SFC - Contrato de seguros Carga de la prueba del asegurado. Cuantía de la pérdida. Auxilio de transporte. iona id2018010853
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Contrato de seguros Carga de la prueba del asegurado. Cuantía de la pérdida. Auxilio de transporte. iona id2018010853
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SUPERINTENDENCIA FIN A
E pa A AIDA ORD 1-000
E PARA FUNC po nas REO 3 : Sec. Dia: 901 Aia rt 16-1 LA EAUIDADS O GENERA E Dis NO : — Remitente: 80001 Secretaria 2 egetura p Solici ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMID( Destinatario: DEP 80001 SECRETARIA DELEG Teléfono: “584 02 00
Carro: Ént: 02/08/2018 e B a
. _ < : S E C O R P L E D L A R E N E G O G I D Ó C L E D 4 2 y Radicado interno: 2018010853 506 — Jurisdiccionales 249 — Sentencia Anticipada Expediente: 2018-0154 .
Demandante: GIANCARLO JAVIER VELASCO GOMEZ
Demandado: . LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO Encontrándose al Despacho el expediente y previo a fijar fecha para audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, con fundamento en los principios de economía procesal, en aplicación de lo previsto en el parágrafo 3, inciso 2 del artículo 390 del Código General del Proceso, que en tratándose de procesos verbales sumarios como el que ocupa la atención de esta Delegatura, prevé que el “juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para
resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por practicar”, y comoquiera que el material probatorio obrante en el proceso resulta suficiente permitiendo resolver de fondo la instancia, sin que sea necesario la práctica de pruebas adicionales, el Despacho procede a proferir la siguiente SENTENCIA El señor GIANCARLO JAVIER VELASCO GÓMEZ, actuando en causa propia, formuló acción de protección al consumidor en contra de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, con la cual pretendió el reconocimiento del auxilio de transporte derivado de la póliza de automóviles Autoplus Individual GMAC AA0O07425, dado que en palabras de autor “dure sin el vehículo 2 meses en e (sic) taller y me toco recuriri(sic) a servicio público para transportarme y eso me generó costos” (fl. 3vto). En su oportunidad, se admitió la demanda, la cual fue notificada a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, quien en tiempo contestó la misma formulando las excepciones de mérito intituladas como “PAGO DE LA OBLIGACIÓN”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN”, “SUJECIÓN AL CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO” y “SUJECIÓN A LAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES DEL CONTRATO DE SEGURO”, frente a las cuales el demandante guardó silencio en su oportunidad, conforme se evidencia del informe Secretarial que reposa a folio 28 del expediente. En este orden, encontrándose reunidos los presupuestos procesales para proferir un fallo de mérito, sin que exista debate respecto a la existencia del contrato de seguro frente al cual se
pretende el reconocimiento del auxilio, el que además se acredita con el certificado individual de la póliza de automóviles Autoplus Individual GMAC AA007425 y las condiciones generales de la Póliza de Seguro para Automóviles Particulares que reposan a folios 22 a 23 del expediente, documentos que con la aceptación de las partes y ser contentivos de la póliza de seguro son prueba de la relación aseguraticia conforme al artículo 1046 del Código de Comercio, procede la Delegatura a establecer si LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO se encuentra contractualmente obligada a reconocer el auxilio de transporte reclamado por el actor de conformidad con tas condiciones establecidas en el citado contrato de seguro. Siendo para el caso, oportuno resaltar que el contrato de seguro objeto de la presente acción se encuentra regulado por los artículo 1036 al 1162 del Código de Comercio, y atendiendo que la actividad aseguradora es de interés público de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia, por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (DecretoLey 663 de 1993) el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, entre otras disposiciones, debiéndose resaltar en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 —Estatuto del consumidor-. Precisado lo anterior, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de auxilio otorgado bajo la póliza de automóviles, ante la ocurrencia de un siniestro, siendo este
la realización del riesgo asegurado, en atención a lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio, se procede al análisis del presente caso conforme a las cargas establecidas en el artículo 1077 del Código de Comercio, a cuyo tenor “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”. En este orden, visto que las partes no debaten la existencia del siniestro reclamado, el cual además se soporta con el reconocimiento y pago efectuado por la pasiva mediante trasferencia electrónica por valor de doscientos ochenta y dos mil doscientos cinco pesos ($282.205), conforme fue reconocido por la citada entidad al momento de contestar la demanda, y posteriormente con el soporte de transferencia electrónica de que da cuenta el folio 25 del expediente, se encuentra que la diferencia radica en la cuantía del auxilio, frente a la cual procede la Delegatura a pronunciarse. Al respecto, el demandante afirma en el escrito introductorio que el valor correspondiente al producto o servicio es de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), suma que no presenta ningún soporte adicional más allá de su dicho, tal y como se evidencia de las comunicaciones que reposan a folios 5 y 6. Por su parte, LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, al momento de pronunciarse sobre los hechos de la demanda, dentro de los cuales se presenta el citado valor reclamado, afirma que el valor a reconocer por gastos de transporte asciende a la suma de doscientos
cuarenta y cinco mil novecientos cinco pesos ($245,905), solo existiendo referencia sobre el particular en lo enunciado en el título de descripción del acápite de Coberturas y Valor Asegurado del certificado individual que reposa a folio 22 del expediente, en donde se relaciona de manera expresa a "Gastos de Transporte Personal por Daños” frente al cual se presenta un "S/”, sin que se precise valor alguno para dicha cobertura, omisión que se evidencia a su vez en las condiciones generales del seguro que reposa en el CD a folio 23. De esta forma, visto que la carga de demostrar la cuantía de la perdida, en este caso del auxilio, conforme al artículo 1077 del Código deComercio corresponde al asegurado demandante, los elementos probatorios allegados permiten concluir que en efecto, el valor objeto del auxilio de transporte corresponda al valor enunciado y reconocido por la aseguradora demandada, silendo esta la suma de $245.905, muy cerca a la suma pretendida por el demandante La anterior conclusión deviene en efecto de la proximidad de los dos valores por concepto del amparo, y el silencio del demandante en el traslado de las excepciones tendientes a desacreditar dicha suma, conducta procesal que deriva en una aceptación de la misma. En efecto, habiéndose surtido las oportunidades probatorias que dispone el Código General del Proceso para solicitar y allegar pruebas, como fuera para el actor la demanda y el traslado de tas excepciones ante la ausencia de una objeción al juramento estimatorio, y para la pasiva, la contestación de la demanda, atendiendo la carga especial del asegurado de acreditar la cuantía del siniestro, no puede llegarse a conclusión diferente, si se tiene en
cuenta que, conforme lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en el auto del 17 de septiembre de 1985 de Sala de Casación Civil, M.P. Horacio Montoya Gil, recogida en varias ocasiones por la Corte Constitucional, como en la sentencia C-279 de 2013 y C-086 de 2016, las cargas son "aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”. Conforme con lo anterior, visto que en el expediente reposa soporte de la trasferencia electrónica efectuada en su oportunidad por la entidad demandada a favor del actor, por v a l o r d e $ 2 8 2 . 2 0 5 , s u m a q u e c o r r e s p o n d e a l p a g o d e l a u x i l i o d e t r a n s p o r t e m á s l o s i n t e r e s e s c a u s a d o s d e c o n f o r m i d a d c o n e l a r t í c u l
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d i o s e x c e p t i v o s f o r m u l a d o s d e c o n f o r m i d a d c o n l o e s t a b l e c i d o e n e l i n c i s o t e r c e r o d e l a r t i c u l o 2 8 2 d e l d P C G e r e ó l o n d c e i e r g s a o o l . F i n a l m e n t e , e s t a D e l e g a t u r a n o c o n d e n a r á e n c o s t a s p o r n o a p a r e c e r e l l a s c a u s a d a s e n e l e x p e d i e n t e . D e c o n f o r m i d a d c o n l o e x p u e s t o a n t e
r i o r m e n t e , l a D E L E G A T U R A P A R A F U N C I O N E S J U R I S D I C C I O N A L E S D E L A S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A , a d m i n i s t r a n d o j u s t i c i a e n n o m b r e d e l a R e p ú b l i c a d e C o l o m b i a y p o r a u t o r i d a d d e l a L e y , R E S U E L V E : P R I M E R O : D E C L A R A R p r o b a d a l a e x c e p c i ó n i n t i t u l a d a p o r L A E Q
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NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
HILDA BIBIANA ECHEVERRY SOLANILL
Asesor Srch
CT MONPORESTAL
103 POR
TIFACIÓN
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