SFC - Contrato de seguro (vehículo), Mora en el pago de la prima, vigencia del contrato de seguros, terminación automática del contrato Delegatur id2013-0076
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro (vehículo), Mora en el pago de la prima, vigencia del contrato de seguros, terminación automática del contrato Delegatur id2013-0076
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2013
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 24 Audiencia
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX Demandado: XXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL SUMARIO DE MENOR
CUANTÍA.
En Bogotá, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), fecha y hora señaladas mediante auto del 18 de noviembre de 2013, esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes. Asiste la diligencia Rodrigo Artunduaga Castro, profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual que vincula al señor XXXX y XXXX
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor XXXX, en ejercicio de la acción de protección al consumidor establecida en los artículos
57 y 58 de la Ley 1480 de 2011, presentó demanda en contra de XXXX y el XXXX el 6 de marzo de 2013 (fls. 1 a 56, 61 a 62 y 71 a 80), en procura que se declare a dicha entidad aseguradora contractualmente responsable de cancelar las indemnizaciones a que hubiere lugar como consecuencia del accidente ocurrido el día 27 de abril de 2012, en el que se vio involucrado el vehículo CDZ-226, de conformidad con las estipulaciones contractuales que les atan. Como soporte de sus pretensiones, expuso el demandante que a través del XXXX adquirió un crédito para la compra del vehículo Toyota Corolla, modelo 2007, de placas CDZ-226. Desde el año 2009, dicho automotor fue asegurado con la compañía XXXX, por lo que dentro de las condiciones generales de dicha póliza se establecieron como cláusulas de renovación automática y no revocatoria con antelación a 30 días de aviso previo a la entidad financiera. Así mismo, aduce que la intermediaria de seguros siempre le concedía un término de 60 días para el pago de la prima, significando ello un período de gracia en el cual existía cobertura del automotor asegurado, así no existiera el pago de la prima; por lo que en caso de presentarse la materialización del riesgo asegurado, el mismo debía ser indemnizado conforme las condiciones generales de la póliza suscrita. Aduce que dicho contrato de seguro se encontraba renovado para la vigencia comprendida del 6 de marzo de 2012 al 6 de marzo de 2013, igualmente que mediante conversación telefónica éste Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA autorizó que se realizara el pago de la prima del seguro con cargo a su tarjeta de crédito, cuyos datos se encontraban en poder de la agencia de seguros XXXX, entidad esta que ofició como intermediaria en la colocación de la póliza No. 66190. Informa el demandante, que el vehículo asegurado, esto es el Toyota Corolla XXXX, estuvo involucrado en un accidente de tránsito, por lo que se avisó de tal situación a la demandada, quien brindó el servicio de asistencia a dicho automotor de manera inmediata. Posteriormente, el vehículo de plazas XXXX fue remitido al taller, de conformidad con el amparo de asistencia que se otorga de manera automática por la entidad aseguradora demandada. Finalmente, señala que el 27 de abril de 2012, una vez presentada la reclamación en debida forma, XXXX objetó el siniestro argumentando que el contrato de seguro había terminado por mora en el pago de la prima, conforme lo establece el artículo 1068 del Código de Comercio. Las demandadas fueron notificadas en debida forma. Por su parte, el XXXX, presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda (fls. 246 a 250), alegando que “el vehículo de placas XXXX, el cual se encuentra totalmente cancelado desde el 19 de mayo de 2011”, esto es con una antelación cercana a un año a la fecha en la que se suscribió el contrato de seguro que suscita la
presente controversia. El anterior argumento llevó a que la Delegatura revocara parcialmente el auto que admitió la demanda (fls. 278 a 280) desvinculando al XXXX De otro lado, XXXX en oportunidad contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, solicitó pruebas y propuso las excepciones de mérito que denominó i.FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA, la cual argumentó indicando que el demandante no es el beneficiario de la póliza, razón por la cual no está llamado a reclamar la indemnización perseguida. ii.MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA. Señalando que el demandante no pagó la prima del seguro dentro del término estipulado, razón por la cual se terminó el contrato de manera automática. iii. EL EVENTUAL INCUMPLIMIENTO DE NAHER INSURANCE LIMITADA FRENTE AL DEMANDANTE ES TOTALMENTE AJENO A ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA Y NO TIENE LA APTITUD PARA CAMBIAR LAS CONDICIONES PACTADAS EN EL CONTRATO DE SEGURO. Aduciendo que el contrato de seguro celebrado entre las partes, para la vigencia 6 de marzo de 2012 al 6 de marzo de 2013, se pactó como fecha límite de pago el 5 de abril de 2013. iv.LA EVENTUAL INDEMNIZACIÓN PAGADA AL RECLAMANTE SE RIGE POR EL PRINCIPIO INDEMNIZATORIO. Mediante la cual se señala que no se ha probado el monto de la reclamación. v. LA RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA SE ENCUENTRA LIMITADA AL VALOR DE LA SUMA ASEGURADA. La que argumenta bajo el entendido
que existe un límite de cobertura. vi. DEDUCIBLE. Señala que en la póliza de seguro 66190 se estableció un deducible para los amparos. vii. INEXISTENCIA DE SINIESTRO CUBIERTO BAJO EL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Justificada en que a la fecha no se ha verificado la existencia de algún siniestro que pudiera estar amparado bajo dicha cobertura (fls. 87 a 115). Respecto de las anteriores excepciones se pronunció el demandante oportunamente (fls. 152 a 208). Ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las parte, se fijó el litigio, los hechos no discutidos por los extremos de la litis y se decretaron las pruebas pedidas por las partes, todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el 29 de octubre de 2013 (fls. 296, 297 y 317) y que concluye en la fecha con el cierre de la etapa probatoria, alegatos de conclusión y con el presente fallo.
II. PRESUPUESTOS PROCESALES En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012,
toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato aseguraticio suscrito entre el señor XXXX, consumidor financiero y XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, lo cual significa que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3.1. PROBLEMA JURÍDICO Pasa entonces la Delegatura a la resolución del problema jurídico planteado a partir de si, encontrándose vigente el contrato de seguros suscrito entre las partes y en virtud del mismo, XXXX se encuentra contractualmente obligada al reconocimiento de la indemnización pactada frente al señor XXXX, con ocasión del accidente que tuviere lugar el día 27 de abril de 2012, en el que se vio involucrado el vehículo asegurado CDZ-226 de propiedad del demandante, de conformidad con las estipulaciones contractuales convenidas en la póliza 66190. 3.2. CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO A partir del contrato de seguro suscrito entre el señor XXXX y XXXX, obrante a folios 35, 116 a 148
y 355 a 387, se expidió la póliza especial de automóviles No. 66190, en la caratula de dicha póliza figuran como partes del contrato aseguraticio el señor XXXX, en calidad de tomador, el XXXX, en su condición de asegurado y beneficiario, y la pasiva en su calidad de entidad aseguradora; dicho documento fue allegado al plenario por las partes y constituye un hecho tenido por las mismas como cierto dentro del presente proceso Con fundamento en lo anterior, la compañía de seguros al contestar la demanda formuló la excepción que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA, cimentando la misma en que el XXXX es el beneficiario de la póliza No. 66190, por lo que es a ésta entidad a quien le corresponde el derecho a percibir la prestación asegurada. No obstante lo anterior, conviene memorar que conforme lo preceptúa el artículo 1042 del Código de Comercio, “Salvo estipulación en contrario, el seguro por cuenta valdrá como seguro a favor del tomador hasta concurrencia del interés que tenga en el contrato y, en lo demás, con la misma limitación como estipulación en provecho de tercero.” Acorde a la norma citada en precedencia, la Delegatura observa que en el presente proceso, la demanda inicialmente se encontraba incoada en contra de XXXX y el XXXX quien, como se anotó, fue desvinculado del proceso al acreditarse que el crédito sobre el vehículo de placas XXXX, “ se encuentra totalmente cancelado desde el 19 de mayo de 2011”, esto es con una antelación cercana a un año a la fecha en la que se suscribió el contrato de seguro que suscita la presente controversia.
En consecuencia, se tiene que la excepción alegada por la aseguradora intitulada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA se encuentra llamada al fracaso, puesto que, como ya se anotó, ante la falta de beneficiario oneroso, el interés asegurable se radica en cabeza del señor XXXX, dueño del vehículo asegurado y tomador de la póliza de seguro No. 66190. Esclarecido lo anterior, conviene precisar, que la controversia que ocupa la atención de la Delegatura gira en torno a un seguro de daños, el cual se encuentra tipificado en los artículos 1083 a 1112 del Código de Comercio, amén de los “Principios comunes a los seguros terrestres”, a que refiere el Capitulo I, Título V, Libro Cuarto ibídem, aplicables a todos los contratos de seguros. Al respecto, el artículo 1036 del Código de Comercio establece que “el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, celebrado entre el asegurador “o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos” (artículo 1037), y el tomador, es decir, “la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” (ibídem). Dicho lo anterior, los elementos esenciales para la existencia del contrato de seguro, cuya ausencia determina que el mismo no produzca efectos, son los enunciados en el artículo 1045 del
Código de Comercio así:
I. Interés asegurable, que en lo que se refiere a los seguros de daños, preceptúa el
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA artículo 1083 ibídem que “tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo.”
II. Riesgo asegurable, previsto en el artículo 1054 ibídem como“… el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento”.
III. Prima o precio del seguro, que corresponde a la contraprestación que obtiene el asegurador por la asunción del riesgo que le es trasladado en virtud del contrato de seguro celebrado.
IV. La obligación condicional, consistente en que una vez consumado el riesgo asumido por la compañía de seguro, surge para la misma la obligación de indemnizar o pagar la suma asegurada según corresponda (artículo 1054 ibídem).
En el sub examine no se discute la existencia del contrato de seguro suscrito entre los extremos de la litis, contrato que se encuentra instrumentado a través de la póliza No. 66190, hecho que se tuvo por no discutido; de igual manera se tuvo por cierto que en el prenombrado contrato de seguro se otorgaron las coberturas de pérdida total por daños y responsabilidad civil
extracontractual, amparos que se evidencian en la caratula de la póliza (fl. 355). De la misma manera, no fue objeto de controversia por las partes que la póliza que amparaba el vehículo de placas CDZ-226 fue renovada automáticamente para el período comprendido entre el 6 de marzo de 2012 al 6 de marzo de 2013, así como que para el 27 de abril de 2012, el vehículo asegurado estuvo involucrado en un accidente de tránsito, por lo que se avisó de tal situación a la demandada, quien brindó el servicio de asistencia a dicho automotor. En este orden de ideas, se tiene que la entidad ASEGURADORA reconoció la materialización del riesgo amparado, situación que se desprende de la actuación inicialmente desplegada por dicha entidad, puesto que al momento del siniestro prestó asistencia al vehículo asegurado causante del accidente de tránsito, es decir al automotor de placas XXXX, lo anterior en virtud al accidente acontecido el día 27 de abril de 2012. Del mismo modo, se evidencia que al momento de atender dicho siniestro, la abogada de XXXX entregó cartas de invitación a los terceros afectados en el choque múltiple (fls. 421 a 423), para que se acercaran a las instalaciones de dicha ASEGURADORA con el fin de que efectuaran los respectivos reclamos, lo anterior en virtud del amparo con que contaba la póliza No. 66190, esto es la cobertura de responsabilidad civil extracontractual. Así las cosas, en el presente caso la compañía aseguradora reconoció la ocurrencia del siniestro, lo que da por sentado el cumplimiento de los preceptos contenidos en el artículo 1077 del Código
de Comercio por parte del asegurado, en cuanto “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”, por lo que en razón a la segunda parte del transcrito artículo corresponde al asegurador “… demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”, estudio en el que se centrará la Delegatura en aras a resolver el sub lite, considerando que, como se vio, las partes no discuten la materialización del riesgo asegurado. Conforme lo dicho en precedencia, procede la Delegatura a adentrarse en el estudio de la excepción de fondo que XXXX denominó MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA, la cual, adicionalmente, se encuentra fundamentando la objeción a la reclamación elevada por el señor XXXX (fls. 149 y 150). Por lo que, en alusión a las condiciones generales del contrato de seguro, señala la pasiva que “al celebrarse el contrato de seguro de Automóviles No. 66190 sobre el vehículo de placas XXXX, para la vigencia comprendida desde el 6 de marzo de 2012 al 6 de marzo del 2013, el cual se celebró como renovación automática, de la póliza que había estado vigente hasta tal fecha, se estipuló como prima total del contrato la suma única de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO MTCE/ ($1.264.725) pagadera en una sola cuota a más tardar el 5 de abril de 2012. Así se anunció en la caratula de la renovación de la póliza para la vigencia 2012 – 2013 al señalarse en el Plan de Pago “CUOTA ÚNICA… CUOTA 1 2012-04-05 Vlr $1.264.725”.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA La aludida excepción encuentra sustento en el artículo 1045 del Código de Comercio, donde se establece como elemento esencial del contrato entre otros, la prima o precio del seguro, cuyo pago se constituye en una obligación del tomador. Conforme con lo anterior, el pago de la prima por parte del obligado se realizará en los términos contractualmente pactados o en su defecto, como lo dispone la ley, lo que conlleva dirigir la atención de la Delegatura al texto del contrato suscrito entre las partes, en cuya carátula, se lee: “La mora en el pago de la prima o de los certificados o anexos que se expiden con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato… En la presente póliza el plazo para el pago de la prima es el descrito en el plan de pago, el cual se contará a partir de la entrega de la misma y/o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella. En caso de atraso total o parcial, de una o varias cuotas del convenio de pago de la prima de la presente póliza, se extinguirá automáticamente el contrato de seguro. En tal caso, se producen los efectos de la TERMINACIÓN AUTOMÁTICA por mora en el pago de la prima, previstos en la Ley.”(Original sin subraya). Así mismo, en las condiciones generales de la póliza suscrita entre las partes, se tiene en su cláusula décima que el “PAGO DE LA PRIMA Y TERMINACIÓN AUTOMÁTICA DEL CONTRATO. El
Tomador y/o Asegurado del seguro está obligado al pago de la prima. Salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la terminación de la póliza, o si fuere del caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella. La mora en el pago de la prima de dichos documentos producirán la terminación automática del contrato y RSA podrá exigir el pago de la prima devengada, de haber existido cobertura, así como los gastos causados con ocasión de la expedición de los documentos de los seguros… La iniciación de la cobertura del seguro está supeditada al previo pago de la prima por parte del Tomador o Asegurado… “PARAGRAFO: RECEPCIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA PRIMA. El pago extemporáneo de la prima adeudada no revive el contrato de seguro, ni constituye uno nuevo; de acuerdo con la condición general anterior, una vez dada la mora en el pago se produce la terminación automática del contrato de seguros. RSA procederá a restituir al TOMADOR la suma recibida, previa deducción de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato…. Si las partes del contrato de seguro, desean preservar el contrato deberán, antes de que se produzca el vencimiento del término para el pago de la prima, otorgar una prórroga a dicho término y hacerla constar por escrito. En caso contrario, una vez terminado automáticamente el contrato, la única alternativa es celebrar uno nuevo.”(Enfasis de la Delegatura). Así las cosas, bajo el “PLAN DE PAGOS” fijado en la carátula de la póliza, las partes de común
acuerdo convinieron como modalidad de pago una “CUOTA ÚNICA.. CUOTA 1” , fecha “2012-0405” por valor de “$1.264.725”, es decir, de acuerdo con lo expresamente consignado en la carátula de la póliza, el pago de la prima se pacto a 1 cuota exigible el 5 de abril de 2012 por el valor antes citado. Sin embargo, no obra en el plenario ningún documento que acredite dicho pago en las condiciones previamente establecidas. Al respecto, el testimonio rendido por el representante legal de NAHER INSURANCE LTDA., señor DIEGO RODRIGUEZ CORTEZ señaló “… RSA le informó a NAHER que había un siniestro que están reclamando del señor JORGE, donde RSA, y ahora lo anexo es un correo que tengo acá, RSA informa que la póliza esta sin pago, que hay un siniestro y la póliza esta sin pago, nosotros contestamos dentro del correo, la niña de cartera contesta dentro del correo que efectivamente esta sin pago porque no llegaron a un acuerdo de pago con el cliente… Patricia me dice que se habló varias veces y que nunca llegaron a un acuerdo de pago” (fl. 317 a partir de las 3 horas 24 minutos). Al respecto el demandante manifestó en su interrogatorio que NAHER INSURANCE LTDA, quien fungía como intermediaria, contaba con autorización para realizar el pago a partir de su tarjeta de crédito. Sin embargo, en correo obrante a folio 21 del plenario, y que fuera aportado por el representante legal de la citada sociedad, se indica que “La póliza no se encuentra paga porque el cliente no nos definió ni la forma de pago, ni la datos (sic) para el envío de la póliza, es decir que la póliza
se renovó por tener beneficiario oneroso.” En el mismo sentido se pronunció la testigo JOHANNA PATRICIA POVEDA RAMIREZ, ante la pregunta formulada por la apoderada especial de la parte demandada, “La autorización para cargar la prima a la tarjeta de crédito tiene que darse de forma inmediata frente a cada anualidad que se va a renovar?, a lo que la testigo contestó: “No, no señora, no porque habían clientes que a mí me confirmaban la renovación y yo les enviaba la póliza y a los 8 días pasábamos por el pago, era dependiendo de cada cliente… Es Blanca Nubia que se encarga, ella le pide los datos y un código de autorización ” y, ante la pregunta de si esa autorización debía darse siempre, contestó: “Sí siempre”, indicando además, que no vale autorización que se haya dado para una vigencia anterior (fl. 317 a partir de las 3:06.00). Los anteriores medios de prueba evidencian que no existía un acuerdo entre las partes que, como lo afirma el apoderado actor en sus alegatos, modificara la forma en que debía hacerse el pago de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA la póliza materia de renovación, ni aún con intervención del intermediario, por lo que ha de concluirse que el pago de la prima no fue realizado en las condiciones acordadas por las partes. Ahora bien, conviene memorar que la prima o pago del seguro, elemento esencial del contrato, se encuentra regulada en los artículo 1066 al 1070 del Código de Comercio, dentro de los cuales,
resulta del caso señalar que conforme al primero de los citados artículos, “El tomador del seguro está obligado al pago de la prima. Salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella”. Por su parte, el artículo 1067 establece que “El pago de la prima deberá hacerse en el domicilio del asegurador o en el de sus representantes o agentes debidamente autorizados.” Finalmente, para el caso que ocupa la atención de la Delegatura, el artículo 1068 ejusdem señala que “La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato.” (Subraya el despacho). Significa lo anterior, que el precitado artículo 1068 establece una sanción que se traduce en una causal de terminación del contrato de seguro producto del incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por el tomador o asegurado y que opera ope legis, esto es, de pleno derecho, en la medida que no requiere mediación de la voluntad de las partes para que surjan a la vida jurídica los efectos plasmados en la norma. En este aspecto requiere precisarse que no puede por tal razón darse al certificado de cancelación de saldos que obra a folio 388 un carácter constitutivo de la terminación, por cuanto esta no requiere de declaración o estipulación alguna, por cuanto, como se anotó, opera por
ministerio de la ley. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C269 de 1999, al desatar la demanda de inconstitucionalidad instaurada en contra del artículo 82 de la Ley 45 de 1990, por la cual se reformó el referido artículo 1068 preciso que “del contrato de seguro se desprenden una serie de obligaciones para las partes, de las cuales se destacan: de un lado, para el asegurador la obligación condicional de asumir el riesgo contratado por el tomador, la cual empieza a correr a la hora veinticuatro del día en que se perfeccione el contrato, en defecto de estipulación o de norma legal sobre la iniciación de la vigencia técnica (C.Co. 1057), así como el pago de la prestación asegurada una vez ocurrido el siniestro, en los términos del artículo 1080 C.Co.; y el tomador, asume las obligaciones de declarar el estado del riesgo (C.Co., art. 1058), pagar la prima (C.Co., art. 1066) y conservar el estado del riesgo y notificar sus cambios (C.Co., art. 1060)”. Así entonces, como se dijera en esa misma decisión “…tanto para la celebración como para la ejecución de un contrato de seguros, se requiere de la debida receptividad al principio de la buena fe en una exigencia mayor a la ordinariamente exigida tanto para el asegurador como para el tomador, en la connotación doctrinal de "uberrimae bona fideicontractus", ya que "en él [contrato de seguros] no bastan simplemente la diligencia, el decoro y la honestidad comúnmente requeridos en todos los contratos, sino que exige que estas conductas se manifiesten con la máxima calidad, esto es, llevadas al extremo...la falta de
compromiso del tomador en la realización de su obligación principal produce el rompimiento de ese principio de la buena fe; por lo tanto, es indispensable que las partes reunidas en un contrato de esta índole desplieguen una actividad con lealtad para su ejecución, gobernada por la diligencia y el cuidado necesarios, ya que todo acto contrario a la misma, como sería la constitución en mora por el tomador, agrede la confianza del asegurador en el desarrollo del contrato y frente a los riesgos que éste ha asumido, imposibilitando el cumplimiento simultáneo de las obligaciones mutua y recíprocamente contraídas. La razonabilidad de tal medida es indudable para la Corte, ya que no puede olvidarse que la terminación del contrato proviene de una actuación imputable al tomador, totalmente desleal frente a lo pactado y por un hecho que ha podido evitar de haber actuado con buena intención y de conformidad con lo convenido, arriesgando de esta manera la finalidad buscada con la celebración del contrato. (…). En síntesis, la facultad de terminación automática del contrato de seguro ante el incumplimiento por parte del tomador del pago de la prima, es tan sólo la materialización de los principios antes expuestos, los cuales están protegidos constitucionalmente y por tanto no vulnera los derechos ni intereses patrimoniales del tomador, ni del beneficiario, ni del asegurado,...” (subrayado fuera de texto original). Por consiguiente, la terminación unilateral del contrato por mora en el pago de la prima hace parte de las obligaciones de los consumidores, por lo que no resulta lesivo o vulneratorio de sus derechos. En igual sentido, esta Superintendencia ha señalado que “Se instituye entonces como una sanción legal aplicable, salvo disposición legal en contrario, a toda clase de seguros, de la cual no pueden sustraerse
las partes aun mediando acuerdo respecto de la continuidad del seguro, toda vez que se impone por Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ministerio de la ley. La anterior circunstancia impide que sea potestativo de las partes dar por terminado o no el contrato cuando el tomador incurre en mora.” (Concepto 2002026033-1 del 9 de agosto de 2002) No obstante lo anterior, dicha sanción no resultaría aplicable en el caso de existir alguna condición pactada que permitiera el pago de la prima en condiciones diferentes como sería extender el plazo para su pago o dividir su monto en varios instalamentos, situación que no se da en el caso de autos. En efecto, conforme a las condiciones generales de la póliza, en específico las contenidas en el PARÁGRAFO DE LA CLÁUSULA DÉCIMA, se tiene que “… Sí las partes del contrato de seguro, desean preservar el contrato deberán, antes de que se produzca el vencimiento del término para el pago de la prima, otorgar una prórroga a dicho término y hacerla constar por escrito. En caso contrario, una vez terminado automáticamente el contrato, la única alternativa es celebrar un nuevo contrato.” No obstante dicha posibilidad, en el sub examine no existe prueba alguna que corrobore el dicho del demandante en cuanto a la existencia de un plazo de 60 días para su pago, por lo que la prórroga que éste argumenta no se encuentra probada dentro del proceso. Por el contrario de las declaraciones ya rememoradas, así como del pago que hace el demandante de la prima en un
solo contado, aunque por fuera del término pactado, se infiere que no existía tal acuerdo del plazo. En efecto, obra a folio 44 copia de la consignación efectuada por el señor XXXX a nombre de RSA de data 16 de mayo de 2012, cuyo valor obedece al monto que debió ser cancelado el 5 de abril de 2012 por concepto del pago de la prima, lo que a ciencia cierta determina que el tomador de la póliza no efectuó el pago dentro del plan de pagos convenido. Tampoco puede entenderse que el recibo de dicho pago, una vez terminado el contrato de seguro por mora en el pago de la prima, haga evidente la existencia del mi
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