SFC - Contrato de seguro SOAT. Prescripción de la acción de protección al consumidor id2018058725
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro SOAT. Prescripción de la acción de protección al consumidor id2018058725
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
A DELEGATURA PARA | Ñ d n e t n e i g i r c g p S n ó i c a c i a d a : a R l e á p 0 N 8 A 1 1 : 0 1 2 1 / 8 0 / 4 2 : C M C y T S 0 0 0 0 8 S E C : e o t O n : i s r n S o S á O E e R x N r t E e N O T n n I o A I N S : : E 8 h o L d c s 1 A o e t R ñ E 0 8 e O b E i 1 M d u o N G 2 0 R c r 3 E m e U e 1 s G S n n o E x á : t a a e i o r t r n u g a e t t o t a , 3 e i I g B . . r Ó n e 2 D C c 0 e l A 0 e R e B
S D p Destinatario: DEP 80001 SECRETARÍA DELEG Teleefl o 584 02 00
Carro t: Ea Pos: Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE
LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO..
Radicado interno: 2018058725
506 FUNCIONES JURISDICCIONALES 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2018-0956 .
Demandante: SENEN GUETO BELTRÁN
Demandada: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) "3. Cuando se encuentra probada (...) la prescripción extintiva”, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente sentencia anticipada, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso.
SENTENCIA ANTICIPADA
l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor SENEN GUETO BELTRÁN, demandó, a través de su apoderada judicial, a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., entidad vigilada, pretendiendo que se ordene "pagar a favor de mi representado el valor total y efectivo de la INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE que le corresponde de su respectiva póliza de Seguro Obligatorio SOAT, aplicando la TABLA DE EQUIVALENCIA para las indemnizaciones por PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL,-P.C.L.-, adoptada por el
Decreto 2644 de 1994, la cual hace parte integrante del Manual Único de Calificación de Invalidez, Decreto 917 de 1999, con relación al PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar a la victima, tal y como lo ordena el artículo 2?, numeral 2”, del Decreto 3990 de 2007, en concordancia con el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1193 y los conceptos vinculantes del Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Financiera de Colombia, sin sobrepasar el límite máximo de cobertura equivalente a CIENTO OCHENTA (180) salarios diarios legales vigentes para la fecha del accidente, a cuyo valor se debe descontar el pago parcial previamente realizado por la demandada, quedando como saldo a favor de mi mandante la suma de: DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS ($2"864.970)”; junto con los intereses de mora y la indexación correspondiente, Admitida la demanda, fue debidamente notificada a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. quien en tiempo contestó la misma solicitando se declare, entre otras la excepción de "CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. - Conmutador: (5715 )9 4 02 00 - 5 94 02 01 GOBIERNO DE COLOMBIA www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CONSUMIDOR FINANCIERO”, por cuanto el "contrato de seguro cuya afectación se
pretende terminó el 12-12-2013 (...) se infiere que para 12-12-2014 feneció el plazo o término con el que contaba la parte actora para promover la presente acción.” Situación que conllevó a la pasiva a concluir, con base en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, que en el presente asunto operó caducidad de la acción de protección al consumidor financiero. Il. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva "las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el articulo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo
implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Tal y como quedo expuesto en los antecedentes de esta providencia, la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero_no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos. En este estado debe precisarse que si bien la excepción planteada por la pasiva se denominó como caducidad, lo cierto es que los supuestos fácticos que la soportan hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia del término prescriptivo de ser invocada como medio de defensa para proceder a su análisis. Para resolver sobre la excepción planteada, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse "a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un limite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6 del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el proceso bajo análisis.
Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito No. AT1318 13195749 que amparaba al automotor de placas UAP722, como se desprende de la manifestación realizada en el hecho 2 de la demanda y el pronunciamiento que sobre el particular efectuara la pasiva al momento de contestar la demanda (f/.35), situación ésta por la que el término de prescripción debe contarse desde la terminación de vigencia del citado contrato de seguro, cuya vigencia ha de estarse a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Al respecto, atendiendo la diferencia existente respecto de la vigencia del seguro, en el sentido en que para la parte actora la misma corresponde a la comprendida entre el 12 de diciembre del año 2013 y 11 de diciembre de 2014, mientras que para la
pasiva corresponde a 13 de diciembre de 2012 al 12 de diciembre del año 2013, de la información contenida en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito número 1322704 que reposa a folio 16 del plenario, cuya validez y contenido no ha sido objeto de debate entre las partes, se encuentra que la póliza tiene como vencimiento 12 de diciembre de 2013, información que coincide con la contenida en la comunicación de objeción y certificación emanada de la pasiva que reposa a folios 10 y 40 del plenario. Situación que conlleva a que la Delegatura se éste a la información contenida en el Informe Policial, por lo que la vigencia del seguro fue hasta el 12 de diciembre del año 2013, lo que conlleva a que sea a partir de la citada fecha que el término de prescripción de la acción de protección al consumidor debe contarse siendo el término para interponer la acción como máximo el 12 de diciembre de 2014, en consecuencia, la presente acción que fuera presentada el 3 de mayo de 2018, fue instaurada habiendo transcurrido el término de un año contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo: 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra
la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al citado año contado desde la terminación del contrato. Igual situación ocurre, en relación con la causal de interrupción contenida en el citado artículo 94, atendiendo que, como la misma parte actora lo reconoce en el hecho 5 de la demanda, solo se presentó reclamación ante la compañía de seguros hasta el 23 de junio del año 2017, por lo que no se puede entender que con la misma se configure una interrupción de la prescripción en los términos establecidos en la citada disposición. ; En este orden, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 3 de mayo del año 2018, se encuentra que para dicho momento había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en los que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada
por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. como “CADUCIDAD DE LA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
5 ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. No obstante lo anterior, si bien la acción de protección al consumidor se encuentra prescrita, dicha decisión no puede conllevar a coartar el derecho que le asiste al
demandante para acceder ante la administración de justicia a través de las acciones ordinarias que surgen del contrato de seguro y que no resultan excluidas por el ejercicio de la acción de protección al consumidor en un escenario ágil y sumario como lo estableció e legislador del 2011, situación que asume relevancia si se tiene en cuenta que la parte actora puede verse afectada con el transcurso del tiempo y el adelantamiento de la presente acción. En efecto, no puede desconocer esta Delegatura que aunque para los accionantes feneció la oportunidad de tramitar sus pretensiones a través de la acción de protección al consumidor, la decisión que aquí se toma no puede conllevar a coartar su derecho de acceder ante la administración de justicia, habilitado ante la Jurisdicción Ordinaria a través de la acción correspondiente, pues la consecuencia así impuesta resultaría excesiva y terminaría por desestimar los derechos de quien inició la acción desconociendo los efectos de su eventual formulación oportuna, máxime si en aplicación de las disposiciones consagradas en el nuevo Estatuto del Consumidor las normas deben ser interpretadas en la forma más favorable al consumidor. Análisis que encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional, en el providencia C-662 del año 2004, en donde en su oportunidad el máximo órgano constitucional indicó que "...el juez de la causa, como árbitro del ejercicio procesal entre las partes, tendrá siempre la potestad de rechazar la demanda ante la utilización impropia del derecho de acción, por lo que podrá siempre dirigir la actuación ante la jurisdicción o el trámite conducente...”, en tanto que lo que se busca "...es impedir sanciones
desproporcionadas para alguna de las partes en el proceso, que como se ha visto, en este caso afectan gravemente los derechos sustanciales del demandante. El proceso en consecuencia, no se afectaría desproporcionadamente, en la medida en que el juez de conocimiento siempre tendría una potestad para definir, sí es del caso, el alcance de las atribuciones del actor.... Bajo los parámetros anteriores, se ordenará remitir el expediente al Juez que se considera competente, esto es, en atención al factor territorial, numeral 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, el Juez Civil Municipal de Medellín (reparto), a quien se le remitirá la demanda junto con sus anexos. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de "CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO", propuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA TERCERO: A efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia por el aquí demandante y atendiendo la existencia de acciones ordinarias derivadas del contrato de seguro, REMÍTASE el expediente al Juez Civil Municipal de Medellín
(reparto). Secretaria proceda de conformidad, dejando las constancias a “ua haya lugar CUARTO: Sin condena en costas. Cumplido lo anterior, por Secretaría archivese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
7
HILDA BIBIANA ECHEVERRY SOLA
AsesoyDelegatura para Funciones Jurj
SRCH '
N O F I F I C A C I Ó N P O R E S T A D O El auto anterior 50 notificó por Estado No. ya 8 1 0 2 O G A 4 2 : e D z Sarriaria, Ke = a q di) EN