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SFC - Contrato de seguro SOAT. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Prescripción del contrato de seguro Funcion id2020117373

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro SOAT. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Prescripción del contrato de seguro Funcion id2020117373
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020117373-011000

Fecha: 2020-11-27 18:51 Sec.día9843

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020117373-011-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-1281

Demandante : DAVID FELIPE GIRALDO MOGOLLÓN

Demandados : COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. SIGLA COMERCIAL

"SEGUROS MUNDIAL" Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente y, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 278 (numeral 3º) ibídem, que disponen que: “Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido

el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” y “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor DAVID FELIPE GIRALDO MOGOLLÓN demandó directamente a SEGUROS MUNDIAL S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo que se condene a la demandada l “a pagar a favor de David Felipe Giraldo Mogollón en el término de tres días siguientes a la ejecutoria de sentencia, la suma de $5.000.000 por concepto de indemnización por la cobertura de incapacidad permanente.” luego de declararse la responsabilidad contractual

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co de la demandada, derivada del contrato de seguro - póliza de seguro obligatorio de accidentes de tránsito número AT1317 17084449 0 Admitida la demanda fue debidamente notificada a SEGUROS MUNDIAL S.A. quien en tiempo contestó la misma solicitando se declare, entre otras, la excepción de “DE PRESCRIPCIÓN (o CADUCIDAD) DE

LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.", por cuanto argumentó: “el siniestro ocurrió conforme al informe Policial de Accidente de Tránsito, para la fecha del 5 de octubre de 2017, fecha en la que el señor DAVID FELIPE GIRALDO MOGOLLÓN sufrió el accidente de tránsito con la motocicleta de placas # IYH81D.Es esta la situación que da lugar a la acción para el cobro del seguro por parte del asegurado, por lo que la accionante tenía hasta el 5 de octubre de 2018, para formular la presente demanda de acción de protección al consumidor en contra de la aseguradora, so pena de prescribir su acción, como en efecto ocurrió ya que la demanda la presento 2 años después esto es el 29 de mayo de 2020 y fue notificada a mi representada el pasado 16 de junio de 2020, fechas posteriores a la consolidación del término de prescripción”; situación que conllevó a la pasiva a concluir, con base en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, que en el presente asunto operó la prescripción de la acción de protección al consumidor financiero. De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (derivado: 2020117373-009-000), quien no se pronunció, como consta en el informe secretarial del 13 de julio de 2020 (derivado 2020117373-010-000).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la

Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Ahora bien, a través del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el

fenómeno de la prescripción antes expuesto. En ese orden, con las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y no siendo necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para determinar si operó o no la prescripción en el presente caso, esta Delegatura procede a analizar esta excepción propuesta por la aseguradora demandada. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co En virtud de lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el proceso bajo análisis. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y

las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito No AT – 131717084449 0 que amparaba la motocicleta de placas IYH-81D cuya vigencia transcurrió desde el 25 de febrero del año 2017 y el 25 de febrero del año 2018 tal como se evidencia de la copia del citado seguro que reposa a derivado 000 del expediente digital folio 19 y en el derivado 008 anexo de la contestación de la demanda (“SOAT” archivo 3), situación que conlleva a concluir que será a partir del 25 de febrero de 2018 que el término de prescripción de la acción de protección al consumidor debe contarse con ocasión de la terminación del contrato de seguro objeto de controversia. En ese orden, se tiene que la presente acción fue presentada el 29 de mayo de 2020, esto es, habiendo transcurrido un término superior al de un año contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011 pues el término máximo que le asistía al accionante para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría

superar, en principio el 25 de febrero de 2019. La vigencia del seguro obligatorio de accidentes se encuentra regulada en el artículo 193 del Decreto 663 de 1993, modificado por el art. 1, Ley 1364 de 2009: “La vigencia de la póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito será, cuando menos anual, excepto en seguros expedidos con carácter transitorio para los vehículos que circulen por las zonas fronterizas y para los vehículos importados que se desplacen del puerto a los concesionarios para su venta al público. Para los vehículos que hayan obtenido la clasificación como automóviles antiguos o clásicos la vigencia de dicha póliza no podrá ser menor a un trimestre.” Para el caso en concreto la póliza SOAT AT – 1317 - 17084449 0 tuvo una vigencia desde el 25 de febrero del año 2017 hasta el 25 de febrero del año 2018 en atención a la precitada norma y en el entendido de que la motocicleta amparada IYH-81D no se encontraba en una de las excepciones establecidas en la misma norma. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso (requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez), encuentra la Delegatura que en

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www.superfinanciera.gov.co el presente caso existió una reclamación radicada a la aseguradora demandada el 2 de marzo del año 2020, la cual fue objetada mediante comunicación fechada del 18 de marzo del año 2020. La reclamación de la demandante tiene como base un accidente de tránsito acaecido el 5 de octubre del año 2017, tal y como consta en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito que reposa en el expediente en el derivado 000 folios 21, 23, 25, accidente en el que se vieron involucrados el vehículo de placas JIN 047 y la motocicleta de placas IYH-81D. La aseguradora demandada fundamenta la objeción al pago de la indemnización reclamada “Teniendo en cuenta que la solicitud de calificación no fue presentada dentro del término estipulado en el artículo 2.6.1.4.2.9 del Decreto 780 de 2016, es decir, dentro de los dieciocho (18) meses calendario contados desde la fecha de ocurrencia del evento. Por lo anteriormente expuesto, esta aseguradora rechaza su petición y reitera la comunicación mediante el cual se resolvió OBJETAR la solicitud indemnizatoria que persigue y procederá devolver los documentos originales que presento con reclamación.“. Visto lo anterior, se tiene que la reclamación presentada fue posterior al año siguiente en el que terminó la vigencia del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito que se pretende afectar en el presente proceso,

razón por la cual no se encuentra que el término prescriptivo se haya visto interrumpido con esta reclamación en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso. En este orden, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 29 de mayo del año 2020, se encuentra que para dicho momento había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en el que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por SEGUROS MUDIAL S.A. como “DE PRESCRIPCIÓN (o CADUCIDAD) DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.", lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “DE PRESCRIPCIÓN (o CADUCIDAD) DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.", propuesta por SEGUROS MUNDIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA

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80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

CRISTIAN DAVID FELICIANO CAPERA

Revisó y aprobó:

HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 30 de noviembre de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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