia como entidad de inspección, vigilancia y control del sector asegurador Colombiano en la Circular Básica Jurídica vigente (Circular Externa 007 de 1996 con sus respectivas modificaciones), ya que en el título W, capitulo ||, de la citada disposición, en las REGLAS PARTICULARES APLICABLES A CIERTOS RAMOS, en particular, las Reglas aplicables al seguro obligatorio de daños corporales

causados a las personas en accidentes de tránsito (S0AT), se disponia lo siguiente: “3.7.4. Condiciones generales de la póliza En desarrollo de lo oOispuesto en el numeral 2%, artículo 193 EGSF a continuación 50 señalen las condiciones generales que deben observar fas pófizas SQAT: 3.7.4.7. Amparos. La entidad aseguradora está obligada e indemnizar los daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito ocurridos dentro del territorio nacional, con el vehículo autormotor descrito en la carátula de la póliza y con sujeción a lo señalado en el articulo 193 EOSF y en el presente numeral; (.-) b. Para los efectos de lo dispuesto en el literal b), articulo 193 EOSF se debe utilizar la tabla de valuación de incapacidades y el manual de invalidez que se aplica en el sistema general de nesgos profesionales”. Debiéndose resaltar que la disposición en mención, lá cual estuvo vigente desde la modificación introducida a dicha circular desde la Circular Externa 052 del 20 de diciembre del año 2002, “Modificaciones al Título Vi y al numeral 99, capitulo quinto del Título | de la Circular Externa 00 de 1996. Modificación a la Circular Externa 100 de 1995”, impone el imperativo de utilizar las tablas en mención. Conforme a lo anterior, al descender al caso particular, se encuentra la ausencia de un debate respecto a la existencia del accidente de transito presentado por el sañor RAMÓN GUSTAVO RENDON CASTRO el 22 de noviembre del año 2013, y en el cual, conforme a declaración de

accidente de tránsito que reposa a folio 23 del plenario, se vio involucrado el vehiculo de placas CYKO3A, el cual estaba asegurado bajo la póliza AT 1318 13228163 expedida por la hoy demandada, conforme se evidencia de la copia del citado seguro que reposa a folio 22 del plenario, Adicionalmente, a folios 19 y 20 obra FORMULARIO DE DICTAMEN PARA CALIFICACIÓN DE LA PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Y DETERMINACIÓN DE LA INVALIDEZ número 39636 de la Junta Regional de Invalidez de Bolivar, con la cual se encuentra acreditada la pérdida de capacidad laboral que le fuera reconocida al actor en un 22.63%. Ahora bien, vista la formulación realizada por la pasiva para el casó particular, conforme a lo suma la que Delegatura esta evidencia 12, y 11 folios a reposa que comunicación la en expuesto de $778.140 pesos deviene de aplicar la siguiente formula: - — Sobre el ingreso base de liquidación minima de un salario mínimo legal mensual vigente para la fecha del accidente (2013), $589.500 se calcula el valor máximo reconocido por Estatuto Orgánico del Sistama Financiero y el Decreto 3990 de 2007 (180 salarios minimos legales diarios vigentes): $589.500 /30180= $3.537.000. Tomando como 100% de Pérdida de Capacidad Laboral el resultado anterior, se aplica una regla de tres sobre la pérdida de capacidad laboral dictaminada por el Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolivar,

De conformidad con lo anterior, a pesar que no se acredita en el plenario el ingreso base de cotización del actor para el momento del accidente o si éste cotizaba al sistema de seguridad social, lo cierto es que el ingreso base de liquidación en ninguna medida puede ser inferior a un salario minimo legal mensual vigente. Asi las cosas, al aplicar la tabla de equivalencias para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral contenida en el Decreto 2644 de 1994, al mismo le resulta aplicable sobre la

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