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SFC - Contrato de seguro SOAT. Prescripción de la acción de protección al consumidor. id2018023476

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de seguro SOAT. Prescripción de la acción de protección al consumidor. id2018023476
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

4 MA

SUPERINTENDENCIA An

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JURISDISCIONALES FUNCIONES fos

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ANTICIPADA

248-SENTENCIA

Doc: Tipo

15

AGO m a Aoi ica A: 13-33 LIBERTY SEGUROS a p

Bogotá D. C., e stinstario: rro:

Ent: Caja: Pos: e

2270872 08 ss e Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Radicado interno: 2018023476

506 FUNCIONES JURISDICCIONALES

249 SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 2018-0414Demandante: ELIECER ALBEIRO GALVAN NUNEZ

Demandada: LIBERTY SEGUROS S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3%) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) 3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimidad en la causa.”, se procede a

proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor ELIECER ALBEIRO GALVAN NUNEZ, demandó a través de su apoderada judicial, a LIBERTY SEGUROS S,.A., entidad vigilada, pretendiendo que se le reconozca la indemnización por incapacidad permanente "que le corresponde de su respectiva póliza de Seguro Obligatorio SOAT, aplicando la TABLA DE EQUIVALENCIA para las indemnizaciones por PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL,-P.C.L.-, adoptada por el Decreto 2644 de 1994, la cual hace parte integrante del Manual Único de Calificación de Invalidez, Decreto 917 de 1999, con relación al PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, dictaminando por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar a la víctima, tal y como lo ordena el artículo 2”, numeral 2, del Decreto 3990 de 2007, en concordancia con el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1193 y los conceptos vinculantes del Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Financiera de Colombia, a cuyo valor se debe descontar el pago parcial previamente realizado por la demandada, quedando como saldo a favor de mi mandante la suma de: UN MILLON SEISCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS UN PESOS ($1.611.901)”: junto con los intereses de mora y la indexación correspondiente.

Mediante auto de marzo 20 de 2018 se admitió la demanda, la cual fue debidamente notificada a LIBERTY SEGUROS S.A. quien en tiempo contestó la misma solicitando se declare, entre otras la excepción de “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR - ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011", con fundamento en que “...como consta en la póliza, y como incluso se confiesa en el texto de la demanda, esta estuvo vigente entre el 6 de febrero de 2014 y el 5 de febrero de 2015, por lo que también habría prescripción y/o caducidad de la acción de protección al consumidor.”, lo cual se procede analizar dado sus efectos. Il. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manefo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 594 02 00594.02 01 GOBIERNO DE COLOMBIA

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al

Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme to dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tempo que generen incertidumbre e inconformismo. Para resolver sobre la excepción planteada, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse "a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6 del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su estudio, como en efecto ocurrió en el proceso bajo

análisis. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias nefamente contractuales a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original). Bajo dicho contexto, respecto al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT No. AT1333 5974788 que amparaba al automotor de placas !I'T-89B, cuya vigencia transcurrió entre el 6 de febrero de 2014 hasta el 5 de febrero de 2015 (fl. 18), como lo manifiestan las partes en sus intervenciones, hecho segundo de la demanda y el pronunciamiento que sobre el particular efectuara la pasiva al momento de contestar la demanda, situación está que conlleva a que será a partir del 5 de febrero de 2015 que el término de prescripción de la acción de protección al consumidor debe contarse. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el

deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al año contado desde la terminación del contrato, siendo esto el 5 de febrero del año 2015. Igual situación ocurre, en relación con la causal de interrupción contenida en el citado artículo 94, atendiendo que, como la misma parte actora lo reconoce en el hecho 6” de la demanda, solo se presentó reclamación ante la compañía de seguros hasta el 1 de noviembre del año 2017 (fl.12), por lo que no se puede entender que con la misma se configure una interrupción de la prescripción en los términos establecidos en la citada disposición.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

4 E n e s t e o r d e n , v i s t o q u e e l t i b e l o i n t r o d u c t o r i o f u e r a d i c a d o h a s t a e l 2 1 d e f e b r e r o d e l a ñ o 2 0 1 8 , s e e n c u e n

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n l o s q u e s o p o r t a s u r e c l a m a c i ó n , d a n d o e n e s t e o r d e n p r o s p e r i d a d a l a e x c e p c i ó n b a j o e s t u d i o y q u e f u e s e t i t u l a d a p o r L I B E R T Y S E G U R O S S . A . c o m o “ P R E S C R I P C I Ó N Y / O C A D U C I D A D D E L A A C C I Ó N D E P R O T E C C I Ó N A L C O N S U M I D O RA R T Í C U L O 5 8 D E L A L E Y 1 4 8 0 D E 2 0 1 1 " , l o q u e c o n l l e v a a q u

e d e n t r o d e e s t e e s c e n a r i o j u r i s d i c c i o n a l n o s e a p o s i b l e a n a l i z a r d e f o n d o l a s p r e t e n s i o n e s d e l a d e m a n d a r e s p e c t o d e l a c i t a d a e n t i d a d a s e g u r a d o r a . F i n a l m e n t e , e s t a D e l e g a t u r a n o c o n d e n a r á e n c o s t a s p o r n o a p a r e c e r e l l a s c a u s a d a s e n e l e x p e d i e n t e . C o n f o r m e c o n l o e

x p u e s t o , l a D E L E G A T U R A P A R A F U N C I O N E S J U R I S D I C C I O N A L E S D E L A S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A , a d m i n i s t r a n d o j u s t i c i a e n n o m b r e d e l a R e p ú b l i c a d e C o l o m b i a y p o r a u t o r i d a d d e l a L e y ,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de

"PRESCRIPCIÓN

Y/O

CADUCIDAD

DE LA

ACCIÓN

DE

PROTECCIÓN

AL

CONSUMIDORARTÍCULO

58 DE LA LEY 1480 DE 2011", propuesta por

LIBERTY

SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

E j e c u t o r i a d a e s t a d e c i s i ó n , p o r S e c r e t a r í a a r c h í v e s e e l e x p e d i e n t e .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CLAUDIA PAT

O TRUJILLO

Superintendente Delegada ra Funciones Jurisdiccionales ECJO n u A T S E E R U U a P s d t p o g . . o N o d e t s E r o p s e t s ó E c r o p ó c i f i f o c i 3 $ r b i r e í r a o t u a 1 5 o Senan —_——— mj AoX

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