SFC - Contrato de seguro - SOAT Prescripción de la acción de protección al consumidor. 2018068169
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro - SOAT Prescripción de la acción de protección al consumidor. 2018068169
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
T C al ra le mo Y o 0 0 00 1 09 6 1 8 6 0 8 1 0 2 ? n ó i c a c i d e t p a e . a l a : c t s i e 1 : o E o N : s o x e n A S | E L A N O I C P O S I R U J S
E N n a t a c : e t i m á r
T . F o l i o s : 1 : T i p o D o c : 2 4 0S B C l D A e E S T O S . A . ' E n c a d e n a d N o O : E S a 8 23 1 : A a c i l p A ¡ 0 0 0 0 8 u t i c i ] 0 5 p a r u t a g e l e D a i r a t e r c e S 1 0 0 0 8 : e t n e t i n e R A : I o R n A o T f E G é 1
R E l 0 4 C L 0 e 9 2 0 E E 0 5 0 0 T D S 8 8 1 0 2 / 2 1 / 5 0 s o P O A ¡ "YI R e f e r e n c i a : A C C I Ó N D E P R O T E C C I Ó N A L C O N S U M I D O RA R T Í C U L O S 5 7 y 5 8 D E L L 1 A D E 2 Y 4 E 0 A Y 8 2 1 D 0 R 4 C 1 E G T Ó D L E Í E D N L C I E U G L R O O A L P R O C E S O .
Radicado interno: 2018068169
506 FUNCIONES JURISDICCIONALES 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2018 - 1146 .
Demandante: ANDERSON YERSID PARRA LEÓN
Demandada: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
E n c o n t r á n d o s e a l D e s p a c h o e l e x p e d i e n t e , c o n f o r m e
a l o s p r i n c i p i o s d e e c o n o m í a p r o c e s a l y l a p r e v a l e n c i a d e l d e r e c h o s u s t a n c i a l s o b r e e l d e r e c h o p r o c e s a l , e n a p l i c a c i ó n d e l o p r e v i s t o e n e l a r t í c u l o 2 7 8 ( n u m e r a l 3 % ) d e l C ó d i g o G e n e r a l d e l P r o c e s o , q u e d i s p o n e q u e : “ E n c u a l q u i e r e s t a d o d e l p r o c e s o , e l j u e z d e b e r á d i c t
a r s e n t e n c i a a n t i c i p a d a , t o t a l o p a r c i a l , e n l o s s i g u i e n t e s e v e n t o s ( . . . ) 3 . C u a n d o s e e n c u e n t r a p r o b a d a ( . . . ) , l a p r e s c r i p c i ó n e x t i n t i v a ” , p r o c e d e l a D e l e g a t u r a p a r a F u n c i o n e s J u r i s d i c c i o n a l e s d e l a S u p e r i n t e n d e n c i a F i n a n c i e r a d e C o l o m b i a a p r o f e r i r l a s i g u i e
n t e :
SENTENCIA ANTICIPADA
Il. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL M e d i a n t e e l e j e r c i c i o d e l a a c c i ó n d e p r o t e c c i ó n a l c o n s u m i d o r f i n a n c i e r o , e l s e ñ o r A N D E R S O N Y P E L a A R E e c n S R Ó n p t o e r l I R N p u m o 2 d D A , a p a 4 m b e d 2 n i s a e f r 0 o a d y o e , 1 d o r o 8 o m , u l ó d e e c n d o m e n S a D t E E n r E S a G L S L e d . n v a U T A i p . t e R A , i g o s i r d t O D l a a a S O d d a S u p p r e e s n e i r t n i e t n e n t s d i e i s n
e : d n e d n o c , i a , " q u e . . . S E G U R O S D E L E S T A D O , a l p a g o d e $ 1 . 6 8 9 . 1 0 3 . . . c o r r e s p o n d i e n t e a l a a f e c t a c i ó n d e l a p ó l i z a S A 1 O 3 T 3 2 6 1 v A 2 9 p e 4 i l T 9 9 g a m d a 5 e r o e d a l c t 7 n m e o c r e t á c l 3 d e e i n u 0 e m d n d s r a e t e i r r n t i z o t o d o e o 2 ” , 0 j c l 1 u o o c 6 n s n o . t i . o r n d m e . r t o e e r s r a e . p s o e n s d i e n t e s Mediante auto del 12 de junio de 2018 se admitió la demanda, la cual fue debidamente notificada a SEGUROS DEL ESTADO S.A. quien en tiempo contestó la misma solicitando se declare, entre
otras la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, indicando que la demanda se presentó superado el término de un año, contado a partir de la terminación del SOAT AT-1329-314-29957-6 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 numeral 3 de la ley 1480 de 2011. Situación que conllevó a la pasiva a concluir, con base en los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011, que en el presente asunto operó prescripción de la acción de protección al consumidor financiero. Surtido el traslado de las excepciones, con pronunciamiento de la parte demandante, se procede a resolver conforme a las siguientes, ll. CONSIDERACIONES Cumple precisar que la atribución de funciones jurisdiccionales, que de manera excepcional contempló el inciso 3 del articulo 116 Constitucional, a las autoridades administrativas, comporta una doble restricción, en la medida que, de un lado, "... únicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas expresamente por la ley” y, del otro, el legislador "...debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible” (Sentencia C-1071-2002). En desarrollo de dicho canon constitucional, el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 asignó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera para ... conocerde las controversias que 2 2 ( E ) r i n m a c i e n o n Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. e Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 ($)
www.superfinanciera.gov.co surjan entre los consumidores financieros y fas entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público” (se destaca), debiendo resaltarse que el numeral 3 del artículo 58 siguiente, dispuso que tratándose de controversias netamente contractuales la demanda deberá presentarse ... a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación...” (Negrilla y subrayado fuera de texto); competencia que fue incorporada por el legislador del 2012 en el artículo 24 del Código Genera! del Proceso. Ahora, teniendo en cuenta que el inciso 2 del numeral 6 del mismo artículo 58, refiere que dicho término corresponde al fenómeno de la prescripción, definida como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseldo las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito No. SOAT AT 1329-314-29957-6 que amparaba el automotor de placas SSY-882 cuya vigencia transcurrió
entre el 17 de mayo de 2015 y el 16 de mayo de 2016 (fl. 9 vuelto), como lo manifiestan las partes en sus intervenciones, hecho primero de la demanda y la manifestación realizada en la contestación de la demanda, en la excepción que se estudia (fl. 34). Luego a partir del 16 de mayo de 2016 comenzó a correr el término de prescripción de la acción de protección al consumidor, toda vez que para ese momento terminó el contrato de seguro. En este orden, visto que el libelo introductorio fue radicado el 25 de mayo de 2018, se encuentra que para dicho momento había operado el fenómeno prescriptivo de la acción de protección al consumidor. Ahora bien, en gracia de discusión, dicha situación tampoco se veria modificada con la aplicación del fenómeno interruptivo de la prescripción previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, en tanto que, para el 19 de abril de 2018 fecha en la que se interpuso la reclamación ante la compañía de seguros, el término para la interposición de la demanda ya se encontraba superado (16 de mayo de 2017), sin que tampoco se advierta la existencia de alguna reclamación con el ánimo de interrumpir la prescripción entre la fecha de terminación del contrato, es decir el 16 de mayo de 2016 y el 16 de mayo de 2017. Asi las cosas, operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en los que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por SEGUROS DEL ESTADO S.A. como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”,
lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. No obstante lo anterior, si bien la acción de protección al consumidor se encuentra prescrita, dicha decisión no puede conllevar a coartar el derecho que le asiste al demandante para acceder ante la administración de justicia a través de las acciones ordinarias que surgen del contrato de seguro y que no resultan excluidas por el ejercicio de la acción de protección al consumidor en un escenario ágil y sumario como to estableció e legislador del 2011, situación que asume relevancia si se tiene en cuenta que la parte actora puede verse afectada con el transcurso del tiempo y el adelantamiento de la presente acción. En efecto, no puede desconocer esta Delegatura que aunque para los accionantes feneció la oportunidad de tramitar sus pretensiones a través de la acción de protección al consumidor, la decisión que aquí se toma no puede conllevar a coartar su derecho de acceder ante la administración de justicia, habilitado ante la Jurisdicción Ordinaria a través de la acción correspondiente, pues la consecuencia así impuesta resultaria excesiva y terminaria por desestimar los derechos de quien inició la acción desconociendo los efectos de su eventual formulación oportuna, máxime si en aplicación de las disposiciones consagradas en el nuevo Estatuto del Consumidor las normas deben ser interpretadas en la forma más favorable al consumidor, Análisis que encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional, en el providencia C-662 del año 2004, en donde en su oportunidad el máximo órgano constitucional indicó que ...el juez de la causa, como árbitro del ejercicio procesal entre las partes, tendrá siempre la potestad de rechazar la
demanda ante la utilización impropia del derecho de acción, por lo que podrá siempre dirigir la actuación ante la jurisdicción o el trámite conducente...”, en tanto que lo que se busca “...es impedir sanciones desproporcionadas para alguna de las partes en el proceso, que como se ha visto, en este caso afectan gravemente los derechos sustanciales del demandante. El proceso en consecuencia, no se afectaría desproporcionadamente, en la medida en que el juez de conocimiento siempre tendría una potestad para definir, si es del caso, el alcance de las atribuciones del actor...”. Bajo los parámetros anteriores, se ordenará remitir el expediente al Juez que se considera competente, esto es, en atención al factor territorial, numeral 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, el Juez Civil Municipal de Bucaramanga (reparto), a quien se le remitirá la demanda junto con sus anexos. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR", propuesta por SEGUROS DEL ESTADO S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: A efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia por los aquí
demandantes y atendiendo la existencia de acciones ordinarias derivadas del contrato de seguro, REMITASE el expediente al Juez Civil Municipal de Bucaramanga (reparto). Secretaría proceda de conformidad, dejando las constancias a que haya lugar CUARTO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta decisión, por Secretaria archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, a A ¡E
VAGA
JORGE HUMBERTO TYNJACA GARCIA
Asesor Delegatura para Funtiones Jurisdiccionales RCSE N O T I F I C A C I Ó N P O R E S I A C O E l a u t o a n t e r i o 8 r 1 0 s e 2 n o t i f i c ó T C p O o r E s t a d 2 o 2 n o . [ 9 9 . 2 o i r a E A t e O r L c ' a 0 | S |