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SFC - Contrato de seguro y contrato de leasing Seguro de aeronaves. Leasing financiero. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Sen id2019104602

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro y contrato de leasing Seguro de aeronaves. Leasing financiero. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Sen id2019104602
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019104602-031000

Fecha: 2020-08-20 16:50 Sec.día8187

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019104602-031-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-2352

Demandante : COMPAÑIA DE VUELOS DE HELICOPTEROS COMERCIALESHELIFLY

Demandados : ARCO GRUPO BANCOLDEX

Anexos :

: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos

(…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La COMPAÑÍA DE VUELOS DE HELICOPTEROS COMERCIALES HELIFLY S.A.S. en adelante HELIFLY, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de ARCO GRUPO BANCOLDEX S.A. (Antes LEASING BANCOLDEX S.A.) en adelante ARCO GRUPO BANCOLDEX, entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual pretendió la devolución del valor pagado por concepto de prima de la póliza de casco aviación No.10022108 expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros y tomada por ARCO

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www.superfinanciera.gov.co GRUPO BANCOLDEX la cual tenía por objeto cubrir el helicóptero marca Bell, modelo 206L-4 de 1993, matrícula HK4484, bien que fue dado en arrendamiento financiero a la demandante en virtud del contrato de Leasing Financiero No.101-1000-49654 por ARCO GRUPO BANCOLDEX, pretensión que se fundamenta en que por su parte la HELIFLY aseguró el bien con otra compañía la cual pagó la indemnización del siniestro ocurrido el 15 de abril de 2018 en que el helicóptero

sufrió daños en accidente y por el cual se declaró pérdida total. En su oportunidad, se admitió la demanda y se vinculó por pasiva a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en adelante LA PREVISORA, se notificó en debida forma a las entidades demandadas, las cuales en tiempo contestaron la demanda formulando sendas excepciones de mérito, entre ellas las que intitularon como “CARECER LA ACTORA DEL DERECHO RECLAMADO POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR VÍA DE LA CUAL LO PRETENDE HACER VALER” y “NO ASISTIRLE DERECHO A LA ACTORA POR CONCURRIR SU CULPA EXCLUSIVA EN LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LA DEMANDA” por parte de ARCO GRUPO BANCOLDEX y “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR FINANCIERO, FRENTE A LA PREVISORA S.A.

COMPAÑÍA DE SEGUROS – SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA” propuesta por LA PREVISORA, de las cuales se procede delanteramente a su análisis en cuanto su fundamento afecta los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción.

II. CONSIDERACIONES Frente a las precitadas excepciones, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales

que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para efectos de proceder al estudio de estas excepciones que invoca la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Ahora bien, a través del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando se encuentre demostrado en el plenario,

entre otros, el fenómeno de la prescripción antes expuesto. En ese orden, con las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y no siendo necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para determinar si operó o no la prescripción en el presente caso, esta Delegatura procede a analizar estas excepciones propuestas por las entidades demandadas. En virtud de lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el proceso bajo análisis. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar

dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente la devolución del valor pagado por concepto de prima de la póliza de casco aviación No.10022108 expedida por LA PREVISORA, tomada por ARCO GRUPO BANCOLDEX y cobrada a HELIFLY en virtud de su calidad de Locatario dentro del contrato de Leasing Financiero No.101-1000-49654 celebrado entre ARCO GRUPO BANCOLDEX y HELIFLY el 30 de julio de 2017, aclarando que el valor cobrado por concepto de prima a la parte actora se tasó a prorrata del tiempo en el que tuvo la tenencia del bien asegurado como consta en los folios 98, 99 y 100 de la demanda radicado 2019104602-000-000 en los que se encuentra la documental fechada del 16 de marzo de 2018 mediante la cual ARCO GRUPO BANCOLDEX comunica a la actora el valor de la prima a pagar y requiere la póliza tomada directamente por HELIFLY en cumplimiento de sus obligaciones contractuales para tenerla en cuenta, advirtiendo que la póliza expedida por LA PREVISORA termina su vigencia el 26 de abril de 2018. La actora fundamenta sus pretensiones en la doble cobertura que en su momento tuvo el helicóptero dado en arrendamiento financiero, pues se encontraba asegurado en el programa de

seguros de HELIFLY y también por la póliza objeto de la presente litis No.10022108 con vigencia del 26 de abril de 2017 al 26 de abril del 2018 (folios 60 al 67 de la demanda radicado 2019104602-000-000), por tal motivo la actora inició a través de ARCO GRUPO BANCOLDEX Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co la solicitud de devolución de primas a LA PREVISORA, solicitud sobre la cual no se tiene fecha cierta, no obstante atendiendo la documental que se anexa con la demanda en el folio 134, se identifica que fue anterior al 26 de junio de 2018 de conformidad con el correo electrónico enviado por HELIFLY a ARCO GRUPO BANCOLDEX donde se expresa: “… continuaremos aportando los documentos necesarios para la devolución de la prima ante la Previsora. …” lo cual indica que la primera solicitud de devolución de primas que la actora realizó a la entidad financiera demandada es anterior a esa fecha, toda vez que indica que continuará con el envío de información para lograr la devolución de primas requeridas. Ahora bien, frente al bien dado en Leasing Financiero y Asegurado, este es el helicóptero marca Bell modelo 206L-4 de 1993 identificado con la matrícula HK4484, objeto de ambos contratos, sufrió un accidente el 15 de abril de 2018 cuando se estrelló en el Cerro Pinche en el municipio de Argelia del departamento del Cauca en Colombia y fue considerado Pérdida Total; hecho no

controvertido por las partes y del que consta en el folio 140 de los anexos de la demanda en el acápite “…3. DETALLES SOBRE EL INICIDENTE” del Finiquito suscrito con el fin de que se realizara el pago de la indemnización del helicóptero siniestrado, documental aportado por la actora en los folios 140 al 146. Es de precisar que los contratos en estudio de Leasing Financiero y de Seguro, si bien se interrelacionan con el bien objeto de los mismos, se trata de contratos independientes con objeto y clausulado diferentes, que deben ser estudiados por aparte para atender la responsabilidad contractual de cada uno de los demandados. De acuerdo con lo reconocido por las partes en sus escritos iniciales, se tiene que el helicóptero objeto de los contratos en estudio fue debidamente indemnizado afectando el seguro tomado por HELIFLY, es decir, el bien objeto del contrato de arrendamiento financiero y riesgo asegurable de la póliza en discusión dejó de existir el día 15 de abril de 2018 situación que afectó a los dos contratos en estudio, sin embargo para este efecto, iniciaremos con el contrato de Seguro, para posteriormente analizar el contrato de Leasing. La destrucción del bien asegurado en contrato de seguro de daños constituye causal de terminación del contrato, ya que el artículo 1045 del Código de Comercio reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro, y la obligación condicional: frente a los cuales dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos conllevan a que el contrato no produzca efecto alguno; en ese entendido, para el caso en concreto, el riesgo asegurable (helicóptero) dejó de

existir lo cual conllevó a la terminación del contrato de seguro al carecer de un elemento esencial del mismo. Ahora bien, la presente acción fue presentada el 30 de julio del 2019, esto es, habiendo transcurrido el término de un año contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, lo anterior debido a que el término máximo que le asistía a la accionante para reclamar la devolución de la prima a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar en principio el 15 de abril de 2019. Téngase presente que, el citado término prescriptivo es susceptible de ser interrumpido por las causales consignadas en el artículo 2539 del Código Civil, siendo estas el reconocimiento de la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co obligación por el deudor expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil) y, en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez; circunstancias que no se encuentran acreditadas dentro del presente proceso judicial. Ahora, si en tela de discusión se tuviera como reclamación o requerimiento del acreedor al deudor en términos del inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, el correo electrónico de fecha 26 de junio del 2018 remitido por la actora a la compañía de leasing (folio

134 radicado 2019104602-000-000) , mediante el cual informa que continuará con el envío de los documentos necesarios para soportar la solicitud de devolución de la prima a LA PREVISORA, que si bien no se tiene fecha exacta de la primera solicitud de devolución de la prima, se tiene la precitada fecha como base para identificar el requerimiento de pago que pudo interrumpir la prescripción si esta comunicación o reclamación hubiese sido dirigida directamente a la aseguradora LA PREVISORA, pero como este no es el caso, no se encuentra que el requerimiento haya sido del acreedor al deudor, por lo que no tiene vocación de interrumpir el término de prescripción y en consecuencia se tiene que el plazo máximo para presentar la acción de protección al consumidor financiero en contra de la aseguradora demandada sería el 15 de abril del año 2019. En este orden, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 30 de julio de 2019, se encuentra que para dicho momento había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de Seguro; que adicionalmente es el fundamento de la reclamación, dando en este orden prosperidad a las excepción bajo estudio y que fuese tituladas “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR FINANCIERO, FRENTE A LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS – SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA” por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA

DE SEGUROS, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Ahora bien, en lo relacionado a la compañía de financiamiento, se encuentra que ésta manifestó en su escrito exceptivo que la acción de protección al consumidor había caducado dado que, el 15 de abril de 2018 el contrato de Leasing Financiero 101-1000-49654 terminó con ocasión a la desaparición del bien objeto de contrato de arrendamiento financiero. Como soporte de su dicho, argumenta, el apoderado del establecimiento de crédito, que al contrato de leasing le resulta aplicable el numeral 1 del artículo 2008 del Código Civil Colombiano que expresa las causales especiales de expiración del arrendamiento de las cosas: “1. Por la destrucción total de la cosa arrendada. …” en virtud de la remisión expresa que se hace en el artículo 2 del Código de Comercio al Código Civil, agregando que, en el caso en concreto, la destrucción del bien, llevó a que las partes terminaran el contrato como consta en las documentales aportadas en las que se encuentra que luego del accidente del helicóptero las partes decidieron liquidar el contrato para cumplir con las obligaciones económicas del locatario y ahora demandante. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Frente a lo anterior sea del caso indicar que, dada la naturaleza del contrato de leasing es necesario realizar un estudio sistémico tanto del clausulado que regula el contrato de leasing así

como, de las demás relaciones contractuales que se pudieron desprender del contrato de arrendamiento financiero ya aludido, pues la misma jurisprudencia ha indicado en referencia a este contrato que se debe hacer un análisis integro “conforme lo ordenado en el precepto 1622 del Código Civil que establece que las previsiones de un acuerdo se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Cada disposición pactada, como toda norma jurídica, no es una isla solitaria en el universo contractual. Ella va acompañada por normas antecedentes y subsiguientes que ayudan a su mejor entender o que reclaman una visión articulada de todos los textos que integran la operación” Corte Suprema de Justicia se ha decantado el tema, y como bien lo ratifica la sentencia SC9446-2015 Radicación N° 11001 31 03 039 2009 00161 01 Sala de Casación Civil Magistrada ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO.

Al respecto, téngase que frente a la desaparición y/o destrucción del bien objeto del contrato, no hay discusión entre los opuestos procesales quienes en sus intervenciones han reconocido que ello ocurrió el 15 de abril de 2018 y que a partir de dicha fecha, iniciaron la gestión de liquidación del contrato como consta en los correos cruzados aportados por la demandante en los anexos de la demanda y la demandada ARCO GRUPO BANCOLDEX en su contestación de la demanda radicado 2019104602-019-000. Decantado lo anterior, en lo que se refiere a la terminación contractual la sociedad locataria señaló en su escrito demandatorio que “con el fin de dar por terminado el contrato de leasing

financiero, HELIFLY se vio forzado a acceder al pago de la póliza solicitada por LEASING BANCOLDEX. En razón a la mencionada imposición, sin información al respecto y sin haberse estipulado contractualmente, HELIFLY tuvo que acceder al pagar el valor total de la cuenta de cobro por $86.446.466 de la siguiente manera: un abono inicial y el saldo mediante un pagaré con vencimiento a plazos (12 cuotas) por valor de $66.446.466 más intereses” 2019104602-000000, de lo que se encuentra que la sociedad locataria manifiesta que en efecto el contrato de leasing terminó mediante un abono inicial y la instrumentalización de un pagaré. Como soporte de lo indicado, obra en el expediente junto a las documentales allegadas por la entidad financiera, misiva del 21 de junio de 2018 con el asunto de autorización de desembolso de cartera ordinaria, en la que se indica ”comedidamente solicitamos que el desembolso del crédito ordinario aprobado a 12 meses por valor de $66.446.446 PESOS M/CTE, a una tasa del DTF +6 T.A. con amortizaciones mensuales del capital, sea abonado a la cuenta de cobro por la póliza entidad por la Previsora Compañía de Seguros y la diferencia de $20.000.0000.00; será abonado a la indemnización que dará la compañía de seguros. Autorizamos descontar del valor desembolsado los gastos bancarios generados y los impuestos o contribuciones a que haya lugar” 2019104602-019-000 documental que reitera que la terminación del contrato de leasing se realizó mediante una operación de mutuo. En lo que respecta a la operación de crédito se tiene que la sociedad locataria aportó con su

escrito introductorio copia del documento denominado pagare No. 116518, por valor $66.46.466, el cual se encuentra suscrito por la COMPAÑÍA DE VUELO DE HELICÓPTEROS COMERCIALES SAS y tiene fecha del 21 de junio de 2018 (2019104602-000-0001), por la fecha de dicho título se determina con claridad, la fecha en que las partes terminaron el respectivo Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co contrato de leasing, de allí entonces que, para presentar reparos originados en esta relación contractual a través de la acción de protección al consumidor ante esta Superintendencia, debió presentar la demanda, en principio, a más tardar el 21 de junio de 2019, lo que no ocurrió. Ahora bien, a lo atinente a la interrupción que opera con ocasión a la reclamación o requerimiento del acreedor al deudor en términos del inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, téngase que obra el correo electrónico de fecha 26 de junio del 2018 remitido por la actora a la compañía de leasing (folio 134 radicado 2019104602-000-000), respecto al cual ya se hizo alusión en la presente providencia y el cual cumple con el requisito de interrumpir la acción de protección al consumidor respecto al contrato de leasing pues téngase que dicho comunicación fue dirigida a la compañía de financiamiento. Así las cosas, se encuentra que desde el 26 de junio de 2018 se reanudó el conteo del término prescriptivo de la acción de protección del consumidor, por lo que la parte actora tenía hasta el

26 de junio de 2019 para incoar la demanda sin que prescribiera su oportunidad, sin embargo dentro del expediente digital se encuentra que la fecha de radicación del respectivo escrito introductorio se realizó hasta el 30 de julio de 2019, y por lo que se acreditó que la acción de protección al consumidor al momento de su radicación había prescrito, lo que conlleva a declarar probada la excepción CARECER LA ACTORA DEL DERECHO RECLAMADO POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR VÍA DE LA CUAL LO PRETENDE HACER VALER” frente a las pretensiones relacionadas al contrato de leasing. Sentado lo anterior, téngase que adicional al contrato de leasing referido la sociedad HELIFLY y ARCO GRUPO BANCOLDEX tenía una relación contractual generada por una cartera ordinaria o contrato de mutuo asociado al pagaré No. 116518 el que tiene fecha de suscripción 26 de junio de 2018 y sobre la cual indica la sociedad demandante que la terminación del vínculo contractual solo se dio con ocasión al último pago de los doce cuotas del pagaré número “… 116518 a favor de ARCO GRUPO BANCOLDEX el día 22 de junio de 2019, por lo que la relación contractual se dio por terminada de manera definitiva desde ese momento” 2019104602-000-000 Ahora si bien, no existe discusión de la existencia de un contrato de mutuo entre los extremos procesales, lo cierto es que los contratos de leasing financiero suscrito entre las partes y el contrato de mutuo, son dos relaciones contractuales distintas con obligaciones diferentes y cuya existencia no fue concomitante pues la vigencia del contrato de crédito se dio cuando ya había

terminado el contrato de leasing. Así las cosas, dado que las pretensiones de la demanda se encuentran dirigidas a que se declare “Que LEASING BANCOLDEX realizó cobro de lo no debido a HELIFLY entendiéndose como tal, el correspondiente al pago de la prima de la póliza de casco aviación No. 10022108 tomada por la entidad DE LEASING EN EL CONTRATO DE LEASING FINANCIERO No. 101-1000149654…” y que “En consecuencia, ordenar a LEASING BANCOLDEX a que realice la devolución de la totalidad de las sumas descontadas a HELIFLY, con motivo de la póliza de casco aviación No.10022108 tomada por la entidad de Leasing en el contrato de Leasing Financiero No,. -1011000-49654”, no encuentra la Delegatura que la responsabilidad que se le pretende endilgar a la compañía de financiamiento provenga del contrato de mutuo instrumentalizado en pagaré No. 116518, pues la misma demandante indicó que el cobro realizado por la compañía de financiamiento se realizó dentro de la relación del contrato de leasing 101-1000-49654, sobre el Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co cual, como ya se indicó en precedencia, no es posible entrar a su análisis en la medida en que la acción de protección al consumidor que habilita a esta Superintendencia para estos efectos, se encuentra prescripta. De allí que no se encuentra responsabilidad derivada del contrato de mutuo instrumentalizado en

el pagaré No. 116518 dado que dichos cobros de las primas se realizaron en el marco de ejecución y celebración de una operación de leasing que es ajena a las obligaciones derivadas del contrato de mutuo, aunado a que lo pretendido por la activa relativo a la devolución de las sumas pagadas por concepto de prima no es del resorte de la compañía de financiamiento en la medida en que su objeto social no está encaminado a celebrar contratos de seguros, y en esa medida se declarará probada la excepción titulada “COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA TOMANDO EN CUENTA QUE LA PRIMA CUYA DEVOLUCIÓN SE RECLAMA FUE PAGADA A SEGUROS LA PREVISORA S.A.” propuesta por ARCO GRUPO BANCOLDEX, lo que conlleva a denegar las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR FINANCIERO, FRENTE A LA PREVISORA S.A.

COMPAÑÍA DE SEGUROS – SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA” por LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “CARECER LA ACTORA DEL DERECHO

RECLAMADO POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR VÍA DE LA CUAL LO PRETENDE HACER VALER” y “COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA TOMANDO EN CUENTA QUE LA PRIMA CUYA DEVOLUCIÓN SE RECLAMA FUE PAGADA A SEGUROS LA PREVISORA S.A.” propuesta por ARCO GRUPO BANCOLDEX conforme con lo expuesto en la presente decisión.

TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA

80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

TATIANA MAHECHA MARTINEZ

Revisó y aprobó:

HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 21 de agosto de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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