SFC - Contrato de seguro - SOAT Prescripción de la acción de protección al consumidor 2018036518
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro - SOAT Prescripción de la acción de protección al consumidor 2018036518
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SUPERINTENDE DU
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PROCESO.
Radicado interno: 2018036518
506 FUNCIONES JURISDICCIONALES
249 SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 2018-0630
Demandante: DANIEL DAVID HERNANDEZ ARTUZ
Demandada: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el articulo 278 (numeral 3) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial en los siguientes eventos (...) 3. Cuando se encuentra probada (...), la prescripción extintiva”, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor DANIEL DAVID HERNANDEZ ARTUZ, demandó, a través de su apoderada judicial, a SEGUROS DEL ESTADO S.A., entidad vigilada, pretendiendo que se ordene: ... PAGO INDEMNIZACION, Se OBLIGUE u ORDENE a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar a favor de mi representado el valor total y efectivo de la INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE que le corresponde de su respectiva póliza de Seguro Obligatorio SOAT, aplicando la tabla para las indemnizaciones por PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, P.C.L., adoptada por el Decreto 056 de 2015, y de acuerdo a la fecha de accidente en el año 2015 y porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 15% la indemnización corresponde a la suma de : UN MILLON CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VENTIDOS PESOS ($1.052.422.00) en moneda corriente legal colombiana. ., junto con los intereses de mora y condena en costas.
Mediante auto del 18 de abril de 2018 se admitió la demanda, la cual fue debidamente notificada a SEGUROS DEL ESTADO S.A. quien en tiempo contestó la misma solicitando se declare, entre otras la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, indicando "... se tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 58 numeral 3 de la ley 1480 de 2011... la fecha de vigencia de la póliza AT-1329-303267532 que era del 3 de diciembre de 2014 al 3 de diciembre
de 2015 y la fecha de presentación de la demanda fue el 20 de marzo de 2018, es decir más de un año después de la fecha de terminación del contrato por lo cual se entiende conforme al artículo señalado que ha operado el fenómeno de la prescripción”. Situación que conllevó a la pasiva a concluir, con base en los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011, que en el presente asunto operó prescripción de la acción de protección al consumidor financiero. Surtido el traslado de las excepciones, con pronunciamiento de la parte demandante, se procede a resolver conforme a las siguientes, ll. CONSIDERACIONES La Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante Calle 7 No. 449 Bogotá D.C. Es) MINHACIENDA COBIERNO Conmutador: (571) 594 02 00 - 5 94 02 01
e DE COLOMBIA
www.superfinanciera.gov.co cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Cumple precisar que la atribución de funciones jurisdiccionales, que de manera excepcional contempló el inciso 3” del artículo 116 Constitucional, a tas autoridades administrativas, comporta una doble restricción, en la medida que, de un lado, ...únicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas expresamente por la ley” y, del otro, el legislador
...debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible” (Sentencia C-1071-2002). En desarrollo de dicho canon constitucional, el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 asignó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera para "... conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público” (se destaca), debiendo resaltarse que el numeral 3" del artículo 58 siguiente, dispuso que tratándose de controversias netamente contractuales — como la que se asignó por parte del legislador para conocimiento de esta Superintendencia en ejercicio de funciones Jurisdiccionales en materia de la acción de protección al consumidorla demanda deberá presentarse “... a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación...” (Negrilla y subrayado fuera de texto); competencia que fue incorporada por el legislador del 2012 en el articulo 24 del Código General del Proceso. Adicionalmente, es de señalar que el inciso 2 del numeral 6 del citado artículo 58, definió que dicho límite temporal corresponde al fenómeno de prescripción. Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito No. AT1329-303267532 que amparaba al automotor de placa DHT50€ cuya vigencia transcurrió entre el 3 de diciembre de 2014 y 2 de diciembre de 2015 (fl. 18), Luego a partir del 3 de diciembre de 2015 comenzó a correr el término de prescripción de la acción de protección al consumidor, toda vez que para ese momento terminó el contrato de seguro. En este orden, visto que el libelo introductorio fue radicado el 20 de marzo de 2018, se encuentra que para dicho momento había operado el fenómeno prescriptivo de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el contrato de seguro en el que se soporta la demanda, situación que no se ve modificada con la interrupción que de dicho fenómeno contempla el artículo 94 del Código General del Proceso, pues aunque en gracia de discusión se tomara como punto de partida la reclamación visible a folio 11, que contiene sello de radicado 4 de noviembre de 2016 y que se presentara antes de que se cumpliera el año desde la terminación del SOAT (3 de diciembre de 2016), conllevaría a que volviera a contabilizarse dicho término a partir de ese momento, es decir que la anualidad vencería el 4 de noviembre de 2017, fecha para la cual como se mencionó no se había radicado el libelo introductor. Así las cosas, operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en los que soporta su reclamación, por lo que se declarará la prosperidad de la excepción titulada por SEGUROS DEL ESTADO S.A. como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que dentro
de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. No obstante lo anterior, si bien la acción de protección al consumidor se encuentra prescrita, dicha decisión no puede conllevar a coartar el derecho que le asiste a la demandante para acceder ante la administración de justicia a través de las acciones ordinarias que surgen del contrato de seguro y que no resultan excluidas por el ejercicio de la acción de protección al consumidor en un escenario ágil y sumario como lo estableció e legislador del 2011, situación que asume relevancia si se tiene en cuenta que la parte actora puede verse afectada con el transcurso del tiempo y el adelantamiento de la presente acción. En efecto, no puede desconocer esta Delegatura que aunque para los accionantes feneció la oportunidad de tramitar sus pretensiones a través de la acción de protección al consumidor, la decisión que aquí se toma no puede conllevar a coartar su derecho de acceder ante la administración de justicia, habilitado ante la Jurisdicción Ordinaria a través de la acción correspondiente, pues la consecuencia así impuesta resultaria excesiva y terminaría por desestimar los derechos de quien inició la acción desconociendo los efectos de su eventual formulación oportuna, máxime si en aplicación de las disposiciones consagradas en el nuevo Estatuto del Consumidor las normas deben ser interpretadas en la forma más favorable al consumidor. . Análisis que encuentra respaldo én la jurisprudencia constitucional, en el providencia C-662 del año 2004, en donde en su oportunidad el máximo órgano constitucional indicó que ...el juez de la causa, como árbitro del ejercicio procesal entre las partes, tendrá siempre la potestad de rechazar la
demanda ante la utilización impropia del derecho de acción, por lo que podrá siempre dirigir la actuación ante la jurisdicción o el trámite conducente...”, en tanto que lo que se busca "...es impedir sanciones desproporcionadas para alguna de las partes en el proceso, que como se ha visto, en este caso afectan gravemente los derechos sustanciales del demandante. El proceso en consecuencia, no se afectaría desproporcionadamente, en la medida en que el juez de conocimiento siempre tendría una potestad para definir, si es del caso, el alcance de las atribuciones del actor...”. Bajo los parámetros anteriores, se ordenará remitir el expediente al Juez que se considera competente, esto es, en atención al factor territorial, numeral 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, el Juez Civil Municipal de Armenia (reparto), a quien se le remitirá la demanda junto con sus anexos. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, propuesta por SEGUROS DEL ESTADO S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: A efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia por los aquí demandantes y atendiendo la existencia de acciones ordinarias derivadas del contrato de seguro,
REMÍTASE el expediente al Juez Civil Municipal de Armenia PAD, Secretaría proceda de conformidad, dejando las constancias a que haya lugar CUARTO: Sin maniaco en costas. Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Í)
D Asesor de la Dé JES p . N O T I F I C A C I Ó N P O R E S T A D O E l a u t o a n t e r i o r s e n o t i f i c ó p o r E s t a d o N o . Secretario PA