SFC - Contrato de seguro Soat. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Sentencia anticipada. io id2020157481
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Soat. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Sentencia anticipada. io id2020157481
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020157481-013000
Fecha: 2020-12-18 17:20 Sec.día16639
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020157481-013-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-1580
Demandante : CLAUDIA MARCELA TREJOS ROJAS
Demandados : LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente y, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), en concordancia con el parágrafo 3 del
artículo 390 ibídem, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora CLAUDIA MARCELA TREJOS ROJAS, actuando a través de su apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de LA PREVISORA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo que se condene a la demandada a “pagar a raíz del siniestro y a favor de la señora CLAUDIA MARCELA TREJOS ROJAS el valor asegurado en el amparo de Indemnización por Muerte y Gastos Funerarios del SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNISTO (SOAT) No. AT 1324 1508004323639000 correspondiente a 750 salarios mínimos diarios vigentes que para el 2018 asciende a la suma de $19531.050.” luego de declararse la responsabilidad contractual de la demandada, derivada del contrato de seguropóliza de seguro obligatorio de accidentes de tránsito número AT 1324 1508004323639000 celebrada entre el señor JHON STEVEN VALENCIA OSPINA (Q.E.P.D.) y la aseguradora demandada y, en
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misma solicitando se declare, entre otras, la excepción de “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011.", por cuanto argumentó: “En el mismo sentido se habrá de concluir si se aplica el término de prescripción y/o caducidad que contempla la Ley 1480 de 2011 para las controversias netamente contractuales a la fecha de finalización de la vigencia del contrato de seguro, toda vez que, como consta en el SOAT No. AT 1324 1508004323639000, éste estuvo vigente entre el 28 de enero de 2018 y el 27 de enero de 2019, por lo que también se configuraría la prescripción y/o caducidad de la acción de protección al consumidor..”; situación que conllevó a la pasiva a concluir, con base en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, que en el presente asunto operó la prescripción de la acción de protección al consumidor financiero. De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (derivado: 2020157481-010-000), quien se pronunció, como consta en el (derivado 2020157481-011-000).
II. CONSIDERACIONES Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56
de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Ahora bien, a través del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción antes expuesto. En ese orden, con las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y no siendo necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para determinar si operó o no la prescripción en el presente caso, esta Delegatura procede a analizar esta excepción propuesta por la aseguradora demandada. En virtud de lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos
efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito No AT 1324 1508004323639000 que amparaba la motocicleta de placas TVQ-02D cuya vigencia transcurrió desde el 28 de enero del año 2018 y el 27 de enero del año 2019 tal como se evidencia de la copia del citado seguro que reposa en el derivado (2020157481-000-000 anexo de la demanda (“PRUEBAS DEMANDA CLAUDIA TREJOS” archivo 5); situación que conlleva a concluir que será a partir del 27 de enero de 2019 que el término de prescripción de la acción de protección al consumidor debe contarse con ocasión de la terminación del contrato de seguro objeto de controversia. En ese orden, se tiene que la presente acción fue presentada el 08 de julio de 2020, esto es, habiendo transcurrido un término superior al de un año contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011 pues el término máximo que le asistía al accionante para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar, en principio el 27 de enero de 2020. La vigencia del seguro obligatorio de accidentes se encuentra regulada en el artículo 193 del Decreto 663 de 1993, modificado por el art. 1, Ley 1364 de 2009: “La vigencia de la póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito será, cuando menos anual, excepto en seguros expedidos con carácter transitorio para los vehículos que circulen por las zonas fronterizas y para
los vehículos importados que se desplacen del puerto a los concesionarios para su venta al público. Para los vehículos que hayan obtenido la clasificación como automóviles antiguos o clásicos la vigencia de dicha póliza no podrá ser menor a un trimestre.” Para el caso en concreto la póliza SOAT No AT 1324 1508004323639000 tuvo una vigencia desde el 28 de enero del año 2018 hasta el 27 de enero del año 2019 en atención a la precitada norma y en el entendido de que la motocicleta amparada TVQ-02D no se encontraba en una de las excepciones establecidas en la misma norma. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso (requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez), encuentra la Delegatura que en el presente caso existió una reclamación radicada a la aseguradora demandada 22 de marzo de 2018, la cual fue objetada mediante comunicación fechada del 20 de abril del año 2018. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co La reclamación de la demandante tiene como base un accidente de tránsito acaecido el 10 de febrero del
año 2018, tal y como consta en el acta de inspección técnica a cadáver – FPJ10 que reposa en el expediente en el derivado (2020157481-000-000 anexo de la demanda (“PRUEBAS DEMANDA CLAUDIA TREJOS” archivo 5)), accidente en el que se vio involucrado la motocicleta de placas TVQ-02D. La aseguradora demandada fundamenta la objeción al pago de la indemnización reclamada “El decreto 056 de 2015 es claro en señalar quienes son beneficiarios de la indemnización, así mismo en aras de que los mismos puedan ejercer su derecho de reclamación ante las compañías que expiden pólizas Soat, admite la posibilidad de que los compañeros permantes puedan demostrar a través de alguno de los documentos señalados en el artículo 28 numeral 11 su calidad “. Visto lo anterior, se tiene que la reclamación presentada fue anterior al año en el que terminó la vigencia del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito que se pretende afectar en el presente proceso, por lo que no se encuentra interrumpida la prescripción. Ahora bien, en lo que respecta a la conciliación extrajudicial realizada el 26 de junio de 2020, se tiene que la solicitud para la celebración de la misma se presentó el 31 de enero de 2020 es decir, en fecha posterior a que se materializara el fenómeno prescriptivo (27 de enero de 2020) dando lugar a que la precitada solicitud no tenga la virtualidad de suspender dicho término, al tenor de dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. En este orden, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 08 de julio de 2020 (derivado
2020157481-000-000), se encuentra que para dicho momento había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en el que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por LA PREVISORA S.A. como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011.", propuesta por LA PREVISORA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
CRISTIAN DAVID FELICIANO CAPERA
Revisó y aprobó:
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 21 de diciembre de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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