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SFC - Contrato de seguro y contrato de mutuo Sentencia anticipada. Póliza de vida grupo deudores. Prescripción de la acción de protección al consu id2019009329

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro y contrato de mutuo Sentencia anticipada. Póliza de vida grupo deudores. Prescripción de la acción de protección al consu id2019009329
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019009329-025000

Fecha: 2019-12-26 16:33 Sec.día1871

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019009329-025-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : EXP: 2019-0157

Demandante : LEONARDO FABIO NAGLES VILLADA

Demandados : BBVA COLOMBIA

Anexos : Demandados : BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor LEONARDO FABIO NAGLES VILLADA, actuando a través de apoderado, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de BBVA COLOMBIA S.A y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A, entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual pretende el reconocimiento y pago del valor del crédito adquirido por él con BBVA COLOMBIA S.A y, en consecuencia, se proceda a hacer la devolución de dicha suma al señor NAGLES VILLADA toda vez que la deuda ya fue cancelada por éste incluyendo los intereses moratorios.

En su oportunidad, mediante auto del 4 de febrero de 2019, se admitió la demanda, la cual fue notificada a BBVA COLOMBIA S.A y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A, quienes en tiempo contestaron la misma formulando excepciones de mérito, entre ellas las que intitularon como “CADUCIDAD DE LA Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co ACCIÓN” y “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY 1480

DE 2011”, en virtud de las cuales aducen con base en el artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, que la acción de protección al consumidor financiero derivada del contrato de mutuo y del contrato de seguro

objeto de la presente acción prescribió toda vez que se interpuso transcurrido más de un año desde la terminación de dichos contratos lo cual tuvo lugar el 13 julio de 2015. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 020), quien se pronunció (derivados 021, 022 y 023).

II. CONSIDERACIONES Frente a la citada excepción, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.

Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones

jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Ahora bien, a través del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción antes expuesto. En ese orden, con las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y no siendo necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para determinar si operó o no la prescripción en el presente caso, esta Delegatura procede a analizar esta excepción propuesta por la aseguradora demandada. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el

presente proceso por parte de ambas entidades demandadas. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación de un amparo del contrato de seguro de vida grupo deudores celebrado entre BBVA COLOMBIA S.A, como tomador y beneficiario oneroso y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A como aseguradora, donde fue designado como asegurado el señor Leonardo Fabio Nagles Villada quien además era deudor de la obligación terminada con el número 6515 con la citada entidad financiera. Sobre el particular, sea lo primero precisar que el seguro en mención, corresponde a los denominados como seguros de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las

personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. Conforme a lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. En este orden, es posible concluir que pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Al respecto, se tiene que en la cláusula octava de las condiciones generales del seguro de vida grupo se dispone que el contrato termina “g. Por la extinción total de la obligación en el caso de seguros de deudores” (derivado 019, fl. 64), lo que guarda correspondencia con lo dispuesto en el anexo para la póliza de deudores (derivado 019, fl. 68) donde se estipula como causal de terminación del contrato de seguro la extinción total de la obligación amparada; lo que se acompasa a su vez con lo señalado en el certificado individual del contrato de seguro objeto de controversia que milita a folios 52 y 53 del derivado 019 en el que se determina como vigencia del contrato “DESDE: 2011-11-30 HASTA: FIN CRÉDITO”, documentales

cuyo contenido u origen no fueron controvertidos por el actor. Lo anterior da lugar a que la terminación del contrato de seguro se encontrara ligada a la existencia de la obligación crediticia amparada en concordancia con lo contemplado en el artículo 1045 del Código de Comercio que establece como elementos esenciales del contrato de seguro a la prima o precio del seguro, la obligación condicional, el riesgo y el interés asegurable, siendo este último la relación jurídica económica existente entre quien adquiere el seguro y lo que se asegura, que para este caso, se reitera, corresponde al crédito terminado en 6515 otorgado por la entidad financiera BBVA COLOMBIA S.A. al señor

LEONARDO FABIO NAGLES VILLADA.

La precitada normatividad comercial reconoce que la ausencia de alguno de los elementos esenciales conlleva a que el contrato aseguraticio no produzca efecto alguno, de manera que en caso de no subsistir el interés asegurable tiene lugar la terminación del contrato de seguro. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Al respecto, se tiene que la relación jurídica económica que se encuentra amparada por el contrato de seguro aquí analizado se trata de un contrato de mutuo o préstamo de consumo el cual, se encuentra definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo

que en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. A su vez, el artículo 1625 del Código Civil señala que las obligaciones se extinguen “1. Por solución o pago efectivo”. Sobre el particular, la parte demandante aportó con su escrito de demanda certificado emitido por BBVA COLOMBIA S.A de enero de 2019 en el que se indica que para la precitada fecha el crédito de consumo adquirido con dicho banco se encuentra totalmente cancelado (derivado 000 fl. 27), lo que se acompasa con la consulta del estado actual de la obligación a 26 de marzo de 2019 en la que se señala que la situación de la operación es “CANCELADO” para el 13 de julio de 2015 (derivado 015 fl. 73) y el movimiento histórico de la obligación donde se indica que el 13 de julio de 2015 se realizó un pago por la suma de $1.022.186,36 quedando un saldo de “0,00” en dicha obligación (derivado 015 fl. 79). Todo ello resulta concordante con la información consignada en la documental denominada “CONSULTA DE PÓLIZA” aportada por la aseguradora demandada en su escrito de contestación, la cual indica que el contrato de seguro que ampara la obligación 6515 se encuentra cancelado y se establece como “MOTIVO CANCELACIÓN: VENCIMIENTO DEL PRÉSTAMO, FECHA DE CANCELACIÓN: 2015-07-13” (derivado 019, fl. 58), documentales cuyo contenido u origen no fue discutido por la parte actora en el descorre de las excepciones. De allí, que no pueda llegarse a una conclusión distinta a que el contrato de mutuo o préstamo de consumo

terminó por pago el 13 de julio de 2015 y, en ese orden, en esa misma fecha también terminó el contrato de seguro cuyo amparo pretende afectar el demandante ante la ausencia del interés asegurable; situación que encuentra consonancia con lo manifestado por el demandante en el hecho noveno del libelo introductorio (derivado 000, fl. 2) en el que reconoce que realizó el pago total de la deuda, así como en la reclamación dirigida a la aseguradora demandada el 10 de enero de 2019 y que obra a folio 7 a 10 del derivado 000 y a folios 77 a 80 del derivado 009. En este sentido y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, deberá tomarse como fecha de partida para contar el término prescriptivo para ejercer la acción de protección al consumidor la fecha de terminación de los contratos objeto de controversia que, para este caso como se anotó en precedencia, corresponde a la del pago del préstamo amparado pues esta situación, se reitera, conllevó a que el contrato de mutuo terminara por pago y a su vez el contrato de seguro terminara en dicha oportunidad ante la ausencia del interés asegurable y en consonancia con lo estipulado en las condiciones generales de la póliza (derivado 019, fl. 64). De manera que, tal como se indicara en precedencia, tanto el contrato de mutuo como el contrato de seguro efectivamente terminaron el 13 de julio de 2015 y en virtud de ello, el término máximo que le asistía a la parte activa para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del

ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podría superar, en principio, el 13 de julio de 2016. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al año desde la fecha de terminación de los contratos objeto de controversia con ocasión del pago y de la ausencia del interés asegurable. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Al respecto, no puede ser de recibo lo expuesto por la parte actora en los escritos mediante los cuales se pronuncia sobre las excepciones propuestas por las entidades demandadas y en los que indica que en el presente caso no se ha configurado la prescripción en tanto dicho fenómeno se vio “interrumpido o suspendido” con ocasión de la interposición de una acción de tutela el 28 de enero de 2014 (derivado 022 fl. 5 y derivado 021 fl. 4). Lo anterior, atendiendo que la terminación de los contratos aquí discutidos, momento que marca el punto de inicio de la contabilización del término de prescripción regulado por el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, tuvo lugar el 13 de julio de 2015, es decir, con posterioridad a que se presentara la

acción constitucional aunado a que, dicho sea de paso, la interposición de dicha acción no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 2539 del Código Civil puesto que la demanda judicial a la que se hace referencia debe interponerse ante el juez competente para resolver de fondo y de manera definitiva la controversia y en este caso, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, siendo la acción de tutela un mecanismo de protección de derechos fundamentales que cuenta con la característica de ser subsidiario, tal como se pusiera de presente el juez constitucional al resolver sobre la precitada acción de tutela (derivado 023 fls. 23 y 24). Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, esto es, el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, tal como el texto de la norma lo señala al precisar “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, la parte actora aportó con su escrito de demanda y en el traslado de las excepciones documento en el que el demandante indica “Dando respuesta a su oficio de fecha 21 de octubre de 2013; en el cual manifiesta que hay nulidad del contrato de seguro quiero manifestar (…)” (derivado 000 fl. 019 y derivado

023 fl. 8) se tiene que existe un memorial dirigido al demandante por parte de la compañía aseguradora del 21 de octubre de 2013 en el que señala que da respuesta a la reclamación presentada por el actor (derivado 023 fl. 12). Sin embargo, si bien el demandante aportó en el término de traslado de las excepciones la precitada respuesta emitida por BBVA COLOMBIA S.A que data del 21 de octubre de 2013 (derivado 023 fl. 12) no obra en el plenario la reclamación a la que allí se hace referencia por lo que se tomará la fecha en que se dio respuesta a esa reclamación del demandante para los efectos de la aplicación del inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso. Así las cosas, se tiene que el requerimiento escrito realizado a las entidades demandadas tuvo lugar con anterioridad a que iniciara la contabilización del término prescriptivo por lo que dicho memorial no puede contar con los efectos de interrupción allí previstos pues, si bien con posterioridad la parte actora presentó otras reclamaciones, dicho requerimiento solo puede realizarse por solo una vez a la luz de lo dispuesto en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso antes citado. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 23 de enero de 2019 (derivado 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de un año contemplado en el artículo 58 de la ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el contrato de mutuo terminado en 6515 y contrato de seguro que amparaba dicha obligación, y en los que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a las

excepciones bajo estudio y que fuesen titulada por BBVA COLOMBIA S.A y BBVA SEGUROS DE VIDA Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co COLOMBIA S.A como “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” y “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY 1480 DE 2011”, respectivamente, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de las citadas entidades. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” propuesta por BBVA COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY 1480 DE 2011” propuesta por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., conforme a lo expuesto en precedencia TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA 80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales (E)

Copia a: Elaboró:

DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA

Revisó y aprobó:

HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 27 de diciembre de 2019 Hoy Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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