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SFC - Contrato de seguro SOAT Prescripción de la acción de protección al consumidor id2017104572

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de seguro SOAT Prescripción de la acción de protección al consumidor id2017104572
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

E D A 0 8 0 9 2 l a n 7 s e a a l o p a E a A I a C N E E D . N E T N I R E P U S r c a A D A S A k a . U F A R A P A R U T A G E L E

D 80000 SE DIC 2017

Bogotá D. E, Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO.

Radicado interno: 2017104572

506 FUNCIONES JURISDICCIONALES

249 SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 2017-1722

Demandante: NILSON MORELO BARRIO

Demandada: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

Encontrandose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el articulo 278 (numeral 3%) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, tota! o pérciól en los siguientes eventos (3 Cuando se encuentre probeda la COsu juzgada, fa transacción, fa caducidad, la prescropción extintiva y la carencia de legitimidad enla causa.”, se procede a proferir da siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio dé la acción de protección al consumidor financiero, el señor NILSON MORELO BARRIO, demandó, a través de su apoderada judicial, a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA 5.A., entidad vigilada, pretendiendo que Se le reconozca la indermización por incapacidad permanente "gue le corresponde de su respectiva póliza de Seguro Obligatorio SOAT, aplicando la TABLA DE EQUIVALENCIA para las indemnizaciones por PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, -P.C.L.-, adoptada por el Decrelo 2644 de 1994, la cuel hace parte integrante del Manual Único de Calificación de invalidez, Decreto 917 de 1999, con relación al PORCENTAJE DE PÉRDIOA DE CAPACIDAD LABORAL, dlctaminando por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bolwver a la victima. tal y corno do ordena el articulo 2”, numeral 27, del Decreto 3990 de 2007, en concordancia con el artículo 7193 del Estatuto Orgánico del Sistemá Financiero, Decreto 6563 de 17193 y los giferentes fallos emos por la eb FINANCIERA DE COLOMBIA, que a han explicado la forma E Prados 390 0e 2007 y orodenedo el pego del seido més a los ERDaNVES interesas aeslonás sin obrepacar el ¡ímite máximo de cobertura equivalente a CIENTO OCHENTA (180) salarios diarios legales vigentes para la fecha del sccidente, a cuyo valor se debe desconter el pago parcial! previamente realizado por le demendada, quedando corno saldo a favor de ri

mandante la suma de, TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUIMENTOS SESENTA PESOS (33.373.560)” junto con los intereses de mora y la indexación correspondiente. Mediante auto de septiembre 19% de 2017 se admitió la demanda, la cial fue debidamente notificada a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA 5.4. quien en tiempo contestó la misma solicitando se declare, entre otras la excepcion de "PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR", con fundamento en que ...E/ SOAT que dia lugar al presente proceso estuvo vigente desde el 5 de diciembre de 2013 hasta el 4 de diciembre de 2012 [...] La presente acción se inició el 4 de septiembre de 2077, esto 25 que Irenscurió més de un año entre el moménto de terminación del seguro (4 de diciembre de 2014) y la presente scción. di Incluso sí la Delegatura tomara como fecha de ínicio de cómputo de la ceducidad-prescripción de le acción de protección al consumidor el día en que se emitió el dictamen de POL (23 de febraro de 2076 según se confiesa en el hecho $ de le demeénda), también transcurrió más del año referido en el Estatuto del Consumidor para iniciar esta acción” (fl 124), por lo que operó la caducidad o prescripción de la acción de protección al consumidor financiero, la cual se procede analizar dado sus efectos. Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C.

Conmutador: (5715 )8 4 02 00—5 94 02 01 (5) MINHACIENDA E apa

ww superfinanciora. gow.co A L CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para senidh 08 mánora denota E rl ia E ri entidades vigiladas re srvarrente Con fe ejecución y el e siento de obligacione: sontracagiós qué anar un ocasión de E acmdad Inánciora, bursál, aseguradora y cualquier olra relacionada con el manejo, aprovechamie einnvetrsoión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la Acción que el articulo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirilra s cosas ajenas o de extinguilras acciones 0 derechos ajenos, por haberse posaldo las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás reguisilos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se exlingue por le prescripción”, conforme lo dispone el articulo 2512 del Código Civil. Asi las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza juridica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Para resolver sobre la excepción planteada, debe tenerse en cuenta que el numeral 37? del artículo

58 de la Ley 14680 de 2011, señaló que "as demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse á más lterdaer dentro del año siguiente a la expiración de la garantia y cleos nlroversias a más tardar deniro.de! año siguiente a la terminación del contrato. En los dernás casos, deberán presentarse a más fardar dentra del año siguiente a que el consumidor tenga conocinmonto de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que le reclamación fue efecivada durante fa vigencia de la garantla”. (Subrayado fuera del texto original), Er este orden ideas, comoquiera que tratándose de controversias netamente contractuales, como ocurre con la acción de protección al consumidor financiaro prevista en los articulos 57 de la Ley 1480 de 2014 y 24 del Código General del Proceso, debe presentarse "a más tardar dentro del año siguiente a le terminación del contrato", se estableció un limite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6 del citado articulo como un fenómeno de prescripción. Bajo dicho contexto, respecto al caso particular, se ttene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT No. AT1318-14303508 que amparaba al automotor de placas AYD77C cuya vigencia transcurrió entre el 5 de diciembre de 2013 hasta el 4 de diciembre de 2014, como se advierte del documento que obra a folio 20 del plenario, aunado a que no se discute por las partes su existencia, identificación o vigencia conforme se desprende de la manifestación

realizada en el hecho primero de la demanda y la manifestación realizadá á dicho hecho en la contestación de la demanda, luego a partir del 4 de diciembre del año 2014 —fecha de terminación de la vigencia del seguro-, comenzó a correr el término de prescripción de la acción de protección al consumidor, En este orden, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 4 de septiembre del año 2017 (1. 1), se encuentra que para dicho momento había transcurrido el término de un año contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en los que soporta su reclamación. Sobre el particular, valga agregar que tampoco podría derivar conclusión distinta por la aplicación de la interrupción del referido fenómeno, a partir de lo previsto en el artículo 94 del Código General del proceso. pues el requerimiento previsto con dicho efecto acorde a lo advertido del expediente se llevó a cabo el 31 de agosto de 2015 (fl. 5), por lo que tomando esta fecha como punto de partida para el cómputo del año para instaurar la acción de protección al consumidor fenecia el 31 de agosto de 2016, momento para el cual como se mencionó no se habia impetrado la respectiva demanda. Por lo anterior, se declarará prospera la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. como "PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que dentro de este

escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de " PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO", propuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archivese el expediente. (0)

CÚMPLASE,

Y NOTIFÍQUESE pa

ÓN O JAVIER MORA TELLEZ

Asesor Delega ¿ES N O T I F I C A C I Ó N P O R E S T A D O E l a u t o a n t e r i o r s e n o t i f i c ó p o r E s t a d o N o 7 3 . 3 . caldo A PÓSZA

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