SFC - Contrato de seguro Soat. Prescripción de la Acción de Protección al consumidor. Sentencia Anticipada. io id2019176817
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Soat. Prescripción de la Acción de Protección al consumidor. Sentencia Anticipada. io id2019176817
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019176817-013000
Fecha: 2020-07-27 13:07 Sec.día1700
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019176817-013-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-4074
Demandante : MARY ROCHA
Demandados : SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual: “en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) “3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva.”, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente sentencia anticipada, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho
procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso.
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora MARY ROCHA, actuando en causa propia, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de Seguros del Estado S.A., entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la que se pretende, en síntesis, que se condené a la citada aseguradora a cancelar los perjuicios sufridos, correspondientes a incapacidad permanente en virtud del accidente de tránsito que sufrió el 23 de diciembre de 2017.
Admitida la demanda, fue debidamente notificada a la mentada entidad vigilada, quien en oportunidad contestó la misma, oponiéndose a las súplicas con la proposición de sendas excepciones, entre ellas la que intitulo como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” en virtud de la cual aduce que para el momento de la interposición de la demanda, el 23 de diciembre del año 2019, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co había trascurrido más de un año desde la terminación del contrato de seguro y desde el conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. Corrido traslado de las excepciones a la demandante, oportunidad se opuso a la prosperidad dicho medio de defensa, señalando, en síntesis, que en el presente caso debe darse aplicación a lo previsto en el artículo 1081 de Código de Comercio, norma que regula de manera especial la prescripción de la acción.
CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Debiéndose resaltar, que el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, dispone: “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) En este sentido, visto que la competencia de la Delegatura se circunscribe a controversias netamente contractuales, la acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción, respecto del cual el artículo 2512 del Código Civil reconocer ser “un modo de adquirir las cosas ajenas o
de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito AT-1329-35737589 que amparaba al automotor de placas WEX-441, cuya vigencia transcurrió entre el 9 de marzo del año 2017 y el 8 de marzo del año 2018, información concordante con la respuesta suministrada por la compañía de seguros demandada el 13 de noviembre de 2019, el informe policial de accidente de tránsito No.A000694902, así como con la copia del seguro SOAT allegado, documentales que fueron aportadas por la parte demandante a derivado 000, sin que las mismas hubieren sido desconocidas, tachadas u objetadas por las partes. Lo anterior, permite concluir que el seguro del que se pretende la afectación termino su vigencia el 8 de marzo del año 2018, momento desde el cual debe contarse el término de prescripción de la acción de protección al consumidor, el cual vencía el 8 de marzo de 2019, y como la demanda tan solo fue radicada el 23 de diciembre de 2019, conllevaría a que la presente acción fuere presentada superado el término de un año contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas
en los artículo 2539 del Código Civil, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al año contado desde la terminación del contrato, siendo esto el 8 de marzo del año 2019. Por su parte, en relación con la causal incorporada en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, el legislador dispuso que la primera reclamación presentada por el acreedor al deudor, interrumpirá el término de prescripción, el cual iniciará a contarse nuevamente a partir de dicha fecha. Al respecto, es preciso señalar que para efectos de la validación de la fecha exacta de la presentación de la primera reclamación, de la que la señora MARY ROCHA indica fue el 6 de noviembre sin identificar el año, se tiene que a derivado 000 se allegó copia de la respuesta suministrada por la compañía de seguros, de fecha 13 de noviembre de 2019, en la que indica que da respuesta a la reclamación formulada por la parte demandante el 06 de noviembre de 2019, data que concuerda con la copia del derecho de petición allegado al mismo derivado 000, en la que solicita “se haga el estudio para la pensión por invalidez…” por
lo que la Delegatura se estará a esta fecha (06 de noviembre de 2019). Y en tan sentido, se tiene que para que se hubiere dado aplicación a la interrupción de que trata el precitado artículo 94, la primera reclamación debió ser presentada a más tardar, dentro del año siguiente a la terminación del SOAT, que en el presente caso es el 08 de marzo de 2019, y en tal sentido, como la primera reclamación se presentó el 06 de diciembre de 2019, para dicho momento ya se había configurado la citada prescripción, por lo tanto, no tiene los efectos de interrumpir el término que ya se había vencido. De otra parte, es preciso indicar que no puede adoptarse la interpretación dada por la parte demandante en el escrito que descorre el traslado de las excepciones, en la medida que la prescripción que se estudia en el presente caso corresponde a la prevista en el artículo 58 de la Ley 1480 del 2011, la cual contempla expresamente el término de un año para la interposición de la demanda de ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, siendo ésta prescripción la que se ha estudiado y no la contemplada en el Código de Comercio , artículo 1081, que aunque alegada al ser próspera la primera impide al Despacho entrar a analizar los otros medios exceptivos. En este orden, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 23 de diciembre del año 2019, se encuentra que para dicho momento había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en los que se soporta la reclamación,
dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por Seguros del Estado S.A. como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora, llevando a negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, propuesta por SEGUROS DEL ESTADO S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
Revisó y aprobó:
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 28 de julio de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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