SFC - Contrato de seguro SOAT. Prescripción de la acción de protección al consumidor id2018036401
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro SOAT. Prescripción de la acción de protección al consumidor id2018036401
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
+ sa ri ; 2018036401-012-000 Redicación. nao SUPERINTENDENC ! hs: 08/08/2018 02:43P l Dia: 1088 sf Cas SURCOS A Anexos: o .., : Tipo Doc: 240-SENT Folios: Aplica A: 13-28 SEGUROS nl ESTADO Ss ao NO DELEGATURA PARA F genitente: 80001 Secretaria Delegatura p Solicitud: 80000 a ls SE EPIA DELEG A 02 00 sogon.c. US AGUZUTO Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO.
Radicado interno: 2018036401
506 FUNCIONES JURISDICCIONALES
249 SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 2018-0624
Demandante: GELINOTTE GARY HERRERA
Demandada: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3%) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) 3. Cuando se encuentra probada (...), la prescripción extintiva” procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, GELINOTTE GARY HERRERA, demanda, a través de su apoderada judicial, a SEGUROS DEL ESTADO S.A., entidad vigilada, pretendiendo que se ordene: "... PAGO INDEMNIZACION. Se OBLIGUE u ORDENE a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar a favor de mi representado el valor total y efectivo de la INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE que le corresponde de su respectiva póliza de Seguro Obligatorio SOAT, aplicando la tabla para las indemnizaciones por PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, P.C.L., adoptada por el Decreto 056 de 2015, y de acuerdo a la fecha de accidente en el año 2015 y porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 15% la indemnización corresponde a la suma de : UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO ($1.277.941.00) en moneda corriente legal colombiana...”; junto con los intereses de mora y costas y agencias en derecho. Mediante auto del 18 de abril de 2018 se admitió la demanda, la cual fue debidamente notificada a SEGUROS DEL ESTADO S.A. quien en tiempo contestó la misma solicitando se declare, entre otras la excepción de "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR", indicando ”... se tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 58 numeral 3 de la ley 1480 de 2011... la vigencia de la póliza AT-1329-30468022 que era del 23 de diciembre de 2014 al 22 de
diciembre de 2015 y la fecha de presentación de la demanda fue el 20 de marzo de 2018, es decir más de un año después de la fecha de terminación del contrato por lo cual se entiende conforme al artículo señalado que ha operado el fenómeno de la prescripción...” Situación que conllevó a la pasiva a concluir, con base en los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011, que en el presente asunto operó prescripción de la acción de protección al consumidor financiero. Surtido el traslado de las excepciones, con pronunciamiento de la parte demandante, se procede a resolver conforme a las siguientes, Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 005 94 02 01 () GOBIERNO DE COLOMBIA
www.superfinanciera.gov.co ll. - CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva "las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un
modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Tal y como quedo expuesto en los antecedentes de esta providencia, la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor iingnelero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos. Para resolver sobre la excepción planteada, debe tenerse en cuenta que el numeral 3 artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse "a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un limite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6? del citado articulo como un fenómeno de prescripción. Al respecto, es de señalar, que la citada norma dispone "Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la
terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación, En cualquier caso, deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantia”. (Subrayado fuera del texto original), por lo que el término habilitante para el ejercicio de la presente acción a voces de lo previsto en el artículo 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, sería a partir de la terminación del contrato de seguro, en este caso el contrato de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito — SOAT. Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito No. AT1329-30468022 que amparaba al automotor de placa HNT95C cuya vigencia transcurrió entre el 23 de diciembre de 2014 y el 22 de diciembre de 2015 (fl. 20), como lo manifiestan las partes en sus intervenciones, hecho segundo de la demanda y la manifestación realizada en la contestación de la demanda, en la excepción que se estudia (fl. 51). Luego a partir del 23 de diciembre de 2015 comenzó a correr el término de prescripción de la acción de protección al consumidor, toda vez que para ese momento terminó el contrato de seguro. En este orden, visto que el libelo introductorio fue radicado el 20 de marzo de 2018 (FI. 1), se encuentra que para dicho momento había transcurrido el termino contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011
operando de esta manera la prescripción de la acción de protección al consumidor. Ahora, en tela de discusión, la prescripción anteriormente descrita, no se veria modificada con la aplicación del fenómeno interruptivo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso en tanto que, como se aprecia de la actuación, para la fecha en que se realiza la reclamación ante la Aseguradora -sello de radicado 2 de febrero de 2017- (fl. 16), ya se había superado el año a partir de la terminación del contrato, pues ello ocurrió el 23 de diciembre de 2016. Así las cosas, operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en los que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por SEGUROS DEL ESTADO S.A. como "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. No obstante lo anterior, si bien la acción de protección al consumidor se encuentra prescrita, dicha decisión no puede conllevar a coartar el derecho que le asiste a la demandante para acceder. ante la administración de justicia a través de las acciones ordinarias que surgen del contrato de seguro. y que no resultan excluidas por el ejercicio de la acción de protección al consumidor en un escenario ágil y sumario como lo estableció e legislador del 2011, situación que asume relevancia si se tiene en cuenta que la parte actora puede verse afectada con el
transcurso del tiempo y el adelantamiento de ta presente acción. En efecto, no puede desconocer esta Delegatura que aunque para los accionantes feneció la oportunidad de tramitar sus pretensiones a través de la acción de protección al consumidor, la decisión que aquí se toma no puede conllevar a coartar su derecho de acceder ante la administración de justicia, habilitado ante la Jurisdicción Ordinaria a través de la acción correspondiente, pues la consecuencia así impuesta resultaría excesiva y terminaria por desestimar los derechos de quien inició la acción desconociendo los efectos de su eventual formulación oportuna, máxime si en aplicación de las disposiciones consagradas en el nuevo Estatuto del Consumidor las normas deben ser interpretadas en la forma más favorable al consumidor. Análisis que encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional, en el providencia C-662 del año 2004, en donde en su oportunidad el máximo órgano constitucional indicó que ...el juez de la causa, como árbitro del ejercicio procesal entre las partes, tendrá siempre la potestad de rechazar la demanda ante la utilización impropia del derecho de acción, por lo que podrá siempre dirigir la actuación ante la jurisdicción o el trámite conducente...”, en tanto que lo que se busca "...es impedir sanciones desproporcionadas para alguna de las partes en el proceso, que como se ha visto, en este caso afectan gravemente los derechos sustanciales del demandante. El proceso en consecuencia, no se afectaría desproporcionadamente, en la medida en que el juez de conocimiento siempre tendria una potestad para definir, si es del caso, el alcance de las atribuciones del actor, ..”. Bajo los parámetros anteriores, se ordenará remitir el expediente al.Juez que se considera
competente, esto es, en atención al factor territorial, numeral 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, el Juez Civil Municipal de Armenia (reparto), a quien se le: remitirá la demanda junto con sus anexos. Einalmenta, esta Delegatura no condenará en costas por no AECA ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, ii justicia en nombre de la AA de Colombia y por autoridad de la Ley, ' RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR", propuesta por SEGUROS DEL ESTADO S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: A efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia por los aquí demandantes y atendiendo la existencia de acciones ordinarias derivadas del contrato de seguro, REMÍTASE el expediente al Juez Civil Municipal de Armenia (reparto), Secretaria proceda de conformidad, dejando las constancias a que haya lugar
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