SFC - Contrato de seguros, declaración sobre el estado del riesgo, reticencia, buena fe id2013-0545
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguros, declaración sobre el estado del riesgo, reticencia, buena fe id2013-0545
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2013
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 24 Audiencia
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX Demandado: XXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL SUMARIO DE MAYOR
CUANTÍA.
En Bogotá, al décimo (10) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), fecha y hora señaladas mediante auto del 5 de febrero de 2014 (fl. 82 a 84), esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado, cuyo archivo hará parte integral del acta correspondiente. Asiste la diligencia Rodrigo Artunduaga Castro, profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual que vincula a la señora XXXX con XXXX
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
La señora XXXX presentó demanda, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, en contra de XXXX, en procura que se declare a dicha entidad contractualmente responsable del pago de las obligaciones crediticias No. 6274, 4340 y 4845, adquiridas con el XXXX, créditos amparados contra el riesgo de incapacidad total y permanente del deudor, entre otros, con la póliza de vida grupo deudores No. 0110043, a la cual adhirió la demandante con ocasión de la celebración de cada uno de los créditos señalados. Las pretensiones de la demanda encuentran fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: La señora XXXX adquirió los citados créditos los 13 de mayo de 2010, 19 de agosto de 2011 y el 31 de agosto de 2011, respectivamente y cuyos saldos relaciona en su demanda. Los reseñados contratos de mutuo fueron amparados con la póliza de vida grupo deudores No. 110043 cuya aseguradora era XXXX; señala la activa que en el momento de diligenciar las declaraciones de asegurabilidad no se le practicó el cuestionario pertinente, ni fue indagada acerca de su verdadero estado de salud. Aduce que el 8 de junio de 2012 fue calificada con pérdida de capacidad laboral del 96%, según consta en el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral expedida por MEDICOLSALUD. Como consecuencia de lo anterior, el 26 de septiembre de 2012 solicitó al BBVA que se hagan efectivas las aludidas pólizas, siendo objetado por la compañía de seguros el 12 de octubre de 2012, alegando reticencia por parte del asegurado al
momento de suscribir los mencionados contratos de seguros. El 07 de febrero de 2013, la señora Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA XXXX fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta con una pérdida de capacidad laboral del 50.50%, fecha de estructuración el 18 de octubre de 2011. La entidad demandada fue notificada en debida forma (fl. 46), dio oportuna contestación a la demanda, se resistió a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, solicitó pruebas y propuso las excepciones que denominó I. “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGUROS”, la cual fundamentó en el precepto legal que reza “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe…” Igualmente invoca la UBERRIMA BONA FIDEI, propia de los contratos de seguros resulta exigible en materia de los contratos de seguros, por lo que su inobservancia genera las consecuencias jurídicas a que refiere el artículo 1058 del Código de Comercio, esto es, que se declare la nulidad relativa del contrato aseguraticio. II. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CONDICIONAL DEL ASEGURADOR POR LA NO CONCURRENCIA DEL SINIESTRO INDEMNIZABLE” con fundamento en que la obligación condicional de la aseguradora no se ha presentado, puesto que la calificación de invalidez que le fuera dictaminada a la demandante es del 50.50%, siendo
exigible de acuerdo a lo pactado el 65%. III. “EXCEPCIÓN DE BUENA FE CONTRACTUAL” sosteniendo que la demandante no puede pretender justificar su error en una falta de información del banco, puesto que con la declaración de asegurabilidad tuvo conocimiento de lo que se le solicitaba. Del mismo modo, señala, que quien argumenta su propia culpa para derivar de ella algún beneficio falta a la buena fe. Respecto de las anteriores excepciones no se pronunció la parte demandante (fls. 75 y 76). Ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, los hechos no discutidos por los extremos de la litis y se decretaron las pruebas pedidas por las partes, todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el 5 de febrero de 2014 (fls. 82 a 84) y que concluye en la fecha con el cierre de la etapa probatoria, alegatos de conclusión y con el presente fallo.
II. PRESUPUESTOS PROCESALES En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en razón a la acción de protección al consumidor, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato aseguraticio suscrito entre la señora XXXX, consumidor financiero y XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento
temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480. Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3.1. PROBLEMA JURÍDICO Existe obligación contractual de XXXX de reconocer y pagar el saldo insoluto de las obligaciones No. 176274, 204340 y 204845, adquiridas por la actora con el XXXX, como consecuencia del acaecimiento del riesgo amparado en la póliza de vida grupo deudores 0110043, denominado incapacidad total y permanente, de conformidad con las estipulaciones contractuales que les atan? 3.2. CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO Dentro de las actuaciones surtidas en el proceso que ocupa la atención de la Delegatura, las partes tuvieron como hechos no discutidos, por lo tanto exentos de prueba, los que a continuación se relacionan: 1) El 13 de mayo de 2010, le actora adquirió con el XXXX el crédito terminado
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 176274 por valor de $10.000.000. obligación que fue garantizada con la póliza N° 011043, suscrita entre XXXX y el referido Banco, a la que adhirió la demandante; 2) El 19 de agosto de
2011, en razón a una nueva obligación crediticia adquirida, identificada con el No. 204340 y cuyo valor ascendía a la suma de $40.200.000.oo, la señora XXXX adhirió, nuevamente, al citado seguro de vida grupo deudores. 3) El 31 de agosto de 2011, en razón a un nuevo crédito, esto es el N° 204845 por valor $72.000.000.oo, la actora adhirió por tercera vez a la póliza vida grupo deudores N° 0110043. 4) El 08 de junio de 2012, MEDICOOP SALUD calificó la pérdida de capacidad laboral de la demandada con el 96%. 5) El 26 septiembre de 2012, la actora reclamó ante BBVA SEGUROS DE VIDA S.A., con el fin de hacer efectivo el amparo de incapacidad total y permanente contenido en la póliza N° 0110043, el seguro que amparaba las tres obligaciones crediticias ya señaladas. 6) La reclamación referida fue objetada por la aseguradora el 12 de octubre de 2012 alegando reticencia. Finalmente, 7) El 13 de febrero de 2013, la actora fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta con el 50.50% de la Pérdida de Capacidad Laboral, indicándose que dicha incapacidad se estructuró el 18 de octubre de 2011. De la mano con lo anterior, se tiene que la señora XXXX suscribió tres declaraciones de asegurabilidad, en las fechas ya mencionadas, siendo precisamente las afirmaciones en ellas vertidas las que suscitan la objeción que esgrime la aseguradora en su defensa. Así consta en las
comunicaciones remitidas por XXXX a la demandante con ocasión de la reclamación elevada por esta, en las cuales se indica “En historia clínica de Servimedicos Meta de fecha 11 de marzo de 2008, usted tiene antecedentes de cuadro de disfonía de hace 14 años y está siendo tratada por otorrinolaringólogo Dr. Alberto Muñoz, quien le practicó una fibronasolaringoscopia encontrando nódulos vs quiste en cuerda vocal derecha.” (Fls. 20 a 25). Argumento que resulta consonante con la excepción de mérito que la pasiva denominó “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO” sustentando el mismo bajo el precepto de la ubérrima bona fidei que le es exigible a las parte en lo que refiere a los contratos de seguros, así como lo consagrado en el artículo 871 del Código de Comercio. Así las cosas, la Delegatura abordara la mentada excepción puesto que de prosperar la misma se afectaría la validez del contrato de seguro del cual se deriva la presente controversia, previas consideraciones acerca de la institución de la reticencia, así como la consecuencia jurídicas adversas para quien ha incurrido en la misma, lo anterior siempre bajo la óptica que nos de un contrato del que resulta predicable la máxima buena fe contractual de las partes, tal y como lo es el contrato de seguro. Sobre este particular, es del caso memorar que en sentencia C-232 de 1997, la Corte Constitucional, señaló sobre la razón de ser del régimen rescisorio del contrato de seguro que “Habiéndose establecido que la práctica aseguradora responsable, supone la multiplicidad de contratos como condición sine qua non para que, en los diferentes ramos, la siniestralidad real se aproxime a la
esperada, es lógico que ese cúmulo de responsabilidades implique la consecuencia de que al asegurador no se le pueda exigir el examen detallado de los elementos constitutivos de todos los riesgos que está por asegurar. En este orden de ideas, el Código de Comercio, a pesar de no prohibirla, se abstuvo de consagrar la inspección del riesgo como una obligación a cargo del asegurador, puesto que a éste no se lo puede obligar a cumplir tareas físicamente imposibles, respetando el criterio de que no es propio del derecho el ir en contra de la realidad o hacer exigencias desproporcionadas en relación con los fines… En consecuencia, como al asegurador no se le puede exigir que inspeccione toda la masa de riesgos que contractualmente asume, debe reconocerse que él contrae sus obligaciones, en la mayoría de los casos, solamente con base en el dicho del tomador. Esta particular situación, consistente en quedar a la merced de la declaración de la contraparte y contratar, generalmente, en virtud de su sola palabra, es especial y distinta de la que se da en otros tipos contractuales, y origina una de las características clásicas del seguro: la de ser un contrato de ubérrima buena fe.” Ahora bien, en lo que refiere a la infidelidad del tomador y la renovación del equilibrio contractual, la Corte, en el fallo en cita estableció que “En efecto, cuando, a pesar de la infidelidad del tomador a su deber de declarar sinceramente todas las circunstancias relevantes que constituyen el estado del riesgo, de buena fe se le ha expedido una póliza de seguro, la obligación asegurativa está fundada en el error y, por tanto, es justo que, tarde o temprano, por intermedio de la rescisión, anulabilidad o nulidad relativa, salga
del ámbito jurídico. Esto, con prescindencia de extemporáneas consideraciones sobre la necesidad de que la reticencia o inexactitud tenga relación de causalidad con el siniestro que haya podido sobrevenir, justamente porque lo que se pretende es restablecer o tutelar un equilibrio contractual roto ab initio, en el momento de celebrar el contrato de seguro, y no al acaecer el siniestro. La relación causal que importa y que, para estos efectos, debe existir, no es, como sostienen los demandantes, la que enlaza la circunstancia riesgosa omitida o alterada con la génesis del siniestro, sino la que ata el error o el dolo con el Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA consentimiento del asegurador.” Lo así expuesto ha venido siendo reiterado por la Corte Suprema de Justicia. A la luz de las consideraciones que vienen de exponerse, debe la Delegatura adentrarse en el análisis del material probatorio debidamente arrimado al proceso, del que se evidencia que la señora XXXX suscribió los documentos rotulados “SOLICITUD / CERTIFICADO INDIVIDUAL SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES… PÓLIZA 0110043” y “BBVA SEGUROS DE VIDA – DECLARACIÓN PERSONAL DE SALUD”, documentos que recogen las declaraciones de salud allí comprendidas, de las que se tiene que la suscribiente afirmó, para la época de otorgamiento de los créditos, que no padecía de enfermedad alguna o por lo menos no conocía de su
padecimiento (Fls. 111 a 120). Lo anterior es igualmente sostenido por la demandante cuando, en el interrogatorio de parte, al ser consultada acerca de la fecha en la que empezó a sufrir de disfonía, enfermedad que derivó en la declaración de incapacidad que sustenta la reclamación, señaló “No me acuerdo, pero la disfonía la tuve los últimos meses que no podía dictar la clase, fue los últimos meses yo estaba trabajando, le da a uno gripa pero los problemas de las cuerdas bucales le aparecieron los últimos meses…”. Con ocasión a dicha respuesta, la demandante fue contrainterrogada acerca de a qué año se refiere usted cuando habla de los últimos meses? A lo que respondió que “Como en el 2011 y 2012 que fue el último año que estuve trabajando”. (A las 10:06 a.m, según la grabación de audio, fl. 84). No obstante lo anterior, el dicho de la demandante no encuentra apoyo en la historia clínica (C.D fl. 125) allegada al proceso por SERVIMEDICOS, puesto que una vez auscultada la misma, la Delegatura observa que en las páginas 1 a 3 del archivo PDF, documento contentivo de la referida historia y que comprende desde enero de 2010 hasta el 12 de febrero de 2014, la demandante, el 7 de enero de 2010, acudió a dicho centro médico por “MOTIVO DE CONSULTA: 49 ASOS QUISTE EN PLIEGUE VOCAL DERECHO NO HA QUERIDO TRATAMIENTO QUIRURGICO AUN… ENFERMEDAD ACTUAL: RECIBIO MERMA LABORAL POR DISFONIA PERO ELLA SE SIENTE
DISCRIMINADA POR ESTE MANEJO LE RESTAN CINCO AÑOS PARA LA PENSION.” DIAGNOSTICO : J370 LARINGITIS CRONICA. En igual sentido, se desprende la historia clínica que el 20 de enero de 2010, la demandante fue diagnosticada con “J370 LARINGITIS CRONICA… J387 OTRAS
ENFERMEDADES DE LA LARINGE”.
En este orden, a fin de establecer si existió o no reticencia por parte de la señora XXXX, sin perder de vista que la fecha en la que le fuera diagnosticado “LARINGITIS CRONICA” a que refiere la historia clínica, se remonta al 7 y 20 de enero de 2010, lo cierto es que tales fechas resultan anteriores a la primera declaración de asegurabilidad suscrita por la demandante, la cual deviene del 13 de mayo de 2010, siendo la segunda el 19 de agosto de 2011 y, finalmente, la del 31 de agosto de 2011. Como corolario de lo anterior, se tiene por acreditado al interior del proceso, que la señora XXXX tenía conocimiento, o por lo menos debió tenerlo, acerca de sus quebrantos de salud, para el mes de enero de 2010, esto es, 4 meses antes al diligenciamiento de la primera declaración de asegurabilidad, tiempo que se ve aumentado para las declaraciones subsiguientes (fls. 111 a 120), situación que no fue puesta en conocimiento de la compañía aseguradora al momento de suscribir las citadas declaraciones (fl. 111 a 120), probándose en tales términos la existencia de una declaración reticente, incumpliendo en esta medida el precepto legal contenido en el artículo 1058 del Código de Comercio que señala “El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o
circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro…”. Ahora bien, pese al estado de salud de la demandante y el conocimiento que ésta tenía del mismo, al punto que se negó a ser intervenida quirúrgicamente, “AÚN”, por “QUISTE EN PLIEGUE VOCAL DERECHO” como se lee de su historia clínica se hace evidente la reticencia en la que incurrió la demandante, la señora XXXX, pretende justificar su respuestas que hacían ver un buen estado de salud, en la indebida o mala asesoría que recibió de los asesores del XXXX, quien no hace parte del presente proceso, para el debido diligenciamiento de la declaración de asegurabilidad. Así fue manifestado por la señora XXXX al rendir interrogatorio de parte, en los siguientes términos a saber: “En el banco los funcionarios de créditos me informaron que tenían seguros Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y me hicieron firmar una cantidad de documentos, formularios para la solicitud, pagares, la póliza, firme simplemente, confié en los empleados del banco, no fui informada de las condiciones nunca me preguntaron si tenía sida, dengue, o que enfermedad padece.” (9:43 a.m de la grabación de audio, fl.
84), circunstancias que igualmente reitera su apoderada en los respectivos alegatos de conclusión. Al respecto, es la oportunidad para memorar que en lo que respecta al deber de información en los seguros de vida, cuando el tomador de la póliza es la entidad bancaria, la Circular básica Jurídica 007 de 1996, Titulo I, Capítulo VI señala que “cuando el deudor opte por su adhesión como asegurado a la póliza tomada por la entidad de crédito, esta deberá suministrarle información sobre los requisitos y el procedimiento para el perfeccionamiento de su inclusión.”. En el mismo sentido, se tiene que en relaciones de consumo, como la que ocupa la atención de esta Delegatura, que surgen tanto de este tipo de negocio jurídico como de cualquier otro, el derecho de recibir información oportuna, clara, precisa e idónea es un derecho del consumidor, cuya prevalencia tiene sus cimientos desde la Constitución misma, cuando en su artículo 78 estatuyó que “la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización”, postulado que se desarrolló en el título primero de la Ley 1328 de 2009, específicamente estableciendo un régimen de protección al consumidor financiero, en el que se destaca, a cargo de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, la obligación especial de suministrar información “cierta, suficiente y oportuna” y en particular que la que “se suministre previamente a la celebración del contrato, deberá permitir y facilitar la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado” para
que “el consumidor comprenda el contenido y funcionamiento de la relación establecida para suministrar un producto o servicio”, al punto que el incumplimiento de la obligación da derecho al consumidor financiero “de finalizar el contrato sin penalidad alguna, sin perjuicio de las obligaciones que según el mismo contrato deba cumplir” (artículos 9° y 10° Ley 1328 de 2009). En este orden, una vez examinada la totalidad del caudal probatorio, lo cierto es que el dicho de la actora no encuentra soporte en otros medios probatorios. Por el contrario obra en el plenario los tres formularios suscritos por la señora XXXX, de los que se tiene que con su rúbrica, la aspirante a asegurada asintió en las condiciones de salud allí manifestadas, esto es, que no presentaba padecimiento alguno de salud. Cumple señalar que la “DECLARACIÓN PERSONAL DE SALUD” evidencia que las preguntas allí formuladas tienen como respuesta un “NO” a cada padecimiento preguntado, documentos que se insiste se encuentran suscritos por la demandante, lo que deja sin fundamento la afirmación de la parte actora al señalar que dicho cuestionario no fue realizado. En este punto, vale la pena mencionar lo manifestado por el profesor Fernando Hinestroza en su artículo “El deber de sinceridad del tomador del seguro en su declaración del estado del riesgo”, publicado por la Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros N° 27, de diciembre de 2007 (págs. 121 a 148), planteaba que, cuando la declaración sobre el estado del riesgo se hace a través de un formulario elaborado por la Aseguradora, como sucedió en el caso que ocupa la atención de esta Delegatura, los hechos y circunstancias que son materia del mismo han de ser los relevantes para
la apreciación del riesgo, añadiendo que “el cuestionario contenido en el formulario es la oportunidad por excelencia, para algunos única, que tiene el asegurador para indagar sobre lo que le interesa con relación al estado del riesgo, de manera que, por una parte, sobre él pesan las cargas de plenitud u precisión, con lo cual se indica que no podrá alegar como omisión o inexactitud relevante para los fines de la anulación, nada por fuera de los puntos contenidos en el formulario, y que, a más de las lagunas, las ambigüedades en el cuestionario pesan en su contra. O sea que el formulario y su contestación son los puntos de referencia ciertos y concretos a propósito del comportamiento de uno y otro de los contratantes, para el juzgamiento de su proceder y los efectos consiguientes. Lo que no obsta para que el asegurado “haya de declarar las circunstancias excepcionales que agravan el riesgo, así no estén incluidas dentro del cuadro de preguntas del formulario”. (El subrayado es del Despacho) Analizado en este contexto los formularios que se encuentran suscritos por la demandante, esta Delegatura dará credibilidad a los obrantes a folios 113, 116 y 119, teniendo en cuenta que los formatos de la aseguradora a folios 111-112, 114-115 y 117-118, no se encuentran diligenciados, pese a la firma de la demandante en los mismos, lo que impide hacer afirmaciones que no constan en dichos documentos. Al respecto, el Despacho encuentra tres cuestionarios contentivos de doce preguntas, entre las cuales llama la atención de la Delegatura aquella que dice “Tiene conocimiento
de padecer alguna enfermedad que no haya sido aludida directamente en este cuestionario?”, obteniendo Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA por respuesta un “NO”, sin que se observe aclaración o manifestación adicional alguna que se evidencie del mismo. Así entonces, las respuestas que permiten a la Aseguradora conocer el estado del riesgo, fueron dadas libremente por la demandante, quien impuso su firma, lo que no se discute, por lo que no puede la activa desconocer la suscripción de dichas solicitudes o alegar que las mismas fueron diligenciadas sin la debida instrucción o por lo menos no existe prueba que así lo acredite, salvo la declaración de parte de la propia demandante, por lo que la Delegatura ponderará el valor probatorio que revisten las declaraciones de asegurabilidad, sobre las cuales, se insiste, no obra ninguna anotación que haga ver que la deudora no se encontraba de acuerdo con las manifestaciones allí consignadas. Al respecto, La Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil, M. P. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, en sentencia del 25 de mayo de 2012, expediente 2006-00038 señaló que “En cuanto a la determinación del ad quem de negarle efectos a la precitada “declaración de asegurabilidad”, porque no tiene el carácter de acto dirigido o espontáneo, dado que consta en un formato preimpreso elaborado por el “asegurador”, que simplemente se le hizo firmar al “aspirante a tomador” por la entidad bancaria donde tenía
su cuenta de ahorros, agregando que esta circunstancia “de suyo deja entrever la ausencia de instrucción e información por parte del asegurador”, y que esa “irregularidad” no se subsana con la advertencia plasmada en el instrumento en cuanto a que no debía suscribirse sin leer y entender el texto, es palpable la ausencia de elementos de juicio para estructurar el citado razonamiento indiciario, por lo que el interrogante planteado por la impugnante, según el cual, “¿cómo puede el Tribunal concluir que al señor Mesa Sierra no se le asistió en el diligenciamiento de la solicitud de seguro si no obra prueba alguna de ello en el expediente?, es totalmente admisible… Así mismo se observa la inexistencia de medios de convicción que respalden las inferencias del fallador atinentes a que la comercialización y oferta del “seguro de vida grupo” en cuestión, al igual que la atención al interesado, no estuvieron bajo la responsabilidad de un agente del “asegurador”, sino que esa actividad la desarrolló la entidad bancaria donde él tenía su cuenta de ahorros, deduciendo de ahí que no se le proporcionó información. Por el contrario, es evidente que ni siquiera se dieron a conocer circunstancias fácticas concretas que posibiliten fundar tales conjeturas, pues en las pruebas incorporadas, incluida la “declaración de asegurabilidad”, no aparece anotación o indicación acerca de que el interesado requirió ilustración para su diligenciamiento, o que habiéndola solicitado, se omitió suministrársela.” La cita jurisprudencial precedente guarda consonancia con lo previsto por la Ley 1328 de 2009 en
su artículo 6º, en cuanto establece como buena práctica de protección propia por parte de los consumidores financieros: “… b) Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas”. En consecuencia, se colige que al no existir otro medio de convicción que desvirtúe el contenido de las solicitudes de asegurabilidad suscritas por la asegurada-demandante (fls. 111 a 120), debe concluirse que la señora XXXX tenía conocimiento acerca de sus enfermedades con una antelación de por lo menos 4 meses a la suscripción de la misma, sin que para los efectos propios de la declaración del estado del riesgo, hubiere puesto en conocimiento de la Aseguradora tal situación, como lo pregona el artículo 1058 del Código de Comercio. Tampoco puede de ser de recibo el argumento de la demandante acerca que ella no tuvo información suficiente y oportuna para diligenciar el documento, o que el cuestionario propuesto no fue diligenciado por esta y le fue suministrado tan solo para su firma, por cuanto la rúbrica impuesta da fe de su diligenciamiento y conformidad con su contenido, no siendo acogida la argumentación que se invoca en el alegato de conclusión de la actora en cuanto que no era una persona versada en la materia, ya que como se insiste, solo bastaba responder de manera sincera sobre el estado de su salud, que quién más que la propia demandante, conocía. Téngase en cuenta en este punto que para el ramo de vida, adquiere especial relevancia el
postulado de la buena fe de las partes del contrato de seguros. Al efecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-171 de 2003 (citada en Sentencia T-086 de 2012) precisó que: “… el principio de la buena fe en el contrato de seguros, se predica con mayor exigencia de las dos partes, es decir, tanto del tomador como del asegurador, teniendo en cuenta que se trata de un contrato de adhesión, lo que significa que al momento de la suscripción del respectivo contrato, la aseguradora tiene la carga de consignar en el texto de la póliza, de manera clara y Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA expresa, las exclusiones o preexistencias, entendidas como aquellas enfermedades o afecciones que ya venía aquejando al paciente al momento de suscribir el contrato, respecto de las cuales no se dará cubrimiento alguno “sin que pueda luego alegar en su favor las ambigüedades o los vacíos del texto por ella preparado”. De igual manera, el asegurado tiene la obligación de mencionar cuales son las dolencias que presenta antes de la celebración del contrato y cubrimiento de la póliza.” (Subrayado fuera de texto original). Así las cosas, se encuentran acreditadas las excepciones propuestas por XXXX, y que denominó “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGUROS” y “EXCEPCIÓN DE BUENA FE CONTRACTUAL” lo que conlleva a denegar la totalidad de las pretensiones de la demandada, relevándose la
Delegatura del análisis del otro medio exceptivo propuesto por dicha entidad aseguradora. Consecuencia de lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 1059 del Código de Comercio, XXXX retendrá el valor de las primas pagadas por el asegurado a título de pena. Puestas de este modo las cosas, se denegarán la totalidad de las súplicas de la demanda, al no existir tampoco excepción alguna a ser reconocida oficiosamente por parte de la Delegatura, con base en lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, no se impondrá la sanción del ar
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