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SFC - Contrato de seguros. Características. Elementos esenciales. Primas-divisilidad. Póliza de manejo para amparar copropiedades id2012-0161

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguros. Características. Elementos esenciales. Primas-divisilidad. Póliza de manejo para amparar copropiedades id2012-0161
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2012

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011.- Radicado interno: XXXXXXXXXX Expediente: 20XX – 0XXX

Demandante: XXXXXXXXXX

Demandado: XXXXXXXXXXXXX.

Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MENOR CUANTÍA.

En Bogotá D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de julio de dos mil trece (2013), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas mediante auto proferido el pasado diecinueve (19) de junio, para continuar con la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, establecida en los artículos 57 y siguientes de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, la suscrita Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida entre la XXXXXXXXXX.

1. ASPECTOS PROCESALES 1.1. Actuación: Ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se radicó la demanda de la referencia

el 5 de diciembre de 2012 (fls. 1 a 111), en la cual se pretende que XXXXXXXXX reintegre el valor de las primas pagadas por XXXXXXXXXXX por concepto de las pólizas de seguro: (i) Propieta Sicura N° XXXX, (ii) de transportes automática de valores N° XXXX y (iii) de seguro de manejo XXXX N° XXXX, pues la demandante afirma que las mismas amparaban el riesgo consistente en el hurto y cobro de tres (3) cheques, girados contra una cuenta corriente de la sociedad demandante, en cuantía de $5’550.000, que fue descubierto el X de XXXX de 2012, sin que la Aseguradora procediera al reconocimiento del siniestro. La demanda fue admitida mediante auto del X de XXXX de 2013 y se notificó a la demandada, quien en oportunidad la contestó, se opuso a las pretensiones, propuso excepciones de mérito– sobre las cuales se pronunció la demandante. Surtido el traslado de las excepciones a la parte actora, el Despacho convocó a las partes y sus apoderados a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizó el X de XXXX de 2013. Ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, así como los hechos no discutidos por las mismas y se practicaron las pruebas decretadas. Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos, habiendo hecho uso de tal derecho ambas partes, reiterando tanto sus pretensiones como las

excepciones presentadas. 1.2. Competencia y presupuestos: La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en armonía con lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, es competente para proferir decisión de mérito en la acción de protección al consumidor Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA presentada por la XXXXXXXXXX contra XXXXXXXXX, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones que nacen de un contrato celebrado con una aseguradora, vigilada por esta Superintendencia, respecto del cual funge como asegurado un consumidor financiero, encontrándose habilitado el elemento temporal establecido en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 y, por tanto, cumplidos los presupuestos procesales para el ejercicio y trámite de la acción de protección al consumidor de la referencia.

2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Problema jurídico ¿Está obligada contractualmente XXXXXXXXX al reintegro de las primas pagadas por la XXXXXXXXXX, por concepto de las pólizas de seguro Propieta Sicura, de transportes automática de valores y de seguro de manejo XXXXX, adquiridas para amparar a la referida copropiedad desde XXXX de 2011 hasta XXXXX de 2012, a partir del hurto de tres (3) cheques, girados contra una cuenta corriente de la sociedad demandante y pagados en cuantía de $5’550.000?

Con el fin de solucionar el problema planteado, esta Delegatura estudiará: (i) el carácter de interés público de la actividad aseguradora y, (ii) las características del contrato de seguro en general, a partir de lo cual se decidirá el caso concreto. 2.2. El carácter de interés público de la actividad aseguradora: A la luz del régimen de protección al consumidor financiero, de manera liminar es del caso mencionar, que el artículo 335 de la Constitución Política, establece que la actividad aseguradora es de “interés público”, en la medida en que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del público y por ello, requiere de previa autorización del Estado para su ejercicio. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-640 de 2010, reiterada en sentencia T-136 de 2013, señaló que: “…la actividad financiera, bursátil y aseguradora es, pues, una actividad esencial para el desarrollo económico; constituye principal mecanismo de administración del ahorro del público y de financiación de la inversión pública y privada y está fundada en un pacto intangible de confianza. Se trata de la confianza por parte de los usuarios en que las obligaciones derivadas de la respectiva obligación serán rutinariamente satisfechas. Y esa confianza está a su vez cimentada en una regulación adecuada y en la convicción pública de que las entidades que hacen parte del sistema están vigiladas técnica y profesionalmente”. Ya en punto de la actividad aseguradora, en la citada providencia, la Corte Constitucional, remitiéndose a lo dicho en la sentencia C-409 de 2009, afirmó que el mecanismo de previsión del

riesgo que ofrece el sector asegurador formal: “se fundamenta en el propósito de cumplir con la función social consistente no sólo en proteger el patrimonio del asegurado o amparar a los beneficiarios del seguro por los daños que ocasionó la ocurrencia del hecho riesgoso cubierto (que ya es mucho), sino en proteger la confianza y la seguridad que reclama la economía de mercado y en general el desenvolvimiento de la vida social y económica del mundo contemporáneo, intangibles valiosos propios a toda sociedad con un estadio medianamente avanzado de civilización, y por los cuales los seguros en general, representan aspectos vitales en las relaciones humanas”. Así entonces, el ejercicio de la actividad aseguradora conlleva implícitamente el cumplimiento, por parte de la entidad que a ello se dedica profesionalmente, de los deberes especiales que le son exigibles, correlativos al beneficio que ésta recibe por la prestación de sus servicios. 2.3. Características del contrato de seguro: El contrato de seguro se encuentra tipificado en la legislación colombiana en los artículos 1036 a 1082 del Código de Comercio, además de las normas contenidas en los artículos 183 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –EOSF–. La primera de dichas normas establece que “el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA celebrado entre el asegurador “o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos”, y el tomador, es decir, “la persona que, obrando por

cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” (Art. 1037 del C. Co.). El seguro puede ser tomado por cuenta de un tercero determinado o determinable, pero al asegurado le corresponden las obligaciones que no puedan ser cumplidas más que por él mismo, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1039 del ordenamiento mercantil. Los elementos esenciales para la existencia del contrato de seguro se encuentran enunciados en el artículo 1045 ibídem así: (i) el interés asegurable, (ii) el riesgo asegurable, (iii) la prima o precio del seguro y, (iv) la obligación condicional del asegurador. En defecto de cualquiera de estos elementos dicho contrato no producirá efecto alguno, tal y como lo establece la norma en cita. En cuanto a la prima o precio del seguro, ésta se ha definido como “una pequeña suma cierta (la contribución a un fondo común) mediante cuyo aporte puede obtenerse, hoy o mañana, una gran suma eventual o incierta. Es el precio de una promesa. La promesa de indemnización de un daño patrimonial o del pago de un capital si el riesgo asegurado de potencial que es, por definición, se torna actual, esto es, si sobreviene el siniestro. Es el tributo que se paga en busca de la seguridad económica.” (Ossa G, J. Efrén, Teoría General del Seguro – La Institución, Editorial Temis S.A., Bogotá, 1988, pág. 49) En otras palabras, “desde una perspectiva jurídica, la prima es la contraprestación que el tomador debe pagar al asegurador por la cobertura del riesgo, en las condiciones establecidas en el contrato. Desde una perspectiva económica, la prima es el precio del seguro o, como se ha dicho, es el precio del servicio de

seguridad que proporciona el asegurador.” (Elgero Merino, José Ma., El Contrato de Seguro, Fundación MAPFRE Estudios, Madrid, 2004, pág. 18) En materia de seguros terrestres, el artículo 1070 del Código de Comercio estableció el de la divisibilidad de la prima, según el cual "…el asegurador devengará definitivamente la parte de la prima proporcional al tiempo corrido del riesgo”. Este concepto de divisibilidad de la prima, “según el cual el asegurador devenga la prima, día a día, a medida que transcurre el término de vigencia del contrato y solo a la expiración de ésta puede considerarla totalmente devengada. Ello obedece al hecho de que la prima guarda estrecha relación con la vigencia efectiva del seguro, esto es, el período durante el cual el asegurador asume el riesgo” (Concepto No. 2000102018-1. Agosto 22 de 2001 de la Superintendencia Bancaria). Sin embargo, la divisibilidad de la prima no tiene un carácter absoluto, pues la ley prevé excepciones, como en el caso del seguro de transporte, o de siniestro total o parcial. Además, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1071 del Código de Comercio, la terminación anticipada del contrato da lugar a la devolución de una parte de la prima, calculada a prorrata o a corto plazo, la correspondiente a la vigencia pendiente del seguro. De otra parte, que el contrato de seguro se caracteriza por la voluntariedad y siempre está sujeto a las normas del Código de Comercio y demás concordantes. Sin embargo, no puede perderse de vista que quien determina unilateralmente su contenido y fija previamente las condiciones

generales es la aseguradora, para que sus clientes a su elección las acepten o las rechacen, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. Así entonces, se trata de un contrato de adhesión en el que la aseguradora gobernará delimitando entre otros aspectos, “la extensión, alcance y proyección del riesgo; estableciendo las exclusiones…; fijando las obligaciones pre-siniestro para el tomador y las provenientes del siniestro para el asegurador y también para el tomador…”, las cuales deben ser claras y entendibles y puestas a disposición del tomador para su fácil comprensión. (Jaramillo J., Carlos Ignacio, Derecho de Seguros, Tomo II, Editorial Temis, 2010, pág. 466) SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Sobre la entendibilidad de las condiciones para el tomador del contrato de seguro, el numeral 2º del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el subnumeral 1.2.1 del Capítulo Segundo del Título Sexto de la Circular Básica Jurídica, establece que las mismas deben estar consignadas de manera que “sean claramente legibles y que los tomadores y asegurados puedan comprender e identificar las definiciones de los riesgos amparados y las obligaciones emanadas del negocio celebrado”. Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que en relaciones de consumo que surgen tanto de este tipo de negocio jurídico como de cualquier otro, el derecho de recibir información oportuna, clara, precisa e idónea es un derecho del consumidor, cuya prevalencia

tiene sus cimientos desde la Constitución misma, cuando en su artículo 78 estatuyó que “la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización”, postulado que se desarrolló en el título primero de la Ley 1328 de 2009, que establece el régimen de protección al consumidor financiero (que incluye al consumidor del sistema asegurador) en el que se destaca, la obligación según la cual la información debe ser “cierta, suficiente y oportuna” y en particular que la que “se suministre previamente a la celebración del contrato, deberá permitir y facilitar la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado” para que “el consumidor comprenda el contenido y funcionamiento de la relación establecida para suministrar un producto o servicio”, al punto que el incumplimiento de la obligación da derecho al consumidor financiero “de finalizar el contrato sin penalidad alguna, sin perjuicio de las obligaciones que según el mismo contrato deba cumplir” (artículos 9 y 10). De allí, la importancia de la claridad de las cláusulas particulares contenidas en la póliza, y que éstas sean conocidas por el asegurado y tomador, para que manifieste libremente su consentimiento en señal de aceptación, máxime tratándose de un clausulado elaborado por la aseguradora, que en últimas supera los límites de la consensualidad del contrato de seguro. En esta medida y con el fin de remediar el desequilibrio contractual que eventualmente pudiera presentarse en los contratos financieros y de seguros, la Ley 1328 de 2009 contempló en el párrafo final de su artículo 11 que “la estipulación o utilización de cláusulas abusivas en un contrato se

entenderá por no escrita o sin efectos para el consumidor financiero”, lo que implica que de existir tales previsiones contractuales las mismas se encuentran en el ámbito de prohibición de la norma y, por ende, resultan inaplicables al consumidor contratante. Contrario sensu, en virtud de la voluntariedad propia del acuerdo de las partes, las cláusulas que los rigen se constituyen en ley para las partes, atendiendo lo señalado en los artículos 1602 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, norma última que prevé que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. Bajo el anterior marco normativo y jurisprudencial, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales abordará el análisis del caso sometido a su decisión.

3. EL CASO CONCRETO 3.1. El debate procesal: No se discute en este caso que la XXXXXXXXX contrató con XXXXXXXXX tres pólizas para amparar a la copropiedad, efecto de lo cual se tuvo por cierto tal supuesto fáctico al momento de fijar el litigio; pólizas se encontraban vigentes para el periodo comprendido entre XXXX de 2011 y XXXX de 2012. Copia de dichas pólizas obra en el expediente, por lo que a continuación se hace

un resumen de los amparos de cada una de ellas: Póliza Amparos Ubicación dentro del expediente De Manejo – Básico (infidelidad de empleados) firmas Fls. XX

XXXXXX especializadas / temporales SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Póliza Amparos Ubicación dentro del expediente No. XXXX Empleados no identificados De seguro de Cobertura de valores Fls. XX y XX transportes Hurto Simple (cobertura transporte de valores) N° XXXXX Huelgas (HMCC) y actos terroristas Propieta Sicura Edificio y contenidos: incendio (seguro de Fls. XX y XX N° XXXXX – incendio todo riesgo, asonada, huelga, motín, conmoción civil y AMIT, rotura de vidrios y unidades sanitarias, asistencia de aéreas comunes y privadas) Terremoto Responsabilidad civil extracontractual (RCE – Plo y adic, patronal, gastos médicos, parqueaderos, contratistas y subcontratistas) Equipos eléctricos y electrónicos (equipos eléctricos y electrónicos, hurto y hurto calificado, asonada, huelga, motín, conmoción civil, AMIT, terremoto) Maquinaria giro de negocio (rotura de maquinaria) Contenidos (sustracción – sustracción con violencia) De la anterior síntesis, encuentra el Despacho que el debate procesal se contrae a los amparos contenidos en la Póliza de manejo – XXXXXX, pues tanto el material documental obrante en el expediente como los hechos de la demanda, la contestación, los interrogatorios y los testimonios practicados en el proceso, dan cuenta de que la reclamación de la Copropiedad se refiere al reconocimiento del siniestro generado por el hurto de varios cheques, los cuales fueron girados contra su cuenta corriente Nº XXXX del Banco XXXXX, pagándose tres (3) de ellos en cuantía

total de $5’550.000,oo, circunstancia advertida por la administradora de ese entonces, el X de XXXX de 2012 y frente a la cual se objeta por la aseguradora bajo el argumento de no haberse acreditado que uno de los empleados de la asegurada hubiere intervenido en el hurto, como expresamente se pactó. Así las cosas, el Despacho se ocupará en dilucidar: (i) si existía la obligación a cargo de la Asegurada, de acreditar la participación en este hecho de un empleado de la Copropiedad (identificado o no identificado) para que hubiera lugar al pago de la indemnización correspondiente, (ii) si la Asegurada tenía o no conocimiento, en el momento de contratar, sobre la mencionada obligación a su cargo, y, finalmente, (iii) si procede o no la solicitud del demandante de devolver las primas pagadas por la vigencia correspondiente al periodo comprendido entre el X de XXXX de 2011 y el X de XXXXX de 2012; todo ello, se reitera, en relación exclusivamente con la póliza de Seguro de Manejo Nº XXXXXX. Lo anterior se hace evidente si se tiene en cuenta que la Ley 675 de 2001 – “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal” dispuso que toda construcción sometida a propiedad horizontal está obligada a constituir pólizas de seguros que amparen riesgos de incendio y terremoto, que cubran los bienes comunes susceptibles de ser asegurados; en tanto que es potestativo de la copropiedad contratar otros amparos, con miras a gestionar los diferentes riesgos a los cuales se puede ver abocada. Nótese al respecto como en la póliza propieta sicura se

incluyen diferentes amparos que van más allá de las exigencias legales, antes citadas, siendo voluntad de las partes incluirlos dentro de este mismo documento. Encuentra el Despacho, además, que las otras pólizas se suscribieron en una misma fecha y se nominaron de esta forma, para efectos de facilitar la contratación, pero las mismas son independientes. Y aunque la demandante argumenta que se trata de pólizas correlativas, fundamentando en este supuesto su solicitud de devolución de las primas pagadas por todas ellas, argumento que es igualmente reiterado en sus alegatos de conclusión, el Despacho encuentra que la inclusión de tal mención en las pólizas de Seguro de Transportes (Automática de Valores) – fl. X y de Seguro de XXXX, se justifica en que las tres se refieren, a un mismo bien asegurado, y la póliza de transporte, como lo manifestó el testigo XXXXX en su declaración, si bien no puede resultar SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA autónoma frente a la póliza propieta sicura, si lo es en cuanto a las coberturas que ofrece. En este sentido, al ser interrogada la representante legal de la Aseguradora por este Despacho, manifestó que: “la compañía ofrece un producto para la protección de la copropiedad, donde le ofrece una póliza de Propieta Sicura, que es la, la PS significa Propieta Sicura, que significa como “póliza de copropiedad”, es el nombre comercial que tiene el producto. Y esa póliza tiene unos amparos que están relacionados con incendio, daños materiales de la copropiedad. Entonces, adicionalmente, pues para ofrecer una cobertura más amplia a la copropiedad, le ofrece la póliza de transporte y la póliza de manejo. Esta de manejo es

correlativa a esa PS porque digamos que es como un paquete, pues son diferentes pólizas, pero son maneras de cubrir diferentes riesgos de un mismo asegurado, que es la copropiedad.”. Por lo expuesto en precedencia, la Delegatura encuentra que con la claridad hecha respecto de la póliza de transporte, las pólizas adquiridas por la Copropiedad, resultan independientes respecto de los amparos contratados, los que como se vio, pueden ser identificados de manera autónoma. Así las cosas, la excepción propuesta por la Aseguradora demandada, denominada “Independencia de las pólizas”, se encuentra llamada a prosperar, pues, en este caso, aunque todas ellas dicen relación a un mismo bien asegurado, la Copropiedad contrató con la Aseguradora una serie de amparos, agrupados en tres (3) pólizas de seguros, sin que el hecho de tener un mismo bien asegurado conlleve a que se trate de una solo póliza, por cuanto se vio, cada una de ellas de manera independiente y autónoma da cuenta de una cobertura específica, diferente a las otras. 3.2. La obligación contractual, a cargo de la copropiedad asegurada, de acreditar la participación de un empleado suyo (identificado o no identificado) en los hechos que motivan la demanda: La demandante allegó con el libelo introductorio, el texto de la póliza de Seguro de Manejo – XXXXXXX Nº XXXXXXX, expedida el 21 de septiembre de 2011, con vigencia desde las 24 horas del día 26 de los mismos mes y año hasta las 24 horas del 26 de septiembre de 2012 (fls. 18 y 19).

Los amparos de la póliza son los que quedaron atrás reseñados y en el texto de la misma, se contemplaron las siguientes condiciones:

“HURTO Y HURTO CALIFICADO, ABUSO DE CONFIANZA, FALSEDAD, ESTAFA. 100%

AMPARO PARA EMPLEADOS NO IDENTIFICADOS. 50% DEL VALOR ASEGURADO,

EVENTO / VIGENCIA

PÉRDIDAS CAUSADAS POR EMPLEADOS DE EMPRESAS DE EMPLEO TEMPORAL Y/O

EMPLEADOS DE FIRMAS ESPECIALIZADAS. 50% DEL VALOR ASEGURADO, EVENTO /

VIGENCIA

AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA EL AVISO DE SINIESTRO. 10 DIAS

AVISO DE REVOCACIÓN DE LA PÓLIZA. 30 DÍAS

DESIGNACIÓN DE AJUSTADORES, DE COMÚN ACUERDO CON EL ASEGURADO.

COASEGURO OBLIGATORIO A CARGO DEL ASEGURADO 20%” También obra en el expediente, en escrito separado, allegado por ambas partes el documento denominado SEGURO DE MANEJO XXXXXXX, que detalla los amparos, exclusiones y condiciones generales de dicha póliza. En el acápite correspondiente a amparos, se indica que por la misma se ampara al asegurado “CON SUJECION A LOS TERMINOS Y CONDICIONES DE ESTA POLIZA, CONTRA LA APROPIACION INDEBIDA DE DINERO U OTROS BIENES DE SU PROPIEDAD COMO CONSECUENCIA DE HURTO, HURTO CALIFICADO, ABUSO DE CONFIANZA, FALSEDAD Y ESTAFA, DE ACUERDO CON SU DEFINICION LEGAL, EN QUE INCURRAN LOS EMPLEADOS QUE OCUPEN LOS

CARGOS INDICADOS EN LA CARATULA DE LA POLIZA, SIEMPRE Y CUANDO EL HECHO SEA IMPUTABLE A UNO O VARIOS DE DICHOS EMPLEADOS Y SEA COMETIDO DURANTE LA VIGENCIA DEL PRESENTE SEGURO”. (Subrayado fuera de texto original). Dentro de las condiciones generales de la póliza, igualmente contenidas en el documento citado, resulta relevante destacar que se encuentra definido el término “empleado”, así: “la persona natural que presta sus servicios al Asegurado dentro del territorio nacional, vinculada a éste mediante contrato de trabajo y que ocupa uno de los cargos señalados en la carátula de esta Póliza” (Subrayado fuera de texto original). Por lo anterior, resulta esclarecido para el Despacho que los amparos de la póliza en comento se referían a hechos imputables a uno o varios de los empleados de la Copropiedad, incluyendo en tal concepto, de conformidad con la información del riesgo consignada en la póliza: empleados SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA propiamente dichos, firmas especializadas / temporales y empleados no identificados. En este punto debe precisar la Delegatura que, tal como se ha venido manifestando, se trata de la determinación de los amparos cubiertos y no de cláusulas de exclusión, como lo manifiesta la actora en sus escritos, conceptos que no pueden ser identificados. Atendiendo al marco contractual que se acaba de referir, esta Delegatura no encuentra que las disposiciones analizadas puedan considerarse como abusivas o contrarias al postulado de la buena fe, puesto que el riesgo amparado consistía justamente en la infidelidad de los empleados

de la Copropiedad, correspondiendo al Asegurado, por expresa disposición del artículo 1077 del Código de Comercio, demostrar la ocurrencia del siniestro, por lo cual, resulta claro que la demandante debía acreditar que un empleado era quien había sustraído los cheques de las oficinas de la administración, no así develar la identidad de tal empleado, pues uno de los amparos justamente se refería a “empleados no identificados”. Lo cierto es que en este caso se han adelantado varias investigaciones, tanto internas como externas (por parte del Banco que pagó los títulos valores y de la Aseguradora) sin que en ninguna de ellas se haya llegado a la conclusión de que los hechos que son objeto de reclamación y posterior demanda por parte de la Copropiedad, puedan ser imputables a un empleado de la misma, sea éste conocido o desconocido. Lo anterior con fundamento en las siguientes pruebas: En la reclamación de siniestro presentada mediante comunicación de X de XXXXX de 2012 ante la Aseguradora demandada, en la cual se indica que “los cheques no fueron girados por la Administración del Conjunto” y que “se pagaron con firmas falsificadas”, sin que se aluda en forma alguna a la eventual responsabilidad de empleados, conocidos o desconocidos, de la Copropiedad. En la denuncia interpuesta por la administración ante la Fiscalía General de la Nación, la Copropiedad indica que, a raíz del hurto de los cheques se ordenó “como medida de investigación interna una prueba de polígrafo para todo el personal de vigilancia aseo, mantenimiento y el grupo administrativo”, prueba que no arrojó resultados concluyentes respecto de la

responsabilidad de alguno de los empleados de la misma, como lo expuso la testigo XXXXXX, quien al ser preguntada sobre las condiciones en las que se produjo la sustracción de los cheques manifestó: “… los hechos los desconocemos, la investigación no nos permitió establecer cuáles fueron los hechos, simplemente que el hecho del cobro de unos cheques que se presentó, no de los trece cheques sino de tres cheques…” , En el dictamen grafológico, grafotécnico y físico elaborado por el abogado Jaime Gregorio Moreno Mora a instancias del Banco girado que pagó los tres (3) cheques presuntamente hurtados, en el cual se concluye que aunque los formularios son auténticos, las firmas que aparecen en los mismos son falsas y que tal calidad no sería detectable en un proceso normal de visación, sin que se presente conclusión alguna respecto de la autoría de la falsificación, y En el informe de inspección elaborado por XXXXXXXX. a instancias de la Aseguradora, fechado X de XXXX de 2012, se concluye que “no está probado, que empleados de los asegurados se apoderaran de los mencionados cheques que luego fueron cobrados por ventanilla”. En este orden de ideas, la excepción denominada “Ausencia de cobertura”, que la demandada hizo consistir precisamente en que no se ha configurado un siniestro cubierto bajo el amparo de la póliza de manejo Nº XXXXXXX, al no haberse acreditado la participación de alguno de los empleados de la copropiedad en los hechos que son materia de la demanda, se encuentra llamada a prosperar, agregando el Despacho sobre el particular que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1077 del Código de Comercio, corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del

siniestro, sin que exista una formalidad probatoria determinada para tal efecto. En este caso, aunque la Copropiedad no cumplió con tal carga, se hace notar que el ejercicio probatorio no estaba restringido al ámbito estrictamente documental, como lo sostuvo la Aseguradora en las comunicaciones mediante las cuales objetó la reclamación, así como en la excepción en comento. 3.3. El conocimiento de la copropiedad asegurada, en el momento de contratar la Póliza de Manejo – XXXXXXX , sobre su obligación de acreditar la participación de un empleado suyo (identificado o no identificado) en los hechos que motivan la demanda: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA La Copropiedad aduce que las condiciones generales, amparos y exclusiones de la Póliza de Manejo le fueron entregadas únicamente hasta el X de XXX de 2012, a través de correo electrónico obrante a folio 99 del expediente, remitido por la Agencia Colocadora de Seguros XXXXXXX. Este argumento fue corroborado ante la Delegatura tanto por el representante legal de la Copropiedad – que indicó que en el momento de la contratación “el instructivo del procedimiento no fue entregado, eso fue entregado mucho tiempo después” – como por la anterior administradora, XXXXXXXXX, quien renovó las pólizas contratadas con la Aseguradora demandada y al respecto señaló: “cuando recibimos los documentos se recibió el documento que describe la póliza, el valor de la póliza, el clausulado principal, el de la matriz, pero faltaron dos clausulados que tenían que ver con las dos pólizas pequeñas que son correlativas a la póliza general. Cuando se presentó el siniestro e hicimos la

reclamación, orientados por el asesor que nos vendió la póliza, documentamos toda la información que nos solicitaron.

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