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SFC - Contrato de seguro - SOAT Prescripción de la acción de protección al consumidor. 2018068652

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de seguro - SOAT Prescripción de la acción de protección al consumidor. 2018068652
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

E R a d i c a c i ó n p o r B U B R e 5 a = 43 0 0 0 5 D S : A 5 i e 1 0 8 a c 2 1 : . / : 1 2 1 2 / 2 0 1 8 s f e 5 0 8 F U N C I O N E S R I S E R C I A L E

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Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CODIGO GENERAL DEL

PROCESO.

Radicado interno: 2018068652

506 FUNCIONES JURISDICCIONALES 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2018 - 1142

Demandante: CARMEN ELIANA MONTES ROBLES

Demandada: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3%) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos

(...) 3. Cuando se encuentra probada (...), la prescripción extintiva”, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora CARMEN ELIANA MONTES ROBLES, actuando a través de apoderada, el pasado 24 de mayo de 2018, formuló demanda en contra de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA $S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo, en síntesis, se ordene a la demandada a valorar y emitir dictamen de pérdida de capacidad laboral, y en caso de no prosperar la misma a que se le ordene sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, tal y como se advierte a folio 3 del plenario. Mediante auto del 14 de junio de 2018 se admitió la demanda, la cual fue debidamente notificada a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. quien en tiempo contestó la misma solicitando se declare, entre otras la excepción de “CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, indicando que la demanda se presentó superado el término de un año, contado a partir de la terminación del SOAT objeto de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 numeral 3 de la ley 1480 de 2011. Situación que conllevó a la pasiva a concluir, con base en los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011, que en el presente

asunto operó caducidad de la acción de protección al consumidor financiero. Surtido el traslado de las excepciones, con pronunciamiento de la parte demandante, se procede a resolver conforme a las siguientes, ll. CONSIDERACIONES Cumple precisar que la atribución de funciones jurisdiccionales, que de manera excepcional contempló el inciso 3 del artículo 116 Constitucional, a las autoridades administrativas, comporta una doble restricción, en la medida que, de un lado, ...únicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas expresamente por la ley” y, del otro, el legislador “...debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible” (Sentencia C-1071-2002). En desarrollo de dicho canon constitucional, el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 asignó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera para“... conocerd e las controversias que Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Y GOBIERNO y) De COLOMBIA Y MINHACIENDA Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público” (se destaca), debiendo resaltarse que el numeral 3 del artículo 58 siguiente, dispuso que tratándose de controversias netamente contractuales la demanda

deberá presentarse “... a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación...” (Negrilla y subrayado fuera de texto); competencia que fue incorporada por el legislador del 2012 en el artículo 24 del Código General del Proceso. Ahora, teniendo en cuenta que el inciso 2 del numeral 6 del mismo artículo 58, refiere que dicho término corresponde al fenómeno de la prescripción, definida como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. En consecuencia de lo anterior, la excepción de caducidad formulada por la demanda habrá de ser analizada bajo el fenómeno de la prescripción, pues la misma guarda asidero en lo previsto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito No. SOAT AT1318-15990124 (fl.9) que amparaba la motocicleta de placas lAl-43D cuya vigencia transcurrió entre el 3 de abril de 2015 y el 2 de abril de 2016, como lo manifiestan las partes en sus intervenciones, hecho primero de la demanda y la manifestación realizada en la contestación de

la demanda, en la excepción que se estudia (fl. 34). Luego a partir del 3 de abril de 2016 comenzó a correr el término de prescripción de la acción de protección al consumidor, toda vez que para ese momento terminó el contrato de seguro. En este orden, visto que el libelo introductorio fue radicado el 24 de mayo de 2018, se encuentra que para dicho momento había operado el fenómeno prescriptivo de la acción de protección al consumidor. Ahora bien, en gracia de discusión, dicha situación tampoco se vería modificada con la aplicación del fenómeno interruptivo de la prescripción previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, en tanto que, para el 13 de junio de 2017 fecha en la que se interpuso la reclamación ante la compañía de seguros, el término para la interposición de la demanda ya se encontraba superado (3 de abril de 2017), sin que tampoco se advierta la existencia de alguna reclamación con el ánimo de interrumpir la prescripción entre la fecha de terminación del contrato, es decir el 3 de abril de 2016 y el 3 de abril de 2017. Asi las cosas, operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en los que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. como "CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, conforme el análisis de la prescripción a que se hizo alusión

en anterioridad, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. No obstante lo anterior, si bien la acción de protección al consumidor se encuentra prescrita, dicha decisión no puede conllevar a coartar el derecho que le asiste al demandante para acceder ante la administración de justicia a través de las acciones ordinarias que surgen del contrato de seguro y que no resultan excluidas por el ejercicio de la acción de protección al consumidor en un escenario ágil y sumario como lo estableció e legislador del 2011, situación que asume relevancia si se tiene en cuenta que la parte actora puede verse afectada con el transcurso del tiempo y el adelantamiento de la presente acción. En efecto, no puede desconocer esta Delegatura que aunque para los accionantes feneció la oportunidad de tramitar sus pretensiones a través de la acción de protección al consumidor, la decisión que aquí se toma no puede conllevar a coartar su derecho de acceder ante la administración de justicia, habilitado ante la Jurisdicción Ordinaria a través de la acción correspondiente, pues la consecuencia así impuesta resultaría excesiva y terminaría por desestimar los derechos de quien inició la acción desconociendo los efectos de su eventual formulación oportuna, máxime si en aplicación de las disposiciones consagradas en el nuevo Estatuto del Consumidor las normas deben ser interpretadas en la forma más favorable al consumidor. Análisis que encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional, en el providencia C-662 del año 2004, en donde en su oportunidad el máximo órgano constitucional indicó que “...el juez de la

causa, como árbitro del ejercicio procesal entre las partes, tendrá siempre la potestad de rechazar la demanda ante la utilización impropia del derecho de acción, por lo que podrá siempre dirigir la actuación ante la jurisdicción o el trámite conducente...”, en tanto que lo que se busca "...es impedir sanciones desproporcionadas para alguna de las partes en el proceso, que como se ha visto, en este caso afectan gravemente los derechos sustanciales del demandante. El proceso en consecuencia, no se afectaría desproporcionadamente, en la medida en que el juez de conocimiento siempre tendría una potestad para definir, si es del caso, el alcance de las atribuciones del actor...”. Bajo los parámetros anteriores, se ordenará remitir el expediente al Juez que se considera competente, esto es, en atención al factor territorial, numeral 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, el Juez Civil Municipal de Cartagena (reparto), a quien se le remitirá la demanda junto con sus anexos. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de "CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO", propuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: A efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia por los aquí demandantes y atendiendo la existencia de acciones ordinarias derivadas del contrato de seguro, REMÍTASE el expediente al Juez Civil Municipal de Cartagena (reparto). Secretaría proceda de conformidad, dejando las constancias a que haya lugar CUARTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ES Ze.

JORGE HUMBERTO TIMJACÁ GARCIA

Asesor Delegatura para Funtiones Jurisdiccionales ROSE E A E i D ! A e a ) Ñ Ñ Á . o o d a t s E r o p ó c i f i t o n e s r o i r e t n a o t u a l E ve 02 N0Y 2018. An is Y. ¡001 0

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