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SFC - Contrato de seguro - SOAT Prescripción de la acción de protección al consumidor 2018058756

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de seguro - SOAT Prescripción de la acción de protección al consumidor 2018058756
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

a n i e e f h s s D N E T N I R E P U S Leeisinósa Radicación ¿a 1EOSe3BSho Tránit de: AS

SIONES

A e:

Tipo Doc: 248-SENTENCIA ANTICIPAD ol

Aplica A: 13200 SERIOS EN ESTADO S.A. Encadenado: NO

ento: 80001 Secretaria Delegatura p Solicitud:

DELEGATURA

PAI

Destinatario: DEP

80001

SECRETARÍA

DELEG Telefono $84 02 00 80000 Carro: Ent: Caja: Pos 15/11/2018 Bogotá D.C.2 BER DIE Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO.

Radicado interno: 2018058756

506 FUNCIONES JURISDICCIONALES

249 SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 2018-0964

Demandante: GEIMAR NEFTALY PARRA ARIZA

Demandada: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cuálquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) 3. Cuando se encuentra probada (...), la prescripción extintiva”, procede la Delegatura para Funciones

Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente:

SENTENCIA

l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor GEIMAR NEFTALY PARRA ARIZA, demandó a través de su apoderada judicial a SEGUROS DEL ESTADO S.A., entidad vigilada, pretendiendo que se ordene: ”... SALDO INDEMNIZACION. Se OBLIGUE u ORDENE a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar a favor de mi representado el valor total y efectivo de la INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE que le corresponde de su respectiva póliza de Seguro Obligatorio SOAT, aplicando la TABLA DE EQUIVALENCIA tabla para las indemnizaciones por PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, P.C.L., adoptada por el Decreto 2644 de 1994, la cual hace parte integrante del Manual Único de Calificación de Invalidez, Decreto 917 de 1999, con relación al PROCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar a la víctima, tal y como lo ordena el artículo 2., numeral 2, del Decreto 3990 de 2007, en concordancia con el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1193 y los conceptos vinculantes de! Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Financiera de Colombia, sin sobre pasar el límite máximod e cobertura equivalente a CIENTO OCHENTA (180) salarios diarios legales vigentes para la fecha'del accidente, a cuyo valor se debe descontar el pago parcial previamente realizado por la demandada,

quedando como saldo a favor de mi mandante la suma de: DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($2.474.267)”: junto con los intereses de mora y condena en costas. Mediante auto del 11 de mayo abril de 2018 se admitió la demanda, la cual fue debidamente notificada a SEGUROS DEL ESTADO S.A. quien en tiempo contestó la misma solicitando se declare, entre otras la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, indicando “... se tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 58 numeral 3 de la ley 1480 de 2011... la fecha de vigencia de la póliza AT-1329-281742075 que era del 11 de diciembre de 2013 al 10 de diciembre de 2014 y la fecha de presentación de la demanda fue el 3 de mayo de 2018, es decir más de un año después de la fecha de terminación del contrato por lo cual se entiende conforme al artículo señalado que ha operado el fenómeno de la prescripción”. Situación que conllevó a la pasiva a concluir, con base en los articulos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011, que en el presente asunto operó prescripción de la acción de protección al consumidor Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C,

GOBIERNO MINHACIENDA Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01

DE COLOMBIA

www.superfinanciera.gov.co financiero. Surtido el traslado de las excepciones, con pronunciamiento de la parte demandante,

se procede a resolver conforme a las siguientes, ll. CONSIDERACION ES La Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseldo las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el articulo 2512 del Código Civil. Cumple precisar que la atribución de funciones jurisdiccionales, que de manera excepcional contempló el inciso 3” del artículo 116 Constitucional, a las autoridades administrativas, comporta una doble restricción, en la medida que, de un lado, "... únicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas expresamente por la ley” y, del otro, el legislador ...debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible” (Sentencia C-1071-2002). En desarrollo de dicho canon constitucional, el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 asignó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera para “...conocedre las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público” (se destaca), debiendo resaltarse que el numeral 3% del artículo 58 siguiente, dispuso que tratándose de controversias netamente contractuales — como la que se asignó por parte del legislador para conocimiento de esta Superintendencia en

ejercicio de funciones Jurisdiccionales en materia de la acción de protección al consumidorla demanda deberá presentarse “... a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación...” (Negrilla y subrayado fuera de texto); competencia que fue incorporada por el legislador del 2012 en el articulo 24 del Código General del Proceso. Adicionalmente, es de señalar que el inciso 2 del numeral 6 del citado artículo 58, definió que dicho límite temporal corresponde al fenómeno de prescripción. Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito No. AT1329-281742075 que amparaba al automotor de placa LKO76C cuya vigencia transcurrió entre el 11 de diciembre de 2013 y 10 de diciembre de 2014 (fl. 20), aspecto sobre el que es del caso mencionar que aunque en la demanda se señala como placas del automotor DAA-118, lo cierto es que de los anexos de la demanda se puede concluir que se trata de la identificada LKO76C (fis. 20 y 21), luego a partir del 11 de diciembre de 2014 comenzó a correr el término de prescripción de la acción de protección al consumidor, toda vez que para ese momento terminó el contrato de seguro. En este orden, visto que el libelo introductorio fue radicado el 3 de mayo de 2018 (fl. 1), se

encuentra que para dicho momento había operado el fenómeno prescriptivo de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el contrato de seguro en el que se soporta la demanda, situación que no se ve modificada con la interrupción que de dicho fenómeno contempla el articulo 94 del Código General del Proceso, pues para cuando se hace la reclamación (30 de marzo de 2017; fls. 12 y 13), ya había acaecido la prescripción analizada, dado que como se señaló el conteo del año inició el 11 de diciembre de 2014 y venció el 11 de diciembre de 2015. Bajo este contexto, se declarará la prosperidad a la excepción de "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. No obstante lo anterior, si bien la acción de protección al consumidor se encuentra prescrita, dicha decisión no puede conllevar a coartar el derecho que le asiste a la demandante para acceder ante la administración de justicia a través de las acciones ordinarias que surgen del contrato de seguro y que no resultan excluidas por el ejercicio de la acción de protección al consumidor en un escenario ágil y sumario como lo estableció e legislador del 2011, situación que asume relevancia si se tiene en cuenta que la parte actora puede verse afectada con el transcurso del tiempo y el adelantamiento de la presente acción. En efecto, no puede desconocer esta Delegatura que aunque para los accionantes feneció la

oportunidad de tramitar sus pretensiones a través de la acción de protección al consumidor, la decisión que aqui se toma no puede conllevar a coartar su derecho de acceder ante la administración de justicia, habilitado ante la Jurisdicción Ordinaria a través de la acción correspondiente, pues la consecuencia asi impuesta resultaría excesiva y terminaria por desestimar los derechos de quien inició la acción desconociendo los efectos de su eventual formulación oportuna, máxime si en aplicación de las disposiciones consagradas en el nuevo Estatuto del Consumidor las normas deben ser interpretadas en la forma más favorable al consumidor. Análisis que encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional, en el providencia C-662 del año 2004, en donde en su oportunidad el máximo órgano constitucional indicó que "...el juez de la causa, como árbitro del ejercicio procesal entre las partes, tendrá siempre la potestad de rechazar la demanda ante la utilización impropia del derecho de acción, por lo que podrá siempre dirigir la actuación ante la jurisdicción o el trámite conducente...”, en tanto que lo que se busca "...es impedir sanciones desproporcionadas para alguna de las partes en el proceso, que como se ha visto, en este caso afectan gravemente los derechos sustanciales del demandante. El proceso en consecuencia, no se afectaría desproporcionadamente, en la medida en que el juez de conocimiento siempre tendría una potestad para definir, si es del caso, el alcance de las atribuciones del actor...”. Bajo los parámetros anteriores, se ordenará remitir el expediente al Juez que se considera competente, esto es, en atención al factor territorial, numeral 1 y 3 del artículo 28 del Código

General del Proceso, el Juez Civil Municipal de Armenia (reparto), a quien se le remitirá la demanda junto con sus anexos. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

P R I M E R O : D E C L A R A R p r o b a d a l a e x c e p c i ó n d e “ P R E S C R I P C I Ó N D E L A A C C I O N D E P A R C L O O p p r T N o S o

E S r D

p E E C U E S u . p l M G L S o a r C e A r s I s U T . a I , z t A Ó D R o a O D N O n R O e S ” s , e e l x a p n m p a d e r o u e p s t t e r t e i s a o v v t a i a d s e n c i a .

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: A efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia por los aquí demandantes y atendiendo la existencia de acciones ordinarias derivadas del contrato de seguro, REMÍTASE el expediente al Juez Civil Municipal de Armenia (reparto). Secretaría proceda de conformidad, dejando las constancias a que haya lugar CUARTO: Sin condena en costas.

U I L A T S E R O P N Ó I C A C I F I T O N Ejecutoriada esta decisión, por Secretaria archive 4 2 / o N o d a t s E r o p ó c i f i t o n e s r o i r e t n a o t u a l E s e t n e i d e p x e ] 01 0CT 2018_£7_.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, '

JES

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