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SFC - Contrato de seguro SOAT. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Sentencia anticipada ion id2018169955

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro SOAT. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Sentencia anticipada ion id2018169955
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2018169955-012000

Fecha: 2020-04-07 16:27 Sec.día3612

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2018169955-012-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2018-3130

Demandante : CLINICA PARTENON LTDA

Demandados : COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. SIGLA COMERCIAL

"SEGUROS MUNDIAL" Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, con fundamento en los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), y que el material probatorio que

reposa en el plenario resulta suficiente para el estudio de la prescripción sin que sea necesario pronunciarse sobre las demás pruebas pedidas por las partes, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La CLÍNICA PARTENON LTDA., actuando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda ante Superintendencia Nacional de Salud, con el propósito que se dirima el conflicto suscitado con la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., procediendo a ordenar el pago de las facturas de prestaciones de servicios de salud por valor de $17.974.100, o el valor que se determine, así como al pago de las costas. Habiéndose rechazado la demanda por la Superintendencia Nacional de Salud mediante auto A2018003691 del 13 de noviembre del año 2018 (fls. 36-43 del radicado 2018169955-000-000), y en cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Mixta en Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co providencia del 26 de marzo del año 2019 (radicado 2018169955-005-000), donde se declaró que el conocimiento del proceso corresponde a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante auto del 17 de junio del año 2019 (radicado 2018169955-007-000) se avoco conocimiento. Admitida la demanda fue debidamente notificada a COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., quien en

oportunidad contesto la misma formulando excepciones de mérito, entre ellas las que intitulo como PRESCRIPCIÓN ACCIÓN PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, en virtud de la cual aduce que para el momento de la presentación de la demanda había trascurrido el término contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 del 2011, operando el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor financiero derivada de los contratos de seguro objeto de la presente acción. Corrido traslado de las excepciones a la demandante, ésta guardo silencio sobre las mismas formulando reforma de la demanda, por lo que el despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Debiéndose resaltar, que el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, dispone: “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración

de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) En este sentido, visto que la competencia de la Delegatura se circunscribe a controversias netamente contractuales, la acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción, respecto del cual el artículo 2512 del Código Civil reconocer ser “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan de los contratos de seguro obligatorio de accidentes de tránsito identificados con los números AT 1317 950276 3, AT 1317 12279524 5, AT 1317 11570278 6, AT 1317 12055275 1, AT 1317 11570278 6, AT 1317 11945309 5 y AT 1317 12030832 2, los cuales amparaban a los automotores de placas HBD298, SXN034, OSN76C, UWO23C, OSN76C, QYM40C y MZO71C,

respectivamente, las cuales de conformidad con las copias de los seguros que reposan como anexo del escrito introductorio, presentaron las siguientes vigencias: Placa Factura Póliza Vigencia (1) Automotor H153434 AT 1317 950276 3 HBD298 21/02/2008 – 21/02/2009 Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co FE03104 AT 1317 12279524 5 SXN034 10/02/2013 – 09/02/2014

FE03112 AT 1317 11570278 6 OSN76C 10/12/2011 – 09/12/2012

CE50764 AT 1317 12055275 1 UWO23C 29/09/2012 – 28/09/2013

FE03108 AT 1317 11570278 6 OSN76C 10/12/2011 – 09/12/2012

H182533 AT 1317 11945309 5 QYM40C 19/07/2012 – 18/07/2013

H186790 AT 1317 12030832 2 MZO71C 31/08/2012 – 30/08/2013 (1) De conformidad con la información contenida en las pólizas anexas a las facturas radicado 000-000 De esta forma, si se realiza el análisis desde la fecha de finalización más cercana a la interposición de la demanda, siendo el caso de la póliza AT 1317 12279524 5 con vigencia del 10 de febrero del año 2013 al 09 de febrero del año 2014, se tendría que el término de un año contemplado en el artículo 58

numeral 3 de la Ley 1480 de 2011 debiera iniciar a contabilizarse desde el 9 de febrero de 2014, lo que permite concluir que la demanda presentada ante la Superintendencia Nacional de Salud el 29 de marzo del año 2017 fue presentada habiendo superado el término contemplado en la citada disposición. Conclusión que de igual forma resulta aplicable a los demás contratos objeto de demanda, atendiendo que los mismos finalizaron con anterioridad. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al año contado desde la terminación de cada uno de los contratos. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, y con independencia de las diferentes interpretaciones existentes sobre las condiciones que el requerimiento al que hace referencia la norma en mención frente a si debe corresponder a un aviso, reclamación o notificación del siniestro, se encuentra que frente a las H153434, FE03104, FE03112, CE50764 y FE03108, el primer radicado de la factura ante la entidad aseguradora tuvo lugar habiendo superado el año contado desde la finalización

del contrato, por lo que no se puede otorgar el efecto de interrupción contenido en la norma procesal, como se evidencia en el siguiente cuadro: Radicación ante la Placa entidad Factura Póliza Vigencia Automotor responsable del pago 26-MAY-2011

H153434 AT 1317 950276 3 HBD298 21/02/2008 – 20/02/2009 18-JUL-2011

31-AGO-2011

FE03104 AT 1317 12279524 5 SXN034 10/02/2013 – 09/02/2014 05-OCT-15

FE03112 AT 1317 11570278 6 OSN76C 10/12/2011 – 09/12/2012 12-Nov-15

06-JUL-2015

CE50764 AT 1317 12055275 1 UWO23C 29/09/2012 – 28/09/2013

02-DIC.2015 FE03108 AT 1317 11570278 6 OSN76C 10/12/2011 – 09/12/2012 12-Nov-15 (1) De conformidad con el hecho 2 del escrito introductorio y el memorial con asunto INFORMACION SOBRE LA TRAZABILIDAD DE LAS FACTURAS con radicado 1-2018-000507 de la Superintendencia Nacional de Salud (Radicado 2018169955-000-000) Por su parte, en relación con las facturas H182533 y H186790 la radicación ante la entidad aseguradora tuvo lugar el 21 de mayo y el 13 de septiembre del año 2013, esto es dentro de la anualidad siguiente a la finalización de los contratos, y teniendo en consideración que las dos solicitudes fueron formuladas Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co en su oportunidad por la entidad actora con el propósito de afectar los seguros AT 1317 11945309 5 y AT 1317 12030832 2, y que la causal de interrupción opera por una sola vez, se tendría que la acción de protección al consumidor debía haberse presentado frente a dichos seguros con anterioridad al 21 de mayo y el 13 de septiembre del año 2014, respectivamente En este orden, visto que el libelo introductorio fue radicado ante la Superintendencia Nacional de Salud hasta el 29 de marzo del año 2017, se encuentra que para dicho momento había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con los citados contratos de seguro, y en los que se soporta la reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. como PRESCRIPCIÓN ACCIÓN PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora, llevando a negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. De conformidad con lo expuesto anteriormente, la DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN ACCIÓN PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR propuesta por MUNDIAL DE SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales

80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

Copia a: Elaboró:

SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA

Revisó y aprobó:

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 8 de abril de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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