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SFC - Contrato de seguro SOAT. Incapacidad Permanente. Decreto 3990 de 2007. id2018033420 (1)

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro SOAT. Incapacidad Permanente. Decreto 3990 de 2007. id2018033420 (1)
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2007

Ñ o o A 0 9 92 1 90 2 4 3 3 0 8 1 0 2 ? n ó i c a c i d a R : s l t a a i n g i c i e p 8 1 0 2 1 / 1 8 : 0 : / 1 a 4 h 1 M 2 s A , . . . o Y : s o x e n A S E L U O S I p e s , E E e f e d R A P A R U T A G E L E D O N : o d a g e d a s n E S A P M O C . A . S A R O S I V E R P A L e e t t i c i l o S p a r u t a g e l e D : o Í i a R r i A a r : T t a o 0 a t E n 0 e n R o i f C 0 Ó 1 t e E 0 E 0 s l E L 0 S e e E 0 4 8 2 0 D I 8 D T

2 D 0 0 4 5 05/10/2018 : a j a : C t Bogotá D. C., ¿9 AGU 2UTÓ

Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58

DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.

Radicado interno: 2018033420 506 Funciones Jurisdiccionales 249 — Sentencia anticipada Expediente: 2018-0580 |

Demandante: ROBERT POLO PION , | Demandada: LA PREVISORA S.A. COMPANIA DE SEGUROS Encontrándose el expediente al Despacho, una vez vencido el traslado de la contestación de la demanda con pronunciamiento de la parte actora, al realizar el | estudio correspondiente a la actuación encuentra la Delegatura que no se hace | necesario el decreto y practica de pruebas adicionales a las aportadas en los | escritos de demanda, contestación y traslado de las excepciones, siendo las | mismas suficientes para resolver de fondo el asunto. En este sentido, de | conformidad con lo establecido en el inciso segundo del parágrafo 3” del artículo | 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente SENTENCIA ESCRITA j Pasa el Despacho a proferir la siguiente sentencia frente a la controversia presentada en ejercicio de la acción de protección al consumidor instaurada por el señor ROBERT POLO PIO, por conducto de apoderada, en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, entidad vigilada por esta

superintendencia. Actuación con la que se pretende el reconocimiento del valor total y efectivo de la indemnización por incapacidad permanente del Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsitoen adelante SOAT, aplicando la tabla de equivalencias adoptada por el Decreto 2644 ! de 1994, así como los intereses de mora a los que hace referencia el artículo 1080 del Código de Comercio causados sobre los citados saldos y las costas o agencias en derecho. Súplicas a las que se opuso la entidad demandada con la proposición de las excepciones de mérito que intitulo como “COBRO DE LO NO DEBIDO”, y las excepciones que deban ser declaradas de oficio, las cuales se proceden a analizar de conformidad con las disposiciones que regulan al citado seguro obligatorio, en especial las contenidas en la Ley 100 de 1993, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en sus artículos 193 y siguientes, los Decretos y circulares correspondientes, así como el material probatorio oportuna y legalmente allegado al plenario. En este orden, reunidos los presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, encuentra la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales que el problema jurídico se centra en términos de la responsabilidad contractual de la entidadaseguradora, LA PREVISORA S.A. COMPANIA DE SEGUROS, respecto a la liquidación efectuada al momento del reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente de la póliza SOAT realizada al demandante en el año 2017, y si en

consecuencia la entidad, está obligada al reconocimiento de las sumas por éste pretendidas. Para efectos de la resolución de la controversia, y atendiendo que la misma tiene como fuente un contrato de seguro obligatorio cuya existencia no debaten las partes, y que su contenido y alcance se encuentra regulado dentro de nuestro Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 (O GOBIERNO DE COLOMBIA

www.superfinanciera.gov.co ¡ SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA aplicables al seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT), se disponía lo siguiente: “3.1.4, Condiciones generales de la póliza En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 5%, artículo 193 EOSF a continuación se señalan las condiciones generales que deben observar las pólizas SOAT: 3.1.4.1. Amparos. La entidad aseguradora está obligada a indemnizar los daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito ocurridos dentro del territorio nacional, con el vehículo automotor descrito en la carátula de la póliza y con sujeción a lo señalado en el artículo 193 EOSF y en el presente numeral: ! loa] b. Para los efectos de lo dispuesto en el literal b), articulo 193 EOSF se debe utilizar la tabla de valuación de incapacidades y el manual de invalidez que se aplica en el sistema general de riesgos profesionales”. Debiéndose resaltar que la disposición en mención, estuvo vigente desde que la Circular Externa 052 del 20 de diciembre del año 2002, introdujo en la citada norma

las “Modificaciones al Título VI y al numeral 9%, capítulo quinto del Título | de la Circular Externa 007 de 1996. Modificación a la Circular Externa 100 de 1995” imponiendo allí, el imperativo de utilizar las tablas en mención. Atendiendo lo anterior, y descendiendo al caso particular, de conformidad con las documentales que obran a folios 20 a 22 del plenario, se encuentra acreditado el accidente de tránsito presentada por el actor el 4 de diciembre del año 2013, en el cual se vio involucrado el vehículo de placas KKE 990, el cual estaba asegurado bajo la póliza SOAT número 0508001147135000 expedida por la hoy demandada, para la vigencia comprendida entre el 14 de julio del año 2013 al 15 de julio del año 2014, conforme se desprende de hecho segundo de la demanda el cual la pasiva reconociera como cierto al contestar la misma. Adicionalmente se encuentra acreditado, conforme a lo manifestado por las partes y las documentales que obran en el plenario, particularmente al pronunciarse respecto a los hechos 5 y 6 de la demanda, que ante la solicitud efectuada por el demandante el 1 de febrero del año 2017 a la cual se allegó copia del FORMULARIO DE DICTAMEN PARA CALIFICACIÓN DE LA PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Y DETERMINACIÓN DE LA INVALIDEZ, la compañía de seguros reconoció una suma de $492.959 el 27 de marzo del año 2017 mediante trasferencia electrónica. Ahora bien, visto que la formulación realizada por la pasiva, evidencia esta Delegatura que la suma reconocida deviene de aplicar la siguiente formula:

  • Sobre el ingreso base de liquidación mínima de un salario mínimo legal mensual vigente para la fecha del accidente (2013), $589.500 se calcula el valor máximo reconocido por Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 3990 de 2007 (180 salarios mínimos legales diarios vigentes): $589.500 /30180= $ 3.537.000. - Tomando como 100% de Pérdida de Capacidad Laboral el resultado anterior, y aplicando de manera proporcional sobre la citada suma el porcentaje reconocido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar del 13.94% (fl.17), se daría como resultado la suma que fuera reconocida por la aseguradora.

De conformidad con lo anterior, a pesar que no se acredita en el plenario el ingreso base de cotización del actor para el momento del accidente o si éste cotizaba al sistema de seguridad social, lo cierto es que en ningún caso el citado ingreso puede SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, situación que conlleva a que se tenga el mismo como base para el cálculo. Atendiendo lo anterior, al aplicar la tabla de equivalencias para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral contenida en el Decreto 2644 de 1994, al mismo le resulta aplicable sobre la base del 13% un 6 Ingreso Base de Liquidación que corresponde a $3.537.000 ($589,500 x 6 = $3.537.000), suma que coincide a los 180 salarios mínimos legales diarios vigentes ($589.500 / 30 x 180= $ 3. 537,200), conlleva a que el valor a indemnizar sea este último.

Toda vez que las partes no debaten la suma reconocida por la entidad aseguradora en el año 2017, siendo esta $492.959, la compañía debe proceder a liquidar la indemnización conforme a lo establecido en el Decreto 3990 de 2007 en concordancia con la tabla contenida en el artículo 1 del Decreto 2644 de 1994, procediendo a reconocer la suma faltante de $3.044.041. De conformidad con lo anterior, visto que la pasiva presento la excepción intitulada como “COBRO DE LO NO DEBIDO”, soportada en el reconocimiento efectuado al demandante y la interpretación dada para la liquidación del beneficio, esta Delegatura encuentra elementos suficientes para no dar prosperidad a las excepciones en mención. Sin que se evidencie alguna otra excepción que pudiese declararse probada, Ahora bien, visto que las sumas que deben ser reconocidas por la indebida liquidación corresponde a valores que debieron haber sido reconocidos dentro del proceso de indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio se debe proceder al pago de los intereses de mora contados desde el día siguiente a la fecha en la cual se cumple el mes para el pago del siniestro, En este orden, como la reclamación fue presentada el 1 de febrero del año 2017, como fuere reconocido por la pasiva al contestar el hecho 5 de la demanda, el mes al que hace referencia la disposición en mención se venció el 2 de marzo, debiéndose contar para concepto de intereses desde el 3 del mismo mes y año hasta la fecha de pago. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en los respectivos expedientes. :

En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS intituló como "COBRO DE LO NO DEBIDO” de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR contractualmente responsable a LA PREVISORA S.A.

COMPAÑÍA DE SEGUROS respecto de la liquidación efectuada para el reconocimiento y pago de la IMDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE de la póliza de SEGURO OBLIGATORIO DE DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE TRANSITOSOAT realizada al señor ROBERT POLO PION en el año 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: CONDENAR a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar al señor ROBERT POLO PION, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia la suma de TRES MILLONES

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA mm CUARENTA Y. CUATRO MIL CUARENTA Y UN PESO ($3.044.041) correspondiente a saldo de la IMDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE de las pólizas de SEGURO OBLIGATORIO DE DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE TRANSITOSOAT, junto con los intereses moratorios liquidados desde el 3 de marzo del año

2017 hasta la fecha efectiva del pago.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría archivese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NA VERRY SOLANILL elegatura para Funciones Jurisdicgi SRCH NOTIFICACIÓN POR ESTADO úl auto anterior se nauficó por Estado No, 150 24 AGO 2018 De: A A

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