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SFC - Contrato de seguro - SOAT Prescripción de la acción de protección al consumidor. Sentencia anticipada Delegatura para Funciones Jurisdiccio -2018101573

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro - SOAT Prescripción de la acción de protección al consumidor. Sentencia anticipada Delegatura para Funciones Jurisdiccio -2018101573
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

se » LOA

SUPERINTENDENC! UT

0 0 01 1 03 7 8 1 0 1 B I D A , n ó i c a c i d n i q : e s o = í s . : c a e i e S D a e R d o C o n r e t n I e M ] s o r e p S E L O I c E O , S A T . d s E Y R A P A R U T A G E L E D O N : o d a n e d a c n E . A . S O D A T S E L E D S O R U G E S 9 23 1 : A a c i l p á 0 0 0 0 8 Dip SODOLS ECRETARÍDEALS teigtono> : 594 09 00 Destinatario e 0) 21/11/2018

Pos: Caja:

Ent: Carro:

2018 OCT 04 C., D.

Bogotá Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO..

Radicado interno: 2018101573

506 FUNCIONES JURISDICCIONALES

249 SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 2018-1702

Demandante: DANIEL SIERRA MERCADI

Demandada: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) “3. Cuando se encuentra probada (...) la prescripción extintiva”, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente sentencia anticipada, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. SENTENCIA ANTICIPADA l ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor DANIEL SIERRA MERCADO, demandó, a través de apoderada, a SEGUROS DEL ESTADO S.A., entidad vigilada, pretendiendo que se ordene "pagar a favor de mi representado el valor total y efectivo de la INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE que le corresponde de su respectiva póliza de Seguro Obligatorio SOAT, aplicando la tabla para las indemnizaciones por PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL,- P.C.L.-, adoptada por el Decreto 056 de 2015, y de acuerdo la fecha de accidente en el año 2015 y porcentaje de pérdida de capacidad laboral de (19,74%) la indemnización corresponde a la suma de: UN MILLON QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS

TREINTA_ Y SEIS PESOS ($1.528.236)”; junto con los intereses de mora correspondientes. Admitida la demanda, fue debidamente notificada a SEGUROS DEL ESTADO S.A. quien en tiempo contestó la misma solicitando se declare, entre otras la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, por cuanto "la fecha de vigencia de la póliza AT1329-325080405 cuya vigencia era del 20 de mayo de 2015 al 19 de mayo de 2016 ha operado el fenómeno de la prescripción”. ll. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. . EAS 01 02 00-594 02 94 5 (571)

Conmutador: MINHACIENDA hos www,superfinanciera.gov.co

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones O derechos ajenos, por haberse poseldo las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Asi las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Tal y como quedo expuesto en los antecedentes de esta providencia, la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos. En este estado debe precisarse que si bien la excepción planteada por la pasiva se denominó como caducidad, lo cierto es que los supuestos fácticos que la soportan hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumplierido con la exigencia del término prescriptivo de ser invocada como medio de defensa para proceder a su análisis. Para resolver sobre la excepción planteada, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite

temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6 del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el proceso bajo análisis. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone "Las demahdas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás ¿asós, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conócimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo ai caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorió de accidentes de tránsito No. AT1329 325080405 que amparaba al automotor de placas CWG 91D cuya vigencia era entre el 7 de noviembre de 2015 hasta el 6 de noviembre dé 2016, como se observa en la copia de la citada póliza visible a folio 16

del plenario, situación que conlleva a que sea a partir del 6 de noviembre de 2016 que el término de prescripción de la acción de protección al consumidor debe contarse, lo que conllevaría a que la presente acción que fue presentada el 1” de agosto de 2018, fuera instaurada transcurrido el término de un año contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, que venció el 6 de noviembre de 2017. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al citado año contado desde la terminación del contrato. Igual situación ocurre, en relación con la causal de interrupción contenida en el citado artículo 94, atendiendo que, como la misma parte actora lo reconoce en el hecho 7 de la demanda, solo se presentó reclamación ante la compañía de seguros hasta el 30 de enero de 2018, por lo que no se puede entender que con la misma se configure una interrupción de la prescripción en los términos establecidos

en la citada disposición. En este orden, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 1” de agosto de 2018, se encuentra que para dicho momento había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en los que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por SEGUROS DEL ESTADO S.A. como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. No obstante lo anterior, si bien la acción de protección al consumidor se encuentra prescrita, dicha decisión no puede conllevar a coartar el derecho que le asiste al demandante para acceder ante la administración de justicia a través de las acciones ordinarias que surgen del contrato de seguro y que no resultan excluidas por el ejercicio de la acción de protección al consumidor en un escenario ágil y sumario como lo estableció e legislador del 2011, situación que asume relevancia si se tiene en cuenta que la parte actora puede verse afectada con el transcurso del tiempo y el adelantamiento de la presente acción. En efecto, no puede desconocer esta Delegatura que aunque para los accionantes feneció la oportunidad de tramitar sus pretensiones a través de la acción de protección al consumidor, la decisión que aquí se toma no puede conllevar a coartar

su derecho de acceder ante la administración de justicia, habilitado ante la Jurisdicción Ordinaria a través de la acción correspondiente, pues la consecuencia así impuesta resultaría excesiva y terminaría por desestimar los derechos de quien inició la acción desconociendo los efectos de su eventual formulación oportuna, máxime si en aplicación de las disposiciones consagradas en el nuevo Estatuto del Consumidor las normas deben ser interpretadas en la forma más favorable al consumidor. Análisis que encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional, en el providencia C-662 del año 2004, en donde en su oportunidad el máximo órgano constitucional indicó que "“...el juez de la causa, como árbitro del ejercicio procesal entre las partes, tendrá siempre la potestad de rechazar la demanda ante la utilización impropia del derecho de acción, por lo que podrá siempre dirigir la actuación ante la jurisdicción o el trámite conducente...”, en tanto que lo que se busca "..es impedir sanciones desproporcionadas para alguna de las partes en el proceso, que como se ha visto, en este caso afectan gravemente los derechos sustanciales del demandante. El proceso en consecuencia, no se afectaría desproporcionadamente, en la medida en que el juez de conocimiento siempre tendría una potestad para definir, si es del caso, el alcance de las atribuciones del actor...”. Bajo los parámetros anteriores, se ordenará remitir el expediente al Juez que se considera competente, esto es, en atención al factor territoria!, numeral 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, el Juez Civil Municipal de Bogotá (reparto), a quien se le remitirá la demanda junto con sus anexos.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, propuesta por SEGUROS DEL, ESTADO S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: A efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia por el aquí demandante y atendiendo la existencia de acciones ordinarias derivadas del contrato de seguro, REMÍTASE el expediente al Juez Civil Municipal de Bogotá

(reparto). Secretaría proceda de conformidad, dejando las constancias a que haya lugar CUARTO: Sin condena en costas. Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HILDA Morte ERYl ,SO LANILLAAsesor Delggatura para Funciones Jurisdicc N O T I F I C A C I Ó N S T A D O E l a u t o a n t e r i o r s e n o t i f i c ó p o r E s t

a d o N o . 4 2 4 8 1 0 2 1 0 0 5 0 — 6 o T I . . . o t O e r c e S

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