SFC - Contrato de seguros - Elementos esenciales. Terminación por mora en el pago id2013-0124
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguros - Elementos esenciales. Terminación por mora en el pago id2013-0124
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2013
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.
Radicado interno: XXXXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXXXX Demandado: XXXXXX En Bogotá, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las dos treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas en audiencia del día veintinueve (29) de julio de la misma anualidad, esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes.
(…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual entre la señora XXXXXX contra XXXXXX
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora XXXXXX, en ejercicio de la acción de protección al consumidor establecida en los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011, presentó demanda en contra de XXXXXX, el 5 de abril de 2013 (fls. 1 a 5), en procura que se declare que la terminación por mora en el pago de la prima
del contrato de seguro celebrado entre las partes, identificado con la póliza No. XXXX, fue lesiva a sus intereses y en consecuencia se ordene a la entidad demandada que proceda a su reactivación, realizando para tal fin el cobro de las primas dejadas de pagar, más los intereses moratorios. Como soporte de sus pretensiones expuso la demandante, que suscribió la póliza No. XXXX con XXXXXX desde hace más de 10 años, frente a la cual asevera haber cumplido de manera regular con el pago de la prima, autorizando a su entidad financiera a realizar los débitos automáticos correspondientes de su cuenta corriente, a la cual le consignaban dineros de un arrendamiento. Aduce la demandante que la compañía de seguros de vida no le notificó que su cuenta corriente no tenía fondos suficientes para cubrir el pago de la prima, motivo por el cual, al evidenciar lo sucedido, por medio de los extractos bancarios, presentó reclamación ante el Banco, quien le informó que la póliza había sido desactivada. Como consecuencia, la señora XXXXXX elevó comunicación a la aseguradora solicitando la reactivación de la póliza autorizando para tales fines el descuento de las primas adeudadas junto con el cobro de intereses, obteniendo por respuesta de la entidad demandada que el contrato de seguro había terminado por mora en el pago de la prima conforme lo establece el artículo 1152 del Código de Comercio. La demanda fue notificada a la entidad aseguradora demandada el 6 mayo de 2013 (fls. 30 a 32), quien en oportunidad la contestó, se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, solicitó pruebas y propuso excepciones de mérito (fls. 36 a 43), respecto de las cuales no se
pronunció la demandante (fl. 47). Ante el fracaso del intento de conciliación, se practicó interrogatorio de parte a la demandada, no así a la demandante debido a la ausencia de la misma Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA lo que generó su declaración de confesa. Igualmente, se fijó el litigio, los hechos no discutidos por los extremos de la litis y se decretaron las pruebas pedidas por las partes, así como la que de oficio la Delegatura tuvo a bien ordenar, todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el 29 de julio de 2013 (fls. 53 a 55) y que concluye en la fecha con el cierre de la etapa probatoria, alegatos de conclusión y con el presente fallo.
II. PRESUPUESTOS PROCESALES En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las
obligaciones emanadas del contrato aseguraticio suscrito por la señora XXXXXX, consumidor financiera y XXXXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480. Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, lo cual significa que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3.1. PROBLEMA JURÍDICO Estaba autorizada contractualmente XXXXXX para dar por terminado automáticamente y de manera unilateral el contrato de seguros que origina la demanda?.
Pasa entonces la Delegatura a la resolución del problema jurídico planteado, a partir de la naturaleza propia del contrato de seguros y su aplicación en el caso concreto. 3.2. CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO A partir del contrato de seguro suscrito entre la señora XXXXXX y XXXXXX, obrante a folio 44, se tiene que el 23 de diciembre de 1999 se expidió la póliza de seguro de vida número XXXX, documento que fuera rubricado por las partes, tal y como consta en la carátula de la misma. El citado contrato, cuya vigencia era anual, fue objeto de múltiples renovaciones, las cuales, en su oportunidad, fueron comunicadas a la demandante, así como el aumento en el valor de la prima del seguro, hechos que se tuvieron por ciertos en el caso sub lite y que, adicionalmente, encuentran respaldo en comunicaciones obrantes a folios 10 y 11 del plenario.
De manera particular, los artículos 1036 a 1112 del Código de Comercio, regulan las normas generales del contrato de seguro y las especiales del seguro de daños. En cuanto al seguro de personas y el seguro de vida, las normas que los rigen se encuentran plasmadas en los artículos 1137 a 1162 ibídem. El artículo 1036 del Código de Comercio establece que “el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, celebrado entre el asegurador “o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos” (artículo 1037), y el tomador, es decir, “la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” (ibídem). Ahora bien, conviene memorar que los elementos esenciales para la existencia del contrato de seguro, cuya ausencia determina que el mismo no produzca efectos, se encuentran enunciados en el artículo 1045 del Código de Comercio así: I. interés asegurable, que en lo que se refiere a los seguros de personas, el artículo 1137 del Código de Comercio lo define como que “Toda persona tiene interés asegurable: 1º. En su propia vida…”, interés que para su estimación monetaria no obedece a ninguna regla particular, puesto que la vida no tiene precio, sin embargo, en la práctica, la tasación pecuniaria responde a la capacidad económica del tomador del contrato de seguro, regla que no aplica a los seguros de daños que encuentran definición del interés asegurable en el artículo 1083 ibídem. II. riesgo asegurable, previsto en el artículo 1054 ejusdem como “… el
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento”. III. la prima o precio del seguro, que corresponde a la contraprestación que obtiene el asegurador por la asunción del riesgo que le es trasladado en virtud del contrato de seguro celebrado. IV. Finalmente, la obligación condicional, consistente en que una vez consumado el riesgo asumido por la compañía de seguro, surge para la misma la obligación de indemnizar o pagar la suma asegurada según corresponda (artículo 1054 ibídem). Por otra parte, el artículo 1152 del Código de Comercio preceptúa que “salvo lo previsto en el artículo siguiente, el no pago de las primas dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas”, sanción que se traduce en una causal de terminación del contrato de seguro producto del incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por el tomador o asegurado y que opera ope legis, esto es, de pleno
derecho, en la medida que no requiere mediación de la voluntad de las partes para que surjan a la vida jurídica los efectos plasmados en la norma. Bajo el anterior contexto, en el presente caso, se evidencia del texto contenido en la carátula de la póliza, que los extremos contractuales válidamente estipularon que el pago de la prima se efectuaría mensualmente. Para tales efectos, la señora XXXXXX otorgó autorización a XXXXX para que debitara automáticamente de su cuenta corriente el valor correspondiente a la prima del seguro, según da cuenta la cláusula del convenio respectivo que a su tenor literal reza “autorizo a Bancolombia para que haga el débito a mi cuenta de ahorros, o cuenta corriente o el cargo a mi tarjeta de crédito de la suma a que haya lugar, si no se encontraran fondos en mi cuenta corriente autorizó para que se afecte el cupo de sobregiro disponible” (fl. 44). No obstante, es lo cierto que pese a la autorización transcrita en precedencia, el BANCO, para el mes de mayo de 2012, desde la cuenta corriente de que es titular la demandante no logró realizar el débito correspondiente al pago del precio del seguro, siendo atribuible tal imposibilidad a la falta de fondos de la referida cuenta, hecho que se extrae del escrito de demanda, del acápite de “CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE DERECHO”, que refiere que “como se desprende de los documentos que se aportan, mi mandante había destinado una cuenta para cubrir el pago de la póliza de vida, la cual tenía saldo pero no suficiente, pues estaba respaldada por un arrendatario que no consignaba
dentro del término” (fl. 3), supuesto que se ve refrendado por los extractos bancarios obrantes a folios 13 a 23 del plenario, de los cuales se desprende que para las fechas comprendidas entre el 31 de marzo de 2012 al 30 de abril de la misma anualidad (fl. 21) y de esta última data al 31 de mayo de 2012 (fl. 20), la cuenta autorizada para realizar dichos pagos no tenía los fondos necesarios para efectuar tal transacción. Así las cosas, queda en evidencia que la señora XXXXXX no honró la obligación surgida del contrato de seguro, esto es, la del pago de la prima o precio del mismo, pues independientemente de la situación de la que devino tal inobservancia, como lo es presuntamente el hecho de que la cuenta corriente desde la que se debían realizar dichos débitos no contaba con fondos ante el atraso en la consignación del canon correspondiente por parte de un inquilino suyo, lo cierto es que el convenido reconocimiento económico no se produjo en forma previamente definida por las partes y ante tal situación surgió una causa legal para dar por terminado el contrato de seguros en cuestión. La consecuencia así descrita no era extraña a la demandante, puesto que frente a su ausencia para adelantar el interrogatorio de parte correspondiente, se le declaró confesa del conocimiento de la consecuencia jurídica “de la mora en el pago de la prima” (folio 54), situación que igualmente encuentra sustento en la carátula de la póliza (fl. 44), donde expresamente se refirió la consecuencia por la mora en el pago de la prima de que trata el artículo 1152 del Código de Comercio, en los siguientes términos: “TERMINACIÓN AUTOMÁTICA DEL CONTRATO DE SEGURO
POR MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA: DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 1152 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EL NO PAGO DE LAS PRIMAS O SUS FRACCIONES DENTRO DEL MES SIGUIENTE A LA FECHA DE CADA VENCIMIENTO PRODUCIRÁ LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO”, documento que estuvo a disposición de la señora XXXXXX durante la suscripción de la póliza No. 2071717, así como durante el desarrollo del contrato aseguraticio que hoy nos ocupa, razón por la que la demandante no desconocía las consecuencias del incumplimiento del pago de la prima.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Adicionalmente, como ya se advirtió si bien la demandante autorizó a XXXXX. para que realizará los débitos correspondientes en orden a pagar el valor mensual del seguro, era a ella a quien correspondía como titular de la cuenta, y eventualmente, arrendadora, estar al tanto de los movimientos de su cuenta y del cumplimiento del contrato de arrendamiento con base en el cual decidió atender de manera oportuna sus obligaciones en el contrato de seguro objeto de la demanda. Por lo que su manifestación de no haber recibido de la entidad bancaria ni de la aseguradora información acerca de los fondos de su cuenta corriente no la libera de responsabilidad por el cumplimiento de su obligación y las consecuencias de su no atención, sin que le resulte exigible a la aseguradora, comunicar previamente a la demandante la decisión de
terminar el contrato por el incumplimiento de aquella de su obligación del pago de la prima, lo que no fue pactada entre las partes. Sin embargo, no puede predicarse, como lo hace el abogado actor que, en términos generales, la voluntad de terminar el contrato por parte de la aseguradora se impone sobre el derecho del tomador de controvertir tal decisión, objeto que bien podría ser el propio de una proceso judicial, pero que no corresponde al caso de autos, donde claramente se haya acreditado dentro del proceso que la terminación efectivamente se da, cuando la demandante ha dejado de cancelar el valor de 2 meses de prima. Puntualizado lo anterior, debe decirse que la finalización del susodicho contrato en los términos aludidos no vulnera el debido proceso de la demandante, pues atendiendo que la norma contenida en el artículo 1152 del Código de Comercio, aplicable en materia de seguros de vida, presenta una connotación idéntica a lo señalado en el artículo 1068 ibidem, el cual establece que "la mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato...Lo dispuesto en el inciso anterior deberá consignarse por parte del asegurador en la carátula de la póliza, en caracteres destacados...Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes” (el énfasis es nuestro), como lo precisara la Corte Constitucional en sentencia C269 de 1999, al desatar la demanda de
inconstitucionalidad instaurada en contra del artículo 82 de la Ley 45 de 1990, por la cual se reformó el referido artículo 1068 “del contrato de seguro se desprenden una serie de obligaciones para las partes, de las cuales se destacan: de un lado, para el asegurador la obligación condicional de asumir el riesgo contratado por el tomador, la cual empieza a correr a la hora veinticuatro del día en que se perfeccione el contrato, en defecto de estipulación o de norma legal sobre la iniciación de la vigencia técnica (C.Co. 1057), así como el pago de la prestación asegurada una vez ocurrido el siniestro, en los términos del artículo 1080 C.Co.; y el tomador, asume las obligaciones de declarar el estado del riesgo (C.Co., art. 1058), pagar la prima (C.Co., art. 1066) y conservar el estado del riesgo y notificar sus cambios (C.Co., art. 1060)”. Así entonces, como se dijera en esa misma decisión “…tanto para la celebración como para la ejecución de un contrato de seguros, se requiere de la debida receptividad al principio de la buena fe en una exigencia mayor a la ordinariamente exigida tanto para el asegurador como para el tomador, en la connotación doctrinal de "uberrimae bona fidei contractus", ya que "en él [contrato de seguros] no bastan simplemente la diligencia, el decoro y la honestidad comúnmente requeridos en todos los contratos, sino que exige que estas conductas se manifiesten con la máxima calidad, esto es, llevadas al extremo...la falta de
compromiso del tomador en la realización de su obligación principal produce el rompimiento de ese principio de la buena fe; por lo tanto, es indispensable que las partes reunidas en un contrato de esta índole desplieguen una actividad con lealtad para su ejecución, gobernada por la diligencia y el cuidado necesarios, ya que todo acto contrario a la misma, como sería la constitución en mora por el tomador, agrede la confianza del asegurador en el desarrollo del contrato y frente a los riesgos que éste ha asumido, imposibilitando el cumplimiento simultáneo de las obligaciones mutua y recíprocamente contraídas. La razonabilidad de tal medida es indudable para la Corte, ya que no puede olvidarse que la terminación del contrato proviene de una actuación imputable al tomador, totalmente desleal frente a lo pactado y por un hecho que ha podido evitar de haber actuado con buena intención y de conformidad con lo convenido, arriesgando de esta manera la finalidad buscada con la celebración del contrato. (…). En síntesis, la facultad de terminación automática del contrato de seguro ante el incumplimiento por parte del tomador del pago de la prima, es tan sólo la materialización de los principios antes expuestos, los cuales están protegidos constitucionalmente y por tanto no vulnera los derechos ni intereses patrimoniales del tomador, ni del beneficiario, ni del asegurado, como ha pretendido argumentar la accionante.” (subrayado fuera de texto original). Por consiguiente, la terminación unilateral del contrato por mora en el pago de la prima no resulta lesivo o vulneratorio de los derechos de los consumidores Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA financieros, pues hace parte de sus obligaciones, por lo que no le asiste razón al apoderado actor al manifestar que tal proceder, constituye una vulneración a los derechos fundamentales de su prohijada, especialmente al debido proceso que constitucionalmente le asiste. Así las cosas, la Delegatura concluye que el contrato de seguro identificado con la póliza No. 2071717, suscrita entre la señora XXXXXX y XXXXXX, se terminó en virtud del artículo 1152 del Código de Comercio, finalización que obedeció al incumplimiento contractual de la demandante y no a una decisión autónoma de la compañía de seguros, la cual por aplicación del artículo 1159 ejusdem no puede darse, en la medida que el asegurador en ningún caso puede revocar el seguro de vida. Por último, respecto del argumento esbozado por la demandante, acerca de que la terminación de la póliza suscrita con XXXXXX desconoció el contenido normativo plasmado en los artículos 1153 a 1155 del Código de Comercio, sea del caso señalar que dicha normatividad no resulta aplicable al caso materia de estudio, toda vez que la presente póliza refiere a un amparo básico vida que se ha celebrado por un (1) año y que se ha renovado por iguales intervalos de tiempo, en tal medida advierte la Delegatura que el pago de la prima en las condiciones pactadas en la póliza que nos ocupa no generó reservas matemáticas, de tal suerte que no se dan los presupuestos requeridos
en las normas referidas, puesto que no se causaron los citados valores de cesión o rescate. En este orden de ideas habrán de declararse probadas la excepciones que la pasiva denominó "INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN, A CARGO DE LA PASIVA, DE NOTIFICAR A LA ACTORA ANTES DE LA TERMINACIÓN AUTOMÁTICA DEL CONTRATO DE SEGURO POR MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA” e “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN, A CARGO DEL ASEGURADOR, DE INFORMAR A LA
ACTORA EL SALDO DE LA CUENTA BANCARIA”.
Puestas de este modo las cosas, se denegarán las suplicas de la demanda, sin que haya condenada en costas por no aparecer causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones de “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN, A CARGO DE LA PASIVA, DE NOTIFICAR A LA ACTORA ANTES DE LA TERMINACIÓN AUTOMÁTICA DEL CONTRATO DE SEGURO POR MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA” e “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN, A CARGO DEL ASEGURADOR, DE INFORMAR A LA ACTORA EL SALDO DE LA
CUENTA BANCARIA”.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
La anterior sentencia queda notificada en estrados. RECURSO DE APELACIÓN En uso de la palabra el apoderado de la parte demandante manifiesta: “Manifiesto al Despacho que interpongo recurso de apelación contra la decisión, la cual será sustentada en su oportunidad legal.
AUTO: De conformidad con el parágrafo 3º del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, “Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces.
“… Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA “Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable.” En este orden de ideas, el presente proceso de haberse adelantado en la justicia ordinaria sería de conocimiento de un Juez civil del Circuito por la cuantía del proceso que se estimó en el libelo en la suma de $178.322.009, por tratarse de un asunto de mayor cuantía. Ahora bien, de conformidad con el artículo 31 del Código General del Proceso, vigente desde el 12 de julio de 2012, “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil, …2. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de
funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito. En estos casos, conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso”. Así las cosas y comoquiera que esta Superintendencia tiene su sede en la ciudad de Bogotá, se concede el recurso de apelación presentado por el demandante, en efecto SUSPENSIVO, ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. En consecuencia, por Secretaría, remítase la actuación al superior, previas las constancias del caso. Esta decisión queda notificada en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO
EL APODERADO DE LA DEMANDANTE,
XXXXX
LA APODERADA ESPECIAL DE LA DEMANDADA
XXXXXX
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