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SFC - Contrato de seguro SOAT. Prescripción de la acción de protección al consumidor. id2020190495

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de seguro SOAT. Prescripción de la acción de protección al consumidor. id2020190495
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020190495-019000

Fecha: 2020-11-09 11:19 Sec.día69346

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020190495-019-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-1938

Demandante : ORLANDO OTALVARO ROJAS

Demandados : SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 390 en concordancia con el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, de conformidad con los cuales : “cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver

de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar ” y “en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) “3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva.”, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente sentencia anticipada, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso.

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor ORLANDO OTALVARO ROJAS, actuando en causa propia, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de Seguros del Estado S.A., entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la que se pretende, en síntesis, que se condené a la citada aseguradora a

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co cancelar los perjuicios sufridos, correspondientes a incapacidad permanente en virtud del accidente de tránsito que sufrió el 13 de marzo de 2016. Admitida la demanda, fue debidamente notificada a la mentada entidad vigilada, quien en oportunidad contestó la misma, oponiéndose a las súplicas con la proposición de sendas excepciones, entre ellas la que intitulo como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” en virtud de la cual aduce que, para el momento de la interposición de la demanda, el 11 de agosto del año 2020,

había trascurrido más de un año desde la terminación del contrato de seguro. Vencido el traslado de excepciones sin pronunciamiento de la parte actora, y sin necesidad de decretar pruebas adicionales a las que fueran allegadas al plenario por los opuestos procesales, procede la Delegatura a proferir sentencia anticipada previas las siguientes, CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Debiéndose resaltar, que el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, dispone: “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original)

En este sentido, visto que la competencia de la Delegatura se circunscribe a controversias netamente contractuales, la acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción, respecto del cual el artículo 2512 del Código Civil reconocer ser “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito AT-1329312780241 que amparaba la motocicleta de placas ORX-63A, cuya vigencia transcurrió entre el 20 de abril del año 2015 y el 19 de abril del año 2016, información concordante con la copia del SOAT allegado con la demanda (derivado 000) y en la información reportada en el RUNT, aportada con la contestación de la demanda (derivado 010), sin que sea objeto de discusión en la presente acción. Lo anterior, permite concluir que el seguro del que se pretende la afectación terminó su vigencia el 19 de abril del año 2016, momento desde el cual debe contarse el término de prescripción de la acción de protección al consumidor, lo que conllevaría a que la presente acción fuere presentada habiendo

transcurrido el término de un año contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al año contado desde la terminación del contrato, siendo esto el 19 de abril del año 2017. Por su parte, en relación con la causal incorporada en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, el legislador dispuso que la primera reclamación presentada por el acreedor al deudor, interrumpirá el término de prescripción, el cual iniciará a contarse nuevamente a partir de dicha fecha. Al respecto, es preciso señalar que, para efectos de la validación de la fecha exacta de la presentación de la primera reclamación, se tiene que con la demanda se allegó la copia de la reclamación presentada por el demandante vía correo electrónico del día 13 de julio de 2020, mediante la cual el actor solicita “solicitud de indemnización por incapacidad permanente. Vehículo asegurado Placa ORX-63A, fecha del accidente, 10 de marzo de 2016 …” reclamación que no tiene la virtud de interrumpir la prescripción dado que la misma

se presentó superado el año contado a partir del 19 de abril de 2017. Y en tan sentido, se tiene que para que se hubiere dado aplicación a la interrupción de que trata el precitado artículo 94, la primera reclamación debió ser presentada a más tardar, dentro del año siguiente a la terminación del SOAT, que en el presente caso era hasta ell 19 de abril de 2017, y en tal sentido, como la primera reclamación se presentó el 13 de julio de 2020, para dicho momento ya se había configurado la citada prescripción, por lo tanto, no tiene los efectos de interrumpir el término que ya se había vencido. En este orden, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 11 de agosto del año 2020, se encuentra que para dicho momento había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en los que se soporta la reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por Seguros del Estado S.A. como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora, llevando a negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, propuesta por SEGUROS DEL ESTADO S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

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www.superfinanciera.gov.co Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA

80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

VIVIANA GARCIA KERGUELEN

Revisó y aprobó:

HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 10 de noviembre de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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