SFC - Contrato de seguro SOAT. Incapacidad Permanente. Decreto 3990 de 2007. id2018033422
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro SOAT. Incapacidad Permanente. Decreto 3990 de 2007. id2018033422
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2007
SUPERINTENDENCIAFc tisitiieas Redicación 2018033422-011-000 EAf soe s E. NR ISCIONLES “Anexos:A o: 1 2. 3] Nexos: No nte RA Tipo Doc: 248-SENTENC Folios: DELEGATURA PARA io Dos: 13.A8XA, C ÓLPATRIA SEGUROS S.A nado: 10 el e retaria Delegatura p Solicitud: 80000 copia DEP qe SECRETARÍA DELEG NES6 84 e sal ZUIO AGU 23 Bogotá D. C.,;
Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58
DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.
Radicado interno: 2018033422 506 — Funciones Jurisdiccionales 249 —Sentencia Anticipada Expediente: 2018-0581 . .
Demandante: SAMIRA DE JESUS RODRIGUEZ PEDRAZA
Demandada: AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.
Encontrándose el expediente al Despacho, una vez vencido el traslado de la contestación de la demanda con pronunciamiento de la parte actora, al realizar el estudio correspondiente a la actuación encuentra la Delegatura que no se hace necesario el decreto y practica de pruebas adicionales a las aportadas en los escritos de demanda, contestación y traslado de las excepciones, siendo las mismas suficientes para resolver de fondo el asunto. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del parágrafo 3” del artículo
390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente SENTENCIA ESCRITA Pasa el Despacho a proferir la siguiente. sentencia frente a la controversia presentada en ejercicio de la acción de protección al consumidor instaurada por la señora SAMIRA DE JESÚS RODRÍGUEZ PEDRAZA, por conducto de apoderada, en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS 6S.A., entidad vigilada por esta superintendencia. Actuación con la que se pretende el reconocimiento del valor total y efectivo de la indemnización por incapacidad permanente del Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsitoen adelante SOAT, aplicando la tabla de equivalencias adoptada por el Decreto 2644 de 1994, así como los intereses de mora a los que hace referencia el artículo 1080 del Código de Comercio causados sobre los citados saldos y las costas o agencias en derecho. Súplicas a las que se opuso la entidad demandada con la proposición de la excepción de mérito que intitulo como “CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
INDEMNIZATORIA POR PARTE DE AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. CON BASE
EN LA PÓLIZA SOAT N 1306-5644331-0 POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL DE LA SEÑORA SAMIRA DE JESÚS RODRÍGUEZ PEDRAZA CON BASE EN EL PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN CONCORDANCIA CON LOS DECRETOS 2990 DE 2007, 2644 DE 1994 Y EL MANUAL ÚNICO DE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ”, la cual se procede a
analizar de conformidad con las disposiciones que regulan al citado seguro obligatorio, en especial las contenidas en la Ley 100 de 1993, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en sus artículos 193 y siguientes, los Decretos y circulares correspondientes, así como el material probatorio oportuna y legalmente allegado al plenario. En este orden, reunidos los presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, encuentra la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales que el problema jurídico se centra en términos de la responsabilidad contractual de la entidad aseguradora, Axa Colpatria Seguros S.A., respecto a la liquidación efectuada al momento del reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente de la póliza SOAT, y si en consecuencia, la entidad está obligada al reconocimiento de las sumas por esta pretendidas. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5.94 02 00 - 594 02 01 ($) GOBIERNO DE COLOMBIA
www.superfinanciera.gov,co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Para efectos de la resolución de la controversia, y atendiendo que la misma tiene como fuente un contrato de seguro obligatorio cuya existencia no debaten las partes, y que su contenido y alcance se encuentra regulado dentro de nuestro ordenamiento legal, cumplé precisar en primera medida el marco normativo aplicable al citado vínculo. Para este propósito el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 reconoce: “ARTICULO. 167.-Riesgos catastróficos y accidentes de tránsito. En los casos
de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el consejo nacional de seguridad social en salud, los afiliados al sistema general de seguridad social en salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial. (...) PARAGRAFO. 1”En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del seguro obligatorio de accidentes de tránsito con las modificaciones de esta ley. PARA GRAFO. 3"-El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de cobro y pago de estos servicios. (...)"(subrayadado fuera del texto original) A su vez, el numeral 1 del artículo 193 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), en su redacción vigente para el momento de los hechos, reconoce respecto de la cobertura y cuantía del amparo de Incapacidad Permanente lo siguiente: “b. Incapacidad permanente, entendiéndose por tal la prevista en los articulos 209 y 211 del Código Sustantivo del Trabajo, con una indemnización máxima de ciento ochenta (180) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en las tablas respectivas”. Disposición que inicialmente remitia a la "VALUACION DE INCAPACIDADES
PERMANENTES DE ACCIDENTES DE TRABAJO” contenido en el artículo 209 del Código Sustantivo del Trabajo, así como a las condiciones establecidas para los casos no comprendidos en la tabla (artículo 211 ¡bíderm), normas que fueron subrogadas en su oportunidad con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como por el Manual Unico de Calificación de Invalidez adoptado por el Decreto 692 de 1995, derogado por el Decreto 917 del año 1999 y posteriormente por el Decreto 1507 del 2014. Ahora bien, en relación con las tablas a las que hace mención el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, debe tenerse de presente que en el decreto que reglamentaba al SOAT para la época del accidente de tránsito, siendo este el año 2014, correspondía al Decreto 3990 del año 2007, “por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de! Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantia, Fosyga, se establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones”, dispone en el literal b) del numeral 2 del artículo 2 que "La incapacidad permanente dará derecho a una indemnización máxima de ciento ochenta (180). salarios mínimos legales diarios vigentes a la fecha del evento, de acuerdo con la tabla .de
equivalencias para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral y el Manual | Único de Calificación de la Invalidez”. Disposición que como se evidencia de su sentido literal, precisa que la tabla aplicable corresponde a la de equivalencias para la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, siendo esta la contenida en elDecreto 2644 de 1994, Precisado lo anterior, visto que la entidad demandada al momento de contestar la demanda, en particular al pronunciarse respecto al hecho tercero de la demandá
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(fl.46), reconoce que el pago de la indemnización realizada en su oportunidad fue realizado “de conformidad con lo estipulado por el Decreto 3990 de 2007 y por la tabla de equivalencias del Decreto 2644 de 1994 y teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolivar”, disposiciones que fueron invocadas por la demandante, encuentra la Delegatura pacifica la posición de los opuestos procesales respecto a que la aplicable corresponde a la contenida en el Decreto 3990 de 2007. Al respecto, sobre la citada disposición, la Superintendencia Financiera de Colombia como entidad de inspección, vigilancia y control del sector asegurador Colombiano en la Circular Básica Jurídica, vigente para la época de los hechos (Circular Externa 007 de 1996 con sus respectivas modificaciones), dispuso en el título IV, capitulo |l, en las REGLAS PARTICULARES APLICABLES A CIERTOS RAMOS, en particular, las Reglas aplicables al seguro obligatorio de daños corporales
causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT), lo'siguiente: “3.1.4. Condiciones generales de la póliza En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 5%, artículo 193 EOSF a continuación se señalan las condiciones generales que deben observar las pólizas SOAT: 3.1.4.1. Amparos. La entidad aseguradora está obligada a indemnizar los daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito ocurridos dentro del territorio nacional, con el vehículo automotor descrito en la carátula de la póliza y con sujeción a lo señalado en el artículo 193 EOSF y en el presente numeral: (+) b. Para los efectos de lo dispuesto en el literal b), artículo 193 EOSF se debe utilizar la tabla de valuación de incapacidades y el manual de invalidez que se aplica en el sistema genera! de riesgos profesionales”. Debiéndose resaltar que la disposición en mención, estuvo vigente desde que la Circular Externa 052 del 20 de diciembre del año 2002, introdujo en la citada norma las “Modificaciones al Título VI y al numeral 9%, capítulo quinto del Título | de la Circular Externa 007 de 1996. Modificación a la Circular Externa 100 de 1995”, imponiendo allí, el imperativo de utilizar las tablas en mención. Atendiendo lo anterior, descendiendo al caso particular, procede el Despacho a pronunciarse respecto de la liquidación efectuada por la compañía de seguro, debiéndose precisar, que pese al reconocimiento que se hiciera de la suma de $638.250 y $799.060, no se encuentra acreditado en el plenario los cálculos que
fueran efectuados en su oportunidad por la pasiva y que llevaran al reconocimiento de los citados valores. Al respecto, se encuentra que los opuestos procesales no debaten la existencia del accidente de tránsito presentado por la señora Samira de Jesús Rodriguez Pedraza el 14 de mayo del año 2014, y en el cual, conforme a declaración de accidente de tránsito que reposa a folio 19 del plenario, se vio involucrado el vehículo de placas SPH890, el cual estaba asegurado bajo la póliza AT 1306 5644331-0 expedida por la hoy demandada, conforme se evidencia de la copia del citado seguro que reposa a folio 18 del plenario. Adicionalmente, a folios 15 y 16 obra FORMULARIO DE DICTAMEN PARA CALIFICACIÓN DE LA PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Y DETERMINACIÓN DE LA INVALIDEZ número 8828 de la Junta Regional de Invalidez de Bolivar, con la cual se encuentra acreditada la pérdida de capacidad laboral que le fuera reconocida a la actora en un 21.62%, Asi las cosas, atendiendo la remisión que se efectúa a la tabla de equivalencias para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral contenida en el Decreto 2644 de 1994, al mismo le resulta aplicable sobre la base del 21% un 10 Ingreso Base de Liquidación, debiendo éste corresponder al! salario mínimo mensual SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA vigente, visto que pese a que no se acredita el ingreso base de cotización de la actora para el momento del accidente o si ésta cotizaba al sistema de seguridad social, lo cierto es que el ingreso base de liquidación en ninguna medida puede ser
inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, En este orden, atendiendo que el salario minimo para el año 2014 corresponde a $616.000, los 10 Ingreso Base de Liquidación corresponde a la suma de $6.160.000, suma que excede el máximo reconocido por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 3990 de 2007, de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes, valor que corresponde a $3.696.000 (resultado éste de $616.000 / 30 x 180 = $3.696.000), conlleva a que el valor a indemnizar sea este último. Toda vez que las partes no debaten la suma que fuera reconocida por la entidad aseguradora en el año 2017, siendo ésta la de $1.437.310, siendo la sumatoria del $799.060 del 4 de abril del año 2017 (fI.14) y $638.250 del 27 de julio del año 2017 (fl. 13), la compañía de seguros debe proceder a liquidar la indemnización conforme a lo establecido en el Decreto 3990 de 2007, en concordancia con la tabla contenida en el artículo 1 del Decreto 2644 de 1994, procediendo a reconocer la suma faltante de $ 2.258.690. De conformidad con lo anterior, visto que la pasiva presentó la excepción intitulada como “CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA POR PARTE DE AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. CON BASE EN LA PÓLIZA SOAT N 13065644331-0 POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE LA SEÑORA SAMIRA
DE JESÚS RODRÍGUEZ PEDRAZA CON BASE EN EL PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN CONCORDANCIA CON LOS DECRETOS 2990 DE 2007, 2644 DE 1994 Y El MANUAL ÚNICO DE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ”, soportada en el reconocimiento efectuado a la demandante, esta Delegatura encuentra elementos suficientes para no dar prosperidad a las excepciones en mención. Sin que se evidencie alguna otra excepción que pudiese declararse probada. Ahora bien, visto que las sumas que deben ser reconocidas por la indebida liquidación corresponde a valores que debieron haber sido reconocidos dentro del proceso de indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio se debe proceder al pago de los intereses de mora contados desde el día siguiente a la fecha en la cual se cumple el mes para el pago del siniestro. En este orden, como la reclamación fue presentada el 24 de febrero del año 2017 (f.12), el mes al que hace referencia la disposición en mención se venció el 24 de marzo de la misma anualidad, debiéndose contar para concepto de intereses desde el 25 del mismo mes y año hasta la fecha de pago. Al respecto encontrando la Delegatura que la demandada procedió al reconocimiento de parte de la indemnización en el mes de abril y julio del año 2017, esto es con posterioridad al mes que establece el articulo 1080 del Código de Comercio, encuentra la Delegatura que respecto del reconocimiento que se hiciera en el mes de abril no procede reconocimiento de interés moratorio alguno
atendiendo que la compañía de seguros procedió a generar la orden de pago por concepto de “INCAPACIDAD STICKER APRIL 1943825 LCG” desde el 21 de marzo del año 2017, anterior al vencimiento, sin que se evidencie hecho o elemento probatorio que acredite que la tiempo transcurrido entre el citado 21 de marzo y el 4 de abril del año 2017 haya sido imputable a la aseguradora. No siendo este el caso respecto al pago efectuado el 27 de julio del año 2017, en donde se debe proceder al reconocimiento de interés moratorio sobre la suma reconocida en dicha oportunidad de $638.250, contados desde el 25 de marzo del 2017 al hasta el 27 de julio de la misma anualidad, valor que corresponde a la suma de $ 138.615,19. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Adicionalmente, se debe proceder al reconocimiento de intereses, de mora sobre la suma pendiente de reconocer ($2.258.690) desde el 25 de marzo del año 2017 hasta la fecha efectiva de pago. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en tos respectivos expedientes. : ; En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción que AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. intituló como “CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
INDEMNIZATORIA POR PARTE DE AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. CON BASE
EN LA PÓLIZA SOAT N 1306-5644331-0 POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL DE LA SEÑORA SAMIRA DE JESÚS RODRÍGUEZ PEDRAZA CON BASE EN EL PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN CONCORDANCIA CON LOS DECRETOS 2990 DE 2007, 2644 DE 1994 Y EL MANUAL ÚNICO DE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ” de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR contractualmente responsable a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. respecto de la liquidación efectuada para el reconocimiento y pago de la IMDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE de la póliza de SEGURO OBLIGATORIO DE DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE TRANSITOSOAT realizada a la señora SAMIRA DE JESUS RODRIGUEZ PEDRAZA en el año 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: CONDENAR a AXA COLPATRIA SEGUROS $.A. a pagar a la señora SAMIRA DE JESÚS RODRÍGUEZ PEDRAZA, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS ($2.258.690) correspondiente a saldo de la IMDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE de las pólizas de SEGURO OBLIGATORIO DE DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE TRANSITOSOAT, junto con los intereses moratorios liquidados hasta la fecha efectiva del pago, así como a la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($ 138.615,19) por concepto de intereses de mora sobre el valor de $638.250 contados desde el 25 de marzo al 27 de julio del año 2017.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría archivese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Asesor Welegatura para Funciones Juriseiéción Srch N O T I F I C A C I Ó N P O R Z S T A D O H I 5 . t o a n t e r i o r s e n o l í f i c ó p o r E s t a d o N o . Í
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