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SFC - Contrato de seguros Póliza de vida grupo deudores. Amparo de vida. Prescripción de la acción de protección al consumidor

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguros Póliza de vida grupo deudores. Amparo de vida. Prescripción de la acción de protección al consumidor
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020042668-020000

Fecha: 2020-09-14 20:32 Sec.día3219

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020042668-020-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-0846

Demandante : WILLIAM AUGUSTO NEIRA PARRA

Demandados : COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.

Anexos : Demandado (2) : BANCO DAVIVIENDA S.A Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada

(…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor WILLIAM AUGUSTO NEIRA PARRA, actuando a través de apoderado, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. y BANCO DAVIVIENDA S.A, entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual pretende la afectación del amparo de vida de la póliza de vida grupo deudores que fungía como seguridad adicional del crédito adquirido por la señora Astrid Díaz González (q.e.p.d) y la devolución de los dineros que han sido pagados a la entidad financiera luego de su fallecimiento. De manera subsidiaria, solicita el pago del 50% saldo del crédito para la fecha de reclamación de la póliza por parte de la entidad financiera y el 50% restante por parte de la aseguradora “por haber omitido su deber de información en lo atinente a la

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www.superfinanciera.gov.co póliza citada” y “por no haber ejercido un debido y adecuado control en cuanto al diligenciamiento de la póliza”, respectivamente. En su oportunidad, mediante auto del 20 de marzo de 2020, notificado a la parte demandante en estado del 13 de abril de 20201, se admitió la demanda, la cual fue notificada a COMPAÑÍA DE SEGUROS

BOLIVAR S.A. y BANCO DAVIVIENDA S.A, quienes se opusieron a la prosperidad de las pretensiones con la formulación de sendas excepciones de mérito, dentro de las que se encuentran la prescripción del numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 en virtud de la cual ambas entidades aducen con base en el artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, que la acción de protección al consumidor financiero derivada del contrato de mutuo y del contrato de seguro objeto de la presente acción prescribió toda vez que se interpuso transcurrido más de un año desde la terminación de dichos contratos, así como la falta de legitimación en la causa por activa del demandante propuesta por la entidad financiera demandada, las cuales se procede delanteramente a su estudio toda vez que las mismas van dirigidas a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 016), quien se pronunció (derivado 018).

II. CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.

Por su parte, a través del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción. En ese orden, vistas las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y sin que sea necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para resolver el presente litigio, esta Delegatura procede a analizar las excepciones propuestas por las entidades demandadas, iniciando el estudio con las excepciones relacionadas con el fenómeno prescriptivo propuesto. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. 1 Mediante Resolución 001 de 16 de marzo de 2020, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales suspendió los términos procesales de 17 de marzo a 8 de abril del

cursado año, inclusive. Los mismos fueron reanudados desde el 13 de abril, según se dispuso en la Resolución 0368 de 1° de abril de 2020, emanada por esta Superintendencia. Las decisiones adoptadas en este tiempo, según la referida Resolución, se entendieron notificadas por estado el 13 de abril de 2020, fecha en la que se reitera, fueron reanudados los términos procesales. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Precisado lo anterior, y visto que las excepciones propuestas por la aseguradora y la entidad financiera tienen como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el

presente proceso por parte de ambas entidades demandadas. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación de un amparo del contrato de seguro de vida grupo deudores celebrado entre BANCO DAVIVIENDA S.A, como tomador y beneficiario oneroso y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A como aseguradora, donde fue designada como asegurada la señora Astrid Díaz González (q.e.p.d) quien además era deudora de la obligación terminada con el número 4159-3 con la citada entidad financiera. Sobre el particular y frente a la excepción propuesta por la compañía de seguros, sea lo primero precisar que el seguro en mención, corresponde a los denominados como seguros de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. Conforme a lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. En este orden, es posible concluir que pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina

para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Precisado lo anterior, respecto a la fecha de finalización del citado contrato de seguro, el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro al Interés asegurable, el Riesgo asegurable, la Prima o precio del seguro, y la Obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. Así las cosas, téngase en cuenta que el artículo 1054 Ibidem reconoce como riesgo asegurable la muerte y, en este orden, dada la ocurrencia del siniestro, el riesgo asegurable deja de existir y ante la ausencia de dicho elemento esencial del contrato de seguro, se presenta la extinción del contrato. Al respecto, conforme al certificado de defunción allegado con el escrito de demanda y obrante a folio 11 del derivado 000, se encuentra que la fecha del fallecimiento de la señora Astrid Díaz González (q.e.p.d) Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co ocurrió el 7 de marzo de 2014 y en ese orden, en dicha oportunidad se produjo la terminación del contrato de seguro. Ha de indicarse que, pese a lo manifestado por la parte demandante en el descorre de las excepciones

relacionado con el cobro de la prima, lo cierto es que de conformidad con el inciso final del artículo en cita, el seguro dejó de existir por falta de sus elementos esenciales. En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo la del fallecimiento de la señora Astrid Díaz González (q.e.p.d) se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al accionante para reclamar el pago del amparo de vida pactado en el contrato de seguro por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podría superar, en principio el 7 de marzo de 2015 ante la ausencia de riesgo asegurable. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en el artículo 2539 del Código Civil siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al año desde la fecha de terminación del contrato de seguro con ocasión del fallecimiento de la asegurada. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, esto es, el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, tal como el texto de la norma lo señala al precisar “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor.

Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, se tiene que la parte actora allegó reclamación dirigida a la aseguradora demandada y que fuera radicada en la entidad financiera el 29 de abril de 2014 y que reposa a 22 del derivado 000, documental que también fuese allegada por la aseguradora demandada a derivado 014 del expediente y cuya respuesta fuera emitida por la aseguradora demandada el 19 de mayo de 2014 y que fuera allegada al plenario por todos los extremos procesales (folios 23 y 24 del derivado 000, en el derivado 014 y en el derivado 015). De las anteriores documentales, no se puede llegar a conclusión diferente a que el demandante a través de la entidad financiera acreedora realizó la reclamación por escrito el 29 de abril de 2014, operando la interrupción de la prescripción contemplada en el inciso final del artículo 94 en dicha oportunidad frente al contrato de seguro aquí analizado. Así las cosas, el término prescriptivo para interponer la acción de protección al consumidor financiero respecto del contrato de seguro, debe reiniciar su conteo, en este caso en particular, desde el 29 de abril de 2014 por lo que al contabilizar el término de un año desde dicha fecha se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado máximo el 29 de abril de 2015. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 18 de marzo de 2020

(derivado 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, lo que da lugar a la prosperidad de la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, lo Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Ahora bien, atendiendo que la prosperidad de la mentada excepción no da lugar, per se, a enervar las pretensiones de la demanda frente a la entidad financiera, procede la Delegatura al estudio de la excepción que BANCO DAVIVIENDA S.A. denominó como “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE” la cual se funda en que el aquí demandante carece de un interés para perseguir las pretensiones de la demanda en todo o en parte pues no ostenta la calidad de beneficiario en el contrato de seguro ni hace parte del contrato de mutuo que ampara la obligación crediticia adquirida por la señora

Díaz González con dicha entidad. Al respecto, sea del caso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de marzo del año 2002, rad 6139. Sobre el particular, frente a la alegada falta de legitimación en la causa por activa, la misma no tiene la virtualidad de prosperar atendiendo que la solicitud elevada por la demandante de reconocimiento del seguro no va dirigida a que se efectué algún reconocimiento a su nombre, sino que esta fue formulada de que se proceda al reconocimiento a favor del beneficiario de la póliza de seguro, el cual atendiendo lo aducido respecto al pago de las cuotas con posterioridad al fallecimiento del deudor solicita sean reembolsados dichos valores. A su vez, no se puede desconocer, que la prerrogativa que posee el beneficiario oneroso de una póliza, pueda en algunas oportunidades, desplazarse a otras personas, por ejemplo, cuando alguno de ellos acredita que la razón por la cual se designó un beneficiario oneroso ha cesado, o que la relación económica que une al asegurado con un determinado bien patrimonial u obligación, ahora le involucra y afecta su patrimonio, como en el presente caso, situación que ha sido reconocida por la jurisprudencia de

la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, en sentencia del 15 de diciembre de 2008, Exp. 1021, M.P. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, reiterando la posición establecida por dicha Corporación en fallo del 28 de julio de 2005. Por consiguiente, si la legitimación en la causa que se exige para la promoción de la acción de protección al consumidor, radica en que la controversia contractual planteada lo sea entre un consumidor financiero y una o varias entidades vigiladas, a no dudarlo la primera de tales calidades, puede predicarse de la demandante, esto es, la persona a quien le asiste un interés legítimo en el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por la aseguradora respecto del deudor-asegurado para con su acreedor-beneficiario, por ser quien ante el fallecimiento de la asegurada, puede ver afectado su patrimonio, razón suficiente para declarar no probada la excepción formulada por la entidad financiera demandada. Superado lo anterior, esta Delegatura procede a analizar la excepción propuesta por BANCO DAVIVIENDA S.A también relacionada con la prescripción de la acción de protección al consumidor se tiene que la controversia contractual frente a la entidad financiera emana de un contrato de mutuo o préstamo de consumo el cual, se encuentra definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 822 del Código de Comercio, salvo que en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. A su vez, el artículo 1625 del Código Civil señala que las obligaciones se extinguen “1. Por solución o pago efectivo”. Sobre el particular, la parte demandada aportó con su escrito de contestación consulta de la información de un préstamo de fecha 15 de mayo de 2020 en la cual se evidencia que la obligación crediticia terminada en 1593 de titularidad de Astrid González Díaz (q.e.p.d) fue desembolsada el 27 de marzo de 2013 y fue cancelada el 3 de mayo de 2018, lo que se acompasa con el histórico de pagos también allegado por la entidad financiera en el que se registra un pago por valor de $1.420.000 el 3 de mayo de 2018 mediante el cual el crédito quedó con un saldo de $0,00; documentales que reposan a derivado 015 y que no fueron desconocidas o tachadas por la parte demandante al momento de descorrer el traslado de las excepciones. De allí, que no pueda llegarse a una conclusión distinta a que el contrato de mutuo o préstamo de consumo terminó por pago el 3 de mayo de 2018 y, en ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, deberá tomarse como fecha de partida para contar el término prescriptivo para ejercer la acción de protección al consumidor la fecha de terminación del contrato de mutuo objeto de controversia que, para este caso, corresponde a la fecha de pago del préstamo amparado

por la póliza de vida grupo deudores. De manera que, tal como se indicara en precedencia, el contrato de mutuo terminó el 3 de mayo de 2018 y en virtud de ello, el término máximo que le asistía a la parte activa para reclamar a la entidad financiera los pedimentos en los cuales soporta su demanda a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podría superar, en principio, el 3 de mayo de 2019. Esta circunstancia no se ve modificada con la aplicación de la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 94 del Código General del Proceso en la medida en que no existió reclamación con anterioridad a la precitada fecha que conllevara la interrupción del término prescriptivo sin que pueda llegar a considerarse que la reclamación radicada ante la entidad financiera que data del 29 de abril de 2014 pueda tener dicho efecto interruptivo en la medida en que ella tuvo lugar antes de que se configurara la terminación del contrato de mutuo, supuesto fáctico que da lugar a que inicie la contabilización del término prescriptivo. En este orden de ideas, tal como se indicó en precedencia, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 18 de marzo de 2020 (derivado 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de un año contemplado en el artículo 58 de la ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el contrato de mutuo terminado en 1593, en el que soporta su reclamación frente a la entidad financiera, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por BANCO DAVIVIENDA S.A como “CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE PROTECCIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR FINANCIERO” lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la entidad financiera. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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www.superfinanciera.gov.co PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE” propuesta por BANCO DAVIVIENDA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada las excepciones de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO” propuesta por COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y la de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR FINANCIERO” propuesta por BANCO DAVIVIENDA S.A, conforme a lo expuesto en precedencia.

TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA

80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA

Revisó y aprobó:

HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 15 de septiembre de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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