SFC - Contrato de seguro terminación automática del contrato CC. M.P. Martha V. Sáchica Méndez. Sentencia C-269 del 28 de abril id2183
Superintendencia Financiera
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- SFC - Contrato de seguro terminación automática del contrato CC. M.P. Martha V. Sáchica Méndez. Sentencia C-269 del 28 de abril id2183
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
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Untitled Document Inicio > Normativa >Jurisprudencia anteriores Superintendencias Bancaria y de Valores 1999 > Índice Alfabético > § 0005 Jurisprudencia Financiera 1999 Contrato de Seguro. Terminación Automática del Contrato Corte Constitucional. M. P. Martha V. Sáchica Méndez. Sentencia C-269 del 28 de abril de 1999. Expediente No. 2183.
SÍNTESIS: Efectos de la mora en el pago de la prima de la póliza. Presupuestos constitucionales que rigen la actividad aseguradora. La terminación automática del contrato de seguro como protección a los principios de buena fe, diligencia, equilibrio e igualdad. Presunta vulneración de los derechos al debido proceso y defensa del tomador, asegurado o beneficiario. [§ 0005] « 2. La materia a examinar 2.1 Cargos de inconstitucionalidad Como se deduce de lo antes presentado, la acusación formulada por la demandante contra el artículo 82 de la Ley 45 de 1.990, por la supresión que el mismo hace de la expresión "a partir de la fecha del envío de la respectiva comunicación por el asegurador a la última dirección conocida del tomador" contenida en el antiguo artículo 1068 del Código de Comercio, se contrae a denunciar la vulneración del derecho del tomador a la igualdad de las partes contratantes ante la ley en el contrato de seguro, así como la desprotección de los derechos al debido proceso, defensa y notificación personal del asegurado y del beneficiario del seguro, en el evento de que el tomador incumpla el pago de la prima adeudada, dando origen a la terminación automática del contrato de seguro.
Lo anterior, toda vez que en criterio de la demandante, la falta de comunicación al tomador lo pone en
desventaja frente al asegurador e impide que tanto el asegurado como el beneficiario puedan ejercer su defensa y realizar acciones de protección de su patrimonio y, si es del caso, asumir las obligaciones del tomador (C.Co., art. 1043), no obstante el deber del asegurador de comunicar al asegurado de la revocación unilateral del contrato de seguro, con no menos de diez días de antelación (C.Co. art. 1071). En su concepto, lo más conveniente hubiera sido establecer un plazo para la terminación del contrato por causa de la mora del tomador, en aras de la transparencia y buena fe que debe regir en todo negocio jurídico. Además, como lo expresa, dichas razones de inconstitucionalidad constituyen causales de nulidad, según el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, lo que en su concepto justifica la declaratoria de la inexequibilidad de la disposición acusada y la recuperación de la vigencia del texto derogado del artículo 1068 del Código de Comercio, lo cual solicita. 2.2 Planteamiento del problema a resolver Es necesario precisar que la violación constitucional que se denuncia en la demanda, por haberse eliminado del artículo 1068 del Código de Comercio la obligación de la compañía aseguradora de comunicar al tomador la terminación del contrato por la mora en el pago de la prima de la póliza, no puede entenderse exclusivamente dirigida a este aspecto procedimental del tratamiento otorgado a la terminación del contrato de seguro por la causa indicada, toda vez que lo que en realidad se está poniendo en tela de juicio, es la decisión del legislador de adoptar la sanción de terminación automática del seguro por dicho incumplimiento.
Lo anterior determina que la controversia constitucional deberá resolverse a partir del alcance de la facultad del legislador para regular las relaciones contractuales en general y en particular, respecto de la actividad aseguradora, especialmente en lo que atañe a las causas de terminación de ese contrato y sus respectivas consecuencias jurídicas, en términos de la razonabilidad de la finalidad de las mismas y de los efectos producidos en los derechos e intereses de las partes y demás interesados en ese contrato. No obstante, el análisis y decisión que realizará la Corte en relación con el artículo 82 de la Ley 45 de 1990, se contraerá a este aspecto frente a los cargos de inconstitucionalidad planteados por la demandante, cuales son los de violación de la igualdad de las partes contratantes ante la ley y el desconocimiento del debido proceso, defensa y notificación personal. ...[31/12/23, 11:45:03 a. m.] Untitled Document Para el propósito señalado, la Sala iniciará su estudio con unas breves consideraciones sobre la importancia socio-económica de la actividad aseguradora y los presupuestos constitucionales que la rigen para su desarrollo, seguidas de unas nociones relativas al contrato de seguro que aunque pueden parecer más propias de un análisis legal, aportan elementos de juicio importantes para el estudio de constitucionalidad que corresponde a esta Corporación frente a los cargos formulados.
3. Injerencia de la actividad aseguradora en el plano económico y social nacional. Presupuestos constitucionales que rigen su desarrollo Los altos niveles de prevención y protección que la actividad aseguradora ofrece en la actualidad, frente a los peligros que por distintos factores atentan contra las actividades y el patrimonio de las personas, tanto
en el ámbito de lo público como de lo privado, hacen que tenga una gran influencia en el campo social y configure a la vez, uno de los renglones más importantes dentro de una economía de mercado en desarrollo. En efecto, la capacidad de distribución que conlleva dicha actividad de los distintos riesgos dentro del conglomerado social, permite garantizar una oportuna y eficaz salvaguarda de los intereses y derechos que con la misma se protegen, así como la obtención de un resarcimiento económico adecuado por el daño causado y asegurado. Así pues, la conformación de un fondo de recursos sólido para responder por tales riesgos, por medio de lo que se ha denominado una explotación en masa del seguro, ha hecho factible distribuir el daño entre las personas que pretenden protegerse de idénticas contingencias, en una cobertura recíproca o mutua destinada a la reparación pecuniaria1. De ahí que, los resultados que pretende alcanzar la actividad aseguradora, partan del presupuesto indispensables de la confianza popular en la suficiente prevención de los riesgos, la protección económica, el respaldo técnico, operativo y financiero de una industria que como ésta, especializada en el tema, ofrece al público en general. En consecuencia, desde la perspectiva de los beneficios sociales que su ejecución implica, puede afirmarse que aspectos tan importantes como la salud de las personas, su integridad corporal, el patrimonio, la estabilidad familiar, la capacidad laboral y económica, así como las actividades económicas generalmente efectuadas, quedan amparados ante los distintos peligros que pueden afectarlos. Además, la acción de las aseguradoras trae consigo la configuración de una conciencia en la comunidad, cada vez más generalizada
frente a distintos riesgos, de la necesidad de adoptar conductas de índole previsiva dirigidas a evitar la concreción de los riesgos o a reducir las consecuencias del siniestro, resultado que en el ámbito social es al mismo tiempo trascendente y necesario. Igualmente, los resultados positivos que se avizoran en el ámbito económico por la industria aseguradora no son menos importantes, dado que a partir de ese estado de confianza que se produce en el manejo de riesgos y la seguridad de que en un futuro se contará con una solvencia económica no obstante su ocurrencia, es posible promover la realización cada vez mayor de actividades productivas de orden industrial, comercial y financiero en general. Adicionalmente, la actividad aseguradora al igual que la financiera y bursátil, así como aquellas involucradas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público encierran un interés público, por el cual su ejercicio debe contar con la autorización previa del Estado y la intervención del Gobierno, de conformidad con la orientación y facultades que para el efecto establezca el legislador (C.P. art. 335). La mencionada intervención estatal, con la correspondiente vigilancia y control de la actividad aseguradoraen cabeza de la Superintendencia Bancaria-, tiene como fundamento garantizar la estabilidad del sector, mediante un desarrollo transparente, eficaz y competitivo de la misma y, por ende, proteger los derechos e intereses de quienes participan en su industria, así como lograr que los negocios en materia de seguros se realicen bajo parámetros de libertad económica, en la iniciativa privada que los promueve y en la
competencia en la cual se desenvuelven, de manera responsable y dentro de los límites que impone el bien común y la salvaguarda del interés social (C. P., art. 333). Desde este punto de vista, la regulación jurídica de la actividad de los seguros, aun cuando forma parte del derecho privado y del comercial, ofrece aspectos que no corresponden exactamente a los principios que caracterizan estos ordenamientos. Uno de ellos, y especialmente en cuanto interesa a la materia bajo examen, se refiere a la intensidad de la regulación legal de la contratación propia de los seguros, que por tratarse de una actividad calificada por el constituyente como de interés público, habilita al legislador para regular en mayor grado los requisitos y procedimientos a que deben ceñirse los contratantes, sin que ello signifique que se eliminen de un todo principios inherentes a la contratación privada.
De allí se debe partir: del interés público que reviste la actividad aseguradora, cimentado en los fines que ...[31/12/23, 11:45:03 a. m.] Untitled Document como operación económica persigue y en la protección de la parte más débil - asegurado y beneficiario - de la relación contractual, respecto del cual esta Corporación ha expresado: "De acuerdo con el artículo 335 de la CP., la actividad aseguradora es de interés público y se ejerce con arreglo a la ley. Consulta el interés público que en los contratos de seguros, la parte débil que, por lo general, se indentifica con el asegurado o beneficiario, realizadas las condiciones a las que se supedita su derecho reciba efectivamente y en el menor tiempo posible la prestación prometida". (Sentencia T-057 de
1.995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Es claro que los presupuestos constitucionales que gobiernan la actividad económica aseguradora y el
desarrollo de la misma, deben verse reflejados en los instrumentos mediante los cuales ella se cumple, en particular, el contrato de seguro. Por consiguiente, el legislador debe observar su prevalencia al regular materias relativas a su celebración y ejecución, sin que ello implique dejar totalmente de lado, los principios que inspiran la actividad contractual ordinaria. De esta forma, la actividad aseguradora, por su origen y finalidad económica, se desenvuelve a través de un permanente proceso de consolidación económica y financiera, con perfeccionamiento de los resultados operativos y de los servicios ofrecidos, ampliando coberturas y disminuyendo costos, a fin de dar seguridad en la protección de los riesgos y en el pago cumplido de los siniestros, proceso que necesariamente debe reflejar una sujeción estricta a principios que rigen cualquier clase de contratación, como ocurre con el principio de la buena fe, la igualdad de las partes contratantes, la diligencia y equilibrio contractual, entre otros.
4. Elementos esenciales del contrato de seguro, sus partes y demás intervinientes. Obligaciones principales de las partes En el derecho colombiano, el contrato de seguro se encuentra regulado en el Decreto 410 de 1972 o Código de Comercio (Título V del Libro IV y en el Título XIII del Libro V), disposiciones que fueron objeto de algunas modificaciones posteriores como en efecto ocurrió con la Ley 45 de 19902 , sin embargo, es de resaltar, que no existe en esa normatividad una definición expresa del mismo, por lo que una aproximación a ésta resulta de la labor interpretativa de los respectivos textos legales que ha elaborado la doctrina y la jurisprudencia.
Es así como, para la Corte Suprema de Justicia, en relación con el concepto del contrato de seguro ha
afirmado: "(...) Aun cuando el Código de Comercio vigente en el país desde 1972 no contiene en el Título V de su Libro Cuarto ninguna definición expresa del contrato de seguro, lo cierto es que con apoyo en varias de las disposiciones que de dicho Título hacen parte, y de modo particular en los artículos 1037, 1045, 1047, 1054, 1066, 1072, 1077 y 1082, bien pude decirse, sin ahondar desde luego en mayores detalles técnicos para el caso impertinentes, que es aquél negocio solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de tracto sucesivo por virtud del cual una persona - el asegurador - se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina "prima", dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al "asegurado" los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de "daños" o de "indemnización efectiva", o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro (...)" 3. A su turno, la doctrina colombiana ha diseñado la siguiente noción para ese tipo de contrato4 : "Es un contrato solemne, bilateral, oneroso y aleatorio (art. 1036), en que intervienen como partes el asegurador, persona jurídica que asume los riesgos (art. 1037, ord. 1º) y el tomador que, obrando por
cuenta propia o por cuenta de tercero, traslada los riesgos (arts. 1037, ord. 2º y 1039), cuyos elementos esenciales son (art. 1045) el interés asegurable (arts. 1083 y 1137), el riesgo asegurable (art. 1054), la prima, cuyo pago impone a cargo del tomador (art. 1066) y la obligación condicional del asegurador que se transforma en real con el siniestro (art. 1072) y cuya solución debe aquel efectuar dentro del plazo legal (art. 1080). (...)". De las anteriores citas y de conformidad con los artículos 1083, 1137, 1054 y 1066 del Código de Comercio, los elementos del contrato de seguro son: el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador. Su importancia radica en que, si falta algunos de ellos, el contrato no produce efecto alguno5 (C.Co. art. 1045). El interés asegurable, es decir, el objeto del contrato de seguro, equivale a "la relación económica, amenazada en su integridad por uno o varios riesgos, en que una persona se halla consigo misma o con ...[31/12/23, 11:45:03 a. m.] Untitled Document otra persona, o con otras cosas o derechos tomados en sentido general o particular6," el cual presenta características diversas según se trate de seguros de daños o de personas. El riesgo asegurable ha sido definido por la legislación comercial como "(...) el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del
asegurador". (art. 1054). El tercer elemento, o sea la prima o el precio del contrato de seguro (C.Co. art. 1045), comprende la suma por la cual el asegurador acepta el traslado de los riesgos para asumirlos e indemnizarlos en caso dado. En virtud de la obligación condicional, el asegurador asume el riesgo contratado por el tomador, mediante el pago de la prestación asegurada, sujeta la condición de ocurrencia del siniestro, dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 (C.Co. art. 10807). Dicho pago se traduce en una indemnización en los seguros de daños o en la cancelación de la suma asegurada en los seguros de personas. De otro lado, en la formación y ejecución del contrato de seguro intervienen dos grupos de personas: a) las partes contratantes, que son las obligadas por el contrato y b) ciertas personas interesadas en sus efectos económicos. Son partes contratantes: el asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos y el tomador, esto es la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos (C.Co., art. 1037). Es preciso mencionar que el tomador es la persona natural o jurídica8 que interviene como parte en la formación del contrato, de la cual se exige una capacidad y conducta precontractual (C.Co., art. 1058), determinantes en la validez del negocio jurídico y a cuyo cargo corren ciertas obligaciones. La calidad de tomador es unitaria pues se utiliza
en todos los contratos de seguro sin importar su naturaleza y objeto (seguros de daños y de personas) y en la mayoría de los casos coincide con la calidad de asegurado. Esto se desprende de la propia norma, cuando define al tomador como la persona que "obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos". (C.Co. art. 1037). Participan en el contrato de seguro, además de las partes: el asegurado, como titular del interés asegurable o asegurado, lo que supone que, en los seguros de daños, es la persona cuyo patrimonio puede resultar afectado, directa o indirectamente, con la ocurrencia de un riesgo (C. Co., art. 1083) y en los seguros de personas, aquel cuya vida o integridad corporal se ampara con el contrato de seguro; y el beneficiario, o sea la persona que tiene derecho a recibir la prestación asegurada, quien puede o no identificarse con el tomador o el asegurado, o ser designado en la póliza o por la ley (C. Co., Art. 1142). La negociación de seguros admite casos en los cuales el tomador, el asegurado y el beneficiario se identifican, en la medida en que sus calidades coinciden en una misma persona según la clase de seguro que se celebre; pero también existen situaciones en las cuales ninguna de ellas converjan ni siguiera en dos personas, como sucede normalmente en el seguro de vida, en donde el tomador, el asegurado y el beneficiario suelen presentarse en forma heterogénea.
5. Pago de la prima como obligación principal del tomador y causal de terminación automática del contrato en materia de seguros Del contrato de seguro se desprenden una serie de obligaciones para las partes, de las cuales se destacan:
de un lado, para el asegurador la obligación condicional de asumir el riesgo contratado por el tomador, la cual empieza a correr a la hora veinticuatro del día en que se perfeccione el contrato, en defecto de estipulación o de norma legal sobre la iniciación de la vigencia técnica (C.Co. 1057), así como el pago de la prestación asegurada una vez ocurrido el siniestro, en los términos del artículo 1080 C.Co.9; y el tomador, asume las obligaciones de declarar el estado del riesgo (C. Co., art. 1058), pagar la prima (C.Co., art. 1066) y conservar el estado del riesgo y notificar sus cambios (C.Co. art. 1060). Lo anterior configura la regla general en el contrato de seguro por cuenta propia, ya que en la calidad de tomador y asegurado radican en la misma persona; sin embargo, en el evento de que el seguro se contrate por cuenta de un tercero, determinado o determinable, "(...) al tomador incumben las obligaciones y al tercero corresponde el derecho a la prestación asegurada". Adicionalmente, al tercero incumben aquellas obligaciones que sólo pueden ser cumplidas por él mismo (C.Co., art. 1039). Además, existen otras obligaciones del tomador relacionadas con temas tales como los derivados de la ocurrencia del siniestro10 (C. Co., arts. 1074, 1075, 1076 y 1077) y los aspectos atinentes a los seguros de daños, recogidas en el Estatuto Comercial (arts. 1093, 1097, 1098 y 1103), con las sanciones respectivas por su incumplimiento. Es importante destacar, que el tercero (el asegurado) cuenta con la facultad de en cualquier momento, "(...)
tomar a su cargo el cumplimiento de las obligaciones que la ley o el contrato imponen al tomador si éste lo rehuyere, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por mora imputable al tomador" (C. Co., Art. ...[31/12/23, 11:45:03 a. m.] Untitled Document 1043). De la misma manera, en el seguro a nombre de un tercero pero sin poder para representarlo, es el tomador el obligado a realizar el pago (C.Co., art. 1038) y, en todo caso, es válido el pago que realice cualquier persona en nombre del deudor, aún sin su consentimiento o en contra de su voluntad (C.C. art. 1630). De conformidad con lo ya examinado, dentro del abanico de obligaciones a cargo del tomador en el contrato de seguro, se ha señalado la del pago de la prima, como elemento esencial del contrato y como obligación principal de aquél como parte contratante, asunto que en este momento se rescata, por cuanto la norma acusada se encuadra en el marco de las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento en su pago. Como punto de partida del análisis, se tiene que la legislación mercantil anterior (C.Co., art. 1068) establecía que la mora en el pago de la prima producía la terminación del contrato de seguro, para lo cual se requería del envío por parte del asegurador de la comunicación respectiva a la última dirección conocida del tomador, de manera que al momento de la finalización del contrato, se fijaba con la fecha misma de tal envío. Ahora bien, el deudor se constituía en mora, cuando el mismo no había cumplido la obligación a cargo dentro del término estipulado, salvo que por mandato legal se exigiera un requerimiento al deudor
para ese fin. Una vez adoptada la reforma introducida por el artículo 82 de la Ley 45 de 1990 que ahora se ataca, se estipuló como consecuencia inmediata de la mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan en virtud de la misma, la terminación automática del contrato de seguro, evento en el cual la aseguradora puede exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato, sin necesidad de proceder a un requerimiento al tomador para constituirlo en la mora. En este caso, teniendo en cuenta que dicho pago debe efectuarse, salvo disposición legal en contrario, en el término estipulado por las partes contratantes y, en caso de silencio, a "más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella" (C.Co., art. 106611), la no cancelación durante ese plazo, constituye la causa de la mora. No sobra recordar que el valor de la prima o el modo de calcularla y la forma de pago deberán estar contenidos y definidos en el texto de la póliza de seguro (C.Co., art. 1047-8) y el lugar para efectuarlo es "en el domicilio del asegurador o en el de sus representantes o agentes debidamente autorizados" (C.Co., art. 1067).
6. Finalidad de esa terminación automática del contrato de seguro en el nuevo artículo 82 de la Ley 45 de 1990
Para conocer las razones que determinaron al legislador a incorporar la modificación vista en los términos
del artículo 82 de la Ley 45 de 1990, resulta útil consultar los antecedentes legislativos contenidos en la exposición de motivos del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 45 de 1990 y, especialmente, en las ponencias que impulsaron su tránsito en el Congreso de la República. Así pues, en la justificación esgrimida en su momento por el Gobierno Nacional12 por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público, al presentar el aludido proyecto de ley indica ba como finalidad del mismo, la de "promover un mayor grado de desarrollo del mercado financiero y de la actividad aseguradora", implantando distintos instrumentos de política en esos campos. De esta manera, se buscaba consolidar en la industria aseguradora, las reformas que de tiempo atrás venían verificándose, para garantizar su desarrollo en forma dinámica, con solvencia, competitividad, credibilidad y confianza dentro del público. Así mismo, se hizo énfasis en el cambio de orientación del control estatal sobre la actividad, el fomento de la competencia, los inversionistas institucionales y la protección de tomadores y asegurados; en este sentido, se buscaba reconocer la autonomía del empresario de seguros para actuar en un sistema de mercado abierto y competitivo, basado en la libre competencia, que le permitiera diseñar sus productos, pólizas y tarifas, sin previa autorización gubernamental, con arreglo a la ley y los principios técnicos de la actividad aseguradora, lo cual conllevaba la redefinición del papel de control de la Superintendencia Bancaria, todo lo anterior en beneficio de los usuarios del sector. Ya en relación con las reformas propuestas para el contrato de seguro, éstas se encontraban dirigidas a
lograr una "transparencia en las operaciones" y así, "adecuar aquellos aspectos que resulten pertinentes en un sistema cuyo derrotero es la protección del asegurado y el sano desarrollo de la industria". Por este motivo, y en lo atinente a la terminación automática del contrato de seguro por la mora en el pago de la prima, se lee como sustento que "en aras de darle un adecuado equilibrio al contrato de seguro, se establece que la mora del tomador en el pago de la prima, dentro del mes siguiente a la fecha de su ...[31/12/23, 11:45:03 a. m.] Untitled Document exigibilidad, produce la terminación automática del contrato, debiendo notificarse dicha situación al tomador dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que se cumplía el mencionado plazo". Como se advierte, la propuesta inicial, no obstante consagrar la terminación automática del contrato de seguro por la mora en el pago de la prima, mantenía el deber del asegurador de notificar de dicha situación al tomador en un plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo para realizar el pago. Sin embargo, como resultado del debate legislativo, esa regulación sufrió cambios hasta llegar al actual texto del artículo 82 de la Ley 45 de 1990. La motivación para eliminar tal exigencia y la medida adoptada en su lugar, esto es la de consignar en la carátula de la póliza y en caracteres destacados el efecto de la mora para que sea ampliamente conocida, fue expuesta en un primer momento en la ponencia presentada ante la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, cuyo fin se consignó en estos términos: "(...) corregir distorsiones que también existen en el mercado en cuanto los tomadores no siempre sufragan
en forma oportuna el pago de las primas, lo cual tiene incidencia para garantizar que las compañías puedan cumplir con sus obligaciones, porque justamente los pagos de las compañías se nutren con los recaudos que efectúen sus tomadores. Quien no esté al día en el pago de sus seguros no estará amparado, pues el contrato se termina automáticamente. La iniciativa exige a las compañías notificar tal circunstancia al tomador o al asegurado, con el propósito de que tenga cabal certeza de su falta de amparo, por el acaecimiento de esta causal legal. No obstante, considero oportuno sustituir esta última formalidad por la advertencia destacada en la carátula de la póliza que recuerde a los tomadores la consecuencia de su mora en el pago de la prima13". Para armonizar tal proposición, se reformó el texto del artículo 1066 del Código de Comercio, "en el sentido de constituir legalmente en mora al tomador que no haya cancelado la respectiva prima dentro del mes siguiente a la fecha de su exigibilidad14" salvo disposición legal o contractual en contrario, sin necesidad de aviso alguno al deudor. El fundamento del texto legal presentado y los cambios propuestos, fueron posteriormente aprobados y adoptados por las respectivas células legislativas.
7. Justificación constitucional de la terminación automática del contrato de seguro Sea lo primero señalar, que es del resorte del legislador expedir la regulación normativa atinente a las formas contractuales en general, en la cual tiene cabida lo relativo a su ejecución y por ende de las causales de incumplimiento, terminación y sus consecuencias, entre ellas, las sanciones a que puede dar lugar, según la naturaleza del contrato. De ahí que en principio, el legislador esté habilitado para en ejercicio
de esa facultad, configurar para la actividad aseguradora, los efectos jurídicos que producen las actuaciones contractuales que impliquen un incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes en la negociación celebrada (C.P., arts. 150-19-d y 335), más aún cuando se trata de una actividad que el constituyente calificó como de interés público. De esta manera, el legislador, en ejercicio de esa facultad, consagró como causal de terminación del contrato de seguro, la constitución en mora del tomador en el pago de la prima de póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en la misma, estableciendo de esta manera un régimen legal más restrictivo que el imperante hasta la entrada en vigencia de la Ley 45 de 1990, al determinar un efecto inmediato para esa situación, sin necesidad de requerimiento previo al tomador, ni aviso anticipado que le comunique la razón del mismo. Ahora bien, ese tratamiento normativo en concepto de esta Corte no contradice el ordenamiento superior; toda vez que por el contrario como se expondrá en seguida, se ajusta y desarrolla sus mandamientos. 7.1 La terminación automática del contrato de seguro como protección a los principios de buena fe, diligencia, equilibrio e igualdad. En primer término, debe manifestarse que configura sustento esencial de la terminación automática del contrato de seguro, la prevalencia de los principios de buena fe, diligencia, equilibrio e igualdad de las partes contratantes. 7.1.1 Prevalencia del principio de la buena fe con la terminación automática del contrato de seguro. Todo acto de naturaleza jurídica entre los particulares y de éstos con las autoridades públicas, así como la realización de cualquier clase
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