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SFC - Contrato de seguro Vida grupo deudores. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Sentencia anticipada. Funcio id2017070053 (1)

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Vida grupo deudores. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Sentencia anticipada. Funcio id2017070053 (1)
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

D O T A GA Fai. ds Ls SUPERINTENDE Ci 10085 000 A rs NERO t c i a : ¡ I A J E A E A e d 0 7 % 0 2 0 0

DELEGATURA PAR 80000 a

A A A A Bogotá D.C., ) 4 MAR 2018

Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Radicado interno: 2017070053

506 FUNCIONES JURISDICCIONALES

249 SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 2017-1088

Demandante: RAUL QUINTERO RUBIANO

Demandada: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3%) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) 3. Cuando se encuentra probada (...) la prescripción extintiva" (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTICIPADA Il. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor RAUL QUINTERO RUBIANO, por conducto de apoderado judicial, formuló acción de

protección al consumidor financiero en contra de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual pretendió el reconocimiento y pago del valor asegurado de la póliza Plan Vida Integral 447222 por el amparo de enfermedad grave, con el respectivo reconocimiento de intereses y el pago de costas. En su oportunidad, mediante auto del 28 de junio del año 2017, se admitió la demanda, la cual fue notificada a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., quien en tiempo contesto la misma formulando excepciones de mérito, entre ellas la que intitulo como "CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, en virtud de la cual aduce con base en el artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, que la acción de protección al consumidor financiero derivada del contrato de seguro objeto de la presente acción caduco y prescribió desde el 1? de febrero del año 2017, esto es un año después de la terminación del contrato de seguro. Il. CONSIDERACIONES Frente a la citada excepción, téngase de presente que conforme con los articulos 57 de la Ley 1480 de 2011: y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva "as controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público", en ejercicio de la acción que el

articulo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. = E Conmutador:.(571) 5 94.02 005 94.02 01 MINHACIENDA E NUEVO PAÍS www.superfinanciera.gov.co FAT CQUIDAD LOCACIÓN Asi las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. : Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato", estableciendo de esta manera un limite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6 del citado artículo como un

fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el proceso bajo análisis. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía". (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación de un amparo del Seguro de Vida Grupo, certificado individual Plan Vida Integral Contributivo, póliza 0447222-8, donde funge el Departamento de Casanare como tomador y la demandada como aseguradora, relación a la cual adhirió el demandante con el diligenciamiento de la solicitud de seguro número 1572621, conforme se evidencia del diligenciamiento de la misma, cuya copia reposa a folios 81 y 109 a 110 del plenario en concordancia con lo manifestado por el demandante en el hecho primero de la demanda, y la certificación obrante a folios 20 y 79.

Sobre el particular, sea lo primero precisar que el seguro en mención, corresponde a tos denominados como seguros de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o juridica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso . asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. Conforme a lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capitulo tl, título IV de la Parte ll de la Circular Básica Juridica (Circular Externa 029 del 2014), ta entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. En este orden, es posible concluir que pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Y es a partir de tal terminación, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Al respecto, se tiene que conforme al certificado individual que reposa a folio 79 del plenario, el cual fue aportado por el demandante sin que fuera controvertido su contenido u origen, conlleva a que la vigencia del seguro para el demandante desde “INICIO DATO” hasta el "01-FEB-2015”, así como la vigencia de la póliza desde el “01-FEB-2015” hasta el "01-FEB-2016”. Situación que

analizada en concordancia con la información consignada en la solicitud de seguro número 1572621 que reposa a folios 81 y 109 a 110 del plenario, permite concluir que la vigencia de la cobertura del actor era desde el 1 de noviembre del año 2014 al 1 de febrero del año 2015. Adicionalmente, de conformidad con las comunicaciones del proceso de reclamación extraprocesal de las cuales da cuenta las documentales que reposan a folios 11 y 52 del plenario, se encuentra que el demandante reconoce que la vigencia del seguro objeto del reclamación es desde 1 de febrero del año 2015 al 1 de febrero del año 2016, presentando estas correspondencia con las consignadas en el vigencia de la póliza colectiva. De conformidad lo anterior, a pesar que la Delegatura debería partir su análisis desde la fecha de finalización de la vigencia individual, encontrando que no se tiene certeza sobre la finalización efectiva del amparo al demandante, y que el mismo reconoce que la vigencia corresponde a la de la póliza grupo, procede este Despacho al análisis desde la fecha de finalización del seguro colectivo, siendo este la del 1 de febrero del año 2016, lo que llegaria a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al demandante para pretender la afectación del seguro y el pago del mismo por medio de la acción de protección al consumidor de que tiene competencia esta Delegatura, no podria superar, en principio el 1 de febrero del 2017. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa O

tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendria lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad del 1 de febrero del año 2017. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, e independiente de las diferentes interpretaciones existentes sobre las condiciones que el requerimiento debe contener como aviso, reclamación o notificación del siniestro, para el presente caso dicha condiciones no asume relevancia, dado que la única comunicación acreditada en el plenario fue la que conllevó a la respuesta de fecha 29 de marzo del año 2016 (fis. 13-14, 54-55 y 124-125). En este sentido, atendiendo la carga impuesta por el legislador a las partes de probar los supuestos de hechos de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de conformidad con lo consignado en el artículo 167 del Código General del Proceso, en concordancia con lo establecido en los artículos 84, numeral 3 y 86 ¡bidem, encuentra la Delegatura que la única comunicación fue presentada por el demandante a la aseguradora con anterioridad al mencionado 29 de marzo del año 2016. De conformidad con lo anterior, si en discusión se planteara que la citada comunicación tenía la virtualidad de interrumpir la prescripción conforme al articulo 94 del Código General del Proceso, y ante la ausencia de acreditación de la fecha de la misma, al tomar como fecha de la comunicación la de respuesta

de la compañía, se tendría que la acción de protección al consumidor debía haberse presentado con anterioridad al 29 de marzo del año 2016. Lo anterior, unido a que el libelo introductorio fue radicado hasta el 9 de junio del año 2017 (f1.1), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el termino contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en los que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. como "CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, propuesta por SEGUROS DE esta de motiva parte la en expuestas razones las por

S.A., SURAMERICANA VIDA providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NA ECHEVERRY SOLANILLA

Asesor Délegatura para Funciones Juriseitcioñales Srch N O T I F I C A C I Ó N P O R E S D o w E l a u t o a n t e r i o r s e n o t i f i c ó p o r E s t a d o N o , O L O S e r r e t a r i o — H Q U I Y

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