SFC - Contrato de seguro SOAT. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Sentencia anticipada ion id2019137591
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro SOAT. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Sentencia anticipada ion id2019137591
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019137591-019000
Fecha: 2020-03-27 16:36 Sec.día4149
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019137591-019-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-3131
Demandante : JOSE LUIS SAENZ FLOREZ
Demandados : SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) “3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva.”, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia
Financiera de Colombia a proferir la siguiente sentencia anticipada, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso.
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor JOSE LUIS SÁENZ FLOREZ, actuando por conducto de apoderado, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de Seguros del Estado S.A., entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la que se pretende que se condené a la citada aseguradora a cancelar los perjuicios sufridos, correspondientes a incapacidad permanente por valor de $4.250.995 y Gastos de atención medica por $22.083.093, junto con las costas del proceso.
Admitida la demanda, fue debidamente notificada a la mentada entidad vigilada, quien en oportunidad contestó la misma, oponiéndose a las súplicas con la proposición de sendas excepciones, entre ellas la que intitulo como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” en virtud de la cual aduce que para el momento de la interposición de la demanda, el 2 de octubre del año 2019, había Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co trascurrido más de un año desde la terminación del contrato de seguro y desde el conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. Corrido traslado de las excepciones a la demandante, ésta guardo silencio sobre las mismas al haberse
pronunciado únicamente en relación con las excepciones previas como se evidencia del informe secretarial que reposa en el derivado 2019137591-018-000, por lo que el despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
Debiéndose resaltar, que el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, dispone: “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original)
En este sentido, visto que la competencia de la Delegatura se circunscribe a controversias netamente contractuales, la acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción, respecto del cual el artículo 2512 del Código Civil reconocer ser “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito 30759786-1 que amparaba al automotor de placas BZP 695, cuya vigencia transcurrió entre el 5 de febrero del año 2015 y 4 de febrero del año 2016, como se evidencia de la copia de la póliza que reposa a folio 27 del escrito introductorio (radicado 2019137591-000-000), información concordante con la consulta de RUNT a folio 25 del radicado 2019137591-014-000 y de la información consignada en el Informe Policial de Accidente de Tránsito identificado con el numero C-00137860 de fecha 28 de marzo del año 2015 (folios 20 a 26 del radicado 2019137591-000-000). Lo anterior, permite concluir que la seguro del que se pretende la afectación termino su vigencia el 5 de febrero del año 2016, momento desde el cual debe contarse el término de prescripción de la acción de
protección al consumidor, lo que conllevaría a que la presente acción fuere presentada habiendo transcurrido el término de un año contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al año contado desde la terminación del contrato, siendo esto el 5 de febrero del año 2017. Por su parte, en relación con la causal incorporada en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, conforme a lo manifestado en el hecho 16 de la demanda y el respectivo pronunciamiento de la pasiva al contestar la misma, se encuentra que solo hasta el 1 de agosto del año 2019 se presentó reclamación ante la compañía de seguros, momento para el cual se había configurado la citada prescripción. En este orden, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 02 de octubre del año 2019, se encuentra que para dicho momento había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral
3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en los que se soporta la reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por Seguros del Estado S.A. como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora, llevando a negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, propuesta por SEGUROS DEL ESTADO S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales
80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Copia a: Elaboró:
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SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
Revisó y aprobó:
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 30 de marzo de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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