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SFC - Contrato de seguro.Prescripción del contrato de seguro. Incapacidad Total y Permanente id2016030328

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de seguro.Prescripción del contrato de seguro. Incapacidad Total y Permanente id2016030328
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

PERINTENDENCIA FIN proa

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REPÚBLICA

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SUPERINTENDENCIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES 80000 08 MAR 21

Bogotá D. C., Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.

Radicado interno: 2016030328 506 — FUNCIONES JURISDICCIONALES 249 — SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 2016-0488

Demandante: JÓSE FELIPE LUCAS GARCÍA

Demandadas: OBE SEGUROS S.A. y BANCO POPULAR S.A.

Encontrándose el expediente al Despacho, encuéntra la Delegatura que se configuran los elementos requeridos en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, por lo que se dispone a proferir la siguiente, SENTENCIA ANTICIPADA La controversia presentada en ejercicio de la acción de protección al consumidor por el señor JÓSE FELIPE LUCAS GARCÍA en contra de GBE SEGUROS S.A, y BANCO POPULAR 5.A., entidades vigiladas por esta Superintendencia, pretende la afectación y reconocimiento del seguro de vida grupo deudores número 0070001364 por el amparo de incapacidad total y permanente, asi como que la entidad financiera se abstenga de hacer cualquier tipo de cobro por las obligaciones crediticias y el reconocimiento por las demandadas de la indemnización a que hubiera lugar. Súplicas a las que se opuso la parte pasiva

con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales presentaron la intitulada como "PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, la cual de resultar acreditada daría al traste con las pretensiones de la demanda, por lo que se procede a su análisis, Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir les cosas ajenas o de extinguir las acciomes o derechos ajenos, por haberse poseldo les cosas y no haberse ejarcido dichas acciones y derachos durante cierto lapso de fempo, y concumendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue porl a prescripción”, conforme lo dispone el articulo 2512 del Código Civil. Asi las cosás, se bene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurldicas sin resolver de manera indefinida en el tempo que generen incertidumbre e inconformismo. Dicho lo anterior, visto que la controversia llene por fuente un contrato de seguro, cuya existencia no es debatida por los opuestos procesales, como se evidencia de los escritos de demanda y de contestación, es preciso resaltar que el mismo resulta ser un contrato regulado por los articulos 1036 a 1082 del Código de Comercio, dentro de los cuales el articulo 1081 establece el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el periodo debe empezar a contarse.

Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se denvan del contrato de | seguro o de las disposiciones que lo gen podrá ser ordinaria O extraordinaria (|...) La praseripción ordinaria será de Calle 7 No, 4-49 Bogotá D.G. N U R O P S O D O T A D N E I C A H N I M 1 D 2 0 4 9 50 0 2 0 4 9 5 ) 1 7 5 ( : r o d a t u m n o C o c . v o g . a r o i c n a n i O t V S r E Í e U A O n p

N P u : w s SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA dos años y empezará a correr desde el momento 2h que el interesado haya tenido o debido tener conocimientdoel hecho que de base a la acción f...) La presenpción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho... Estos términos no pueden ser modifipocr alas dpoartses. ” Sobre la citada figura, se debe traer a colación el pronunciamiento efectuado por la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, quien esentnenc ia de4l d e abderl iaño l201 3 dispuso, "La Corte en anteriores pronunciamientos, precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza,

pues en tanto la ordinaria 58 estructura como subjetiva, la extraordiínaría, por el contraño, se muestra nolamenie objetiva, como quiera que, in loto, sé loma refractaria a cualqier considerdae cotiro ótnip o. Eleso a si, en la medida en que le comentada disposición hizo depender, la primera. del “conocimiento' 'gue el infarasado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción” y la segunda, del momento en que nace el respectivo derecho". En tal virtud, la operande caiquéall a implica el conocimiento” real o presunto por parte del iular de la respaeccicón,t ein CvONcarel a, de le ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimideel nmtisomo , desde una perspectiva ontolóy, gpior ceande , malenal, sino del instente en que el inferesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se voló cognoscible, o por lo menos pudo volverse [enteramiento afectivo o presuntivo, respectivamente)” (CS), Sala de Casación Civil, Mag. Ponente FERNANDO GIRLADO GUTIÉRREZ, abril 4 de 2013). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre al momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de segura, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el momento del nacimiento

del derecho con independencia de cualquier circunstancia para la extraordinaria. Circunstancia que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaria aplicable al particular. Dicho lo anteriar, y loda vez que presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio. y que la parte pasiva excepcionó el termino ordinario, será desde el conocimiento de la ocurrancia del hecho configurativo del riesgo o donde debió haber tenido conocimiento, que se empiece a contar el citado término, A este respecto, descendiendo al caso particular, observa esta Delegatura que la aseguradora demandada soporta la excepción objeto de estudio en que el actor tuvo conocimiento del acaecimiénto del siniestro en la fecha en que conoció el dictamen proferido por FIDUPREVISORA y en el que fue calificada su pérdida de capacidad laboral, sin que la parte actora realizara algún pronunciamiento sobre el particular, al dejar transcurrir el término del traslado de las excepciones en silencio, Visto que las partes no debaten la existencia de un siniestro como hecho que da base a la acción o la calidad de interesado del actor, se centrará el despacho en el estudio del momento desde el cual ha de contabilizarse el termino prescriptivo, para que superado lo anterior, se evalué la existencia del requisito temporal que establece la citada disposición. Dicho lo anterior, a efectos de definire l momento desde el cual ha de contabilizarse el término prescriplivo,

téngase en cuenta que conforme con el articulo 1045 del código de comercio, el riesgo asegurable se constituye en un elemento esencial del contrato de seguro, y se ha de entender por tal el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del asegurado y cuya realización da origen a la obligación condicional de la aseguradora, como lo prevé el artículo 1054 ibídem. En el presente caso, encuentra la Delegatura que mediante comunicación de fecha 4 de agosto del año 2014, recibida el 5 de agosto (11.15), el señor Lucas Garcia presentó ante el Banco Popular solicitud de condonación de la deuda adquirida con ocasión del Crédito de Libranza 44003030070651, en razón a la imposibilidad de cancelar el mismo por problemas de salud. Condición que conforme a to manifestado en el hecho octavo del escrito introductorio, deviene de la incapacidad laboral por este presentada. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA hora bien, aunque no se allegaron al pienario las documentales que muestran las condiciones de salud del demandante, que soporten la carga otorgada al asegurado por el articulo 1077 del Código de Comercio, lo cierto es que en la respuesta proferida por el Banco de Popular al actor el 20 de agosto de 2014 (11,16), se hace mención al dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez de FIDUPREVISORA 54. número ML-0350-2011, de fecha 2 de diciembre del año 2011, en donde COSMITET LTDA como contratista estableció que el señor LUCAS GARCÍA presenta una incapacidad permanente totalinvalidez derivado de la pérdida de capacidad laboral del 83.12%, con fecha

de estructuración del 29 de marzo de la misma anualidad (fis. 11 y 12). Situación la anterior, que conlleva en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, que el término prescriptivo deba contarse desde que el demandante tuvo conocimiento de su estado de invalidez dada la calificación efectuada por FIDUPREWISORA. Posición que se valida con la sentencia T546 de 2015, conforme con la cual fpjera esta Sala, el momento en el que se emite el dictamen de pérdida de capacidad laboral es el momento en el que $e reconoce que se configuró el nesgo y el mamento a partir del cual el asegurado conoce la circunstancia que le da derecho a extgir el cumplimiento de jas obligaciones de la aseguradora y, por ende, es a partir de esfa fecha que se deben empezar a contar fanto el lérmino de prescripción ordinara, como el término de prescripción extraordinaria. Por esta razón, se considera que en los casos ya referidos, no se trató de una inaplicación de términos de prescripción, sino de la determinación de la fecha a partir de la cual debe iniciar a contarse el mismo," Sobre el particular, observa la Delegatura que a pesar que a folio 10 del plenario obra copia de la comunicación proferida por el Departamento de Salud Ocupacional de COSMITET LTDA, del 2 de diciembre del año 2011, en donde se le informa al actor del resultado del dictamen ML-0350-2011, dicha comunicación no contiene la fecha de notificación al actor. A, pesar de lo enunciado, visto que la reclamación del actor se soporta en su incapacidad laboral, obra en

el plenario certificado otorgado por el Coordinador Prestaciones Sociales de la Alcaldia Municipal de San Andres de Tumaco (1. 112), en donde se informa que el señor Lucas Garcia viene percibiendo una mesada pensional girada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales desde el 26 de julio del año 2012, conforme a su calidad de pensionado por el porcentaje del 83.12%. En este orden, sí se toma como fecha de partida para contar ebtérmino prescriptivo alegado en la que se empieza a recibir la pensión dada con ocasión a la calificación de pérdida de capacidad laboral efectuada por FIDUPREWISORA, la cual fue informada a la Secretaria de Educación Distrital Municipal el 4 de enero del año 2012 (fis. 9 y 13), se llegarla a la mexorable conclusión que el término máximo que le asistla al señor Lucas García, para reclamar el pago del amparo reclamado por los hechos base de la reclamación, no podría superar el 26 de julio de 2014 ante la inexistencia de interrupción de dicho plazo, sin embargo, el libelo introductor se radicó ante esta Superintendencia el 22 de marzo de 2016, situación que a todas luces evidencia que la demanda se impetró por fuera del término lega! consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio, desbordando asi los dos años concebidos por el legislador para iniciar las acciones judiciales pertinentes en procura de la prosperidad de sus pretensiones, lo anterior a la luz de la prescripción ordinaria que invoca la aseguradora demandada como medio de defensa. Por consiguiente, se encuentran acreditados los fundamentos fácticos que soportan la excepción propuesta

por QBE SEGUROS S.A. y BANCO POPULAR S.A. que intitularon como "PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, y en este orden, dado que la totalidad de las pretensiones derivan del reconocimiento de la indemnización del seguro, se negaran en consecuencia las mismas. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A R E S U E L V E P R I M E R O : D E C L A R A R p r o b l a a d a e x c e p c i ó n d e " P R E S C R I P C I Ó N D E D E L L A S C O A N C T C R I A O T N O E S D E D S E E R I G U R V O A ” D , A

S p r o p p u o e r s t Q a B E S E G U R O S S s . A . r a y z o n B e s A N e C x O p u e s P t a O s P U e n L A l a R p a r S t . a A . , m o t p i o v r a l d a s e e s ! a p r o v i d e n c i a , S E G U N D O : N E G A R e n c o n s e c u e n c i a l a s p r e t e n s i o n e s d e l a d e m a n d a . T E R C E R O : S i n c o n d e n a e n c o s t a s . E j e c u t o r i a d a e s t a d e c i s i ó n , p o r S e c r e t a r í a a r c h i

v e s e e l e x p e d i e n t e . N O T I F Í Q U E S E Y C Ú M P L A S E , a m A s e s o r D e l e g a s e s o r D e l e g T A D O C A C I Ó N P O R E S H o N o n i F I C A S e s t a d o N O "

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