SFC - Contrato de seguros. Prescripción del contrato de seguro. Seguro de vida. id2016052776
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguros. Prescripción del contrato de seguro. Seguro de vida. id2016052776
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
0
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DELEGATURA PARA FUNCIONES IURTSO/GUIONADES ;
30000 B o g o t á D . C . , 1 7 E N E 2 0
1 7 , Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.
Radicado interno: 2016052776
506 FUNCIONES JURISDICCIONALES
23 FALLO
Expediente: 2016-0850
Demandantes: AGUSTINA ROA RODRIGUEZ y CLEOFELINA RODRIGUEZ, esta ultima a nombre propio y en representación del señor ROBERT ROA
RODRIGUEZ.
Demandada. ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.
Mediante escrito radicado el 29 de abril del año 2016 ante la Superintendencia de Sociedades, remitido a esta superintendencia el 13 de mayo de la misma anualidad, las señoras AGUSTINA ROA RODRIGUEZ y CLEOFELINA RODRIGUEZ, esta última obrando a nombre propio y en representación del señor ROBERT ROA RODRIGUEZ, actuando por medio de apoderado, promovieron demanda en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor contra ALLIANZ SEGUROS DE VIDA 5.A., la cual fue la cual fue admitida por este Despacho mediante auto del pasado 12de julio.
Una vez notificada de dicha providencia y en oportunidad, la entidad aseguradora por conducto del apoderado contesto la demanda, documento frente al cual se surtió el traslado a la parte | actora, el cual se pronunció sobre las excepciones de mérito formuladas (fis. 190-1923. Gontrol de Legalidad Ahora bien, encontrándose el expediente al Despacho, observa el Despacho que en el auto de admisión de la demanda se omitió la precisión respecto a que la señora Cleofelina Rodriguez, adicional a obrar en nombre propio, actuaba en representación del señor Robert Roa Rodriguez quien hubiese sido declarado como interdicto como se evidencia del ragistro civil de nacimianto que obra a folio 86 del plenario. Son todo, verificadas las actuaciones surtidas, «sí como la contestación "de la entidad demandada, se observa que los pronunciamientos efectuados, así como las intervenciones de los opuestos procesales, no han desconocido que la señora Cleofelina Rodriguez actuaba adicionalmente en representación del señor Robert Roa Rodriguez. Callo 7 No. 443 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 940 2 00 - 594.020 1 (E) MINHACIENDA apli
www. superfinanciera gow.co - NUEVO PAÍS SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Mo obstante, este Despacho en ejercicio del control de legalidad (art. 132 del C.G.P.) corrige el auto de admisión en el sentido de precisar que la señora CLEOFELINA RODRIGUEZ, esta última a nombre propio y en representación del señor ROBERT ROA RODRIGUEZ.
Consideraciones Superado lo anterior, realizado el estudio del expediente, encuentra la Delegatura los elementos requeridos en el evento enunciado en el numeral 3 del articulo 278 del Código General del Proceso, por lo que pasa el Despacho a proferir sentencia anticipada frente a la controversia presentada en ejercicio de la acción de protección al consumidor por las señoras AGUSTINA ROA RODRIGUEZ y CLEOFELINA RODRIGUEZ, esta última obrando a nombre propio y en representación del señor ROBERT ROA RODRIGUEZ, en contra de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., con la que se pretende la afectación del Seguro de Vida Grupo contenido en la póliza número VDGR1037, donde figuraba como asegurado el señor NOEL ROA RODRIGUEZ (q.e.p.d.), por el amparo de VIDA, y su respectivo reconocimiento. Suplica a la que se opuso la entidad aseguradora demandada con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales presentó la excepción que denominó como "PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN SURGIDA POR EL CONTRATO DE SEGURO”. la cual de resultar acreditada daria al traste con las pretensiones de la demanda, por lo que se procede a su analisis. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como "un modo de adquirir las cosas ajenas o de extingulr las acciones o derechos ajenos, por haberse poseido las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurnendo los demás requisilos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando
se extingue por lá prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil, Asi las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza juridica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones juridicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando asi a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacifica convivencia social, Ahora bien, dado que la controversia tiene por fuente un contrato de seguro, cuya existencia aceptan las partes, como se evidencia de los escritos de demanda y su contestación, es preciso resaltar que el mismo resulta ser un contrato regulado por los artículos 1036 a 1082 del Código de Comercio, así como en los articulos 183 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -EOSF-. E a Siendo procedente resaltar, que en el artículo 1081 del Código de Comercio se consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurnr para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el periodo debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las eccioñes que se derivan del contrato de seguro O de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria 0 extraordinaña (...) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción f...) La preseripción extraordinaria será de cinco años, correrá cóntira
toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho... Estas términos no pueden ser modificados por las partes.” SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Sobre la citada figura, se debe traer a colación el pronunciamiento efectuado por la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, quien en sentencia del 4 de abri del año 2013 dispuso, “La Carte en anteriores pronunciamientos, precisó que "una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria 5e estructura como subjeliva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se toma refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, fa primera, del 'conocimiento 'que el interesado haya tenido o debido fener del hecho que de base a la acción" y la segunda, del momento en que nace el respectivo derecho”. En tal virtua, la operancia de aquélla implica el conocimiento" real o presunto por parte del tilular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saberd e su realización, vale decir desde que se volvió cognascible, a porto menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)" (C5J, Sala de Casación Civil, Mag. Ponente FERNANDO GIRLADO GUTIERREZ, abril 4 de 2013).
En este orden, se debe resaltar que al señalar la disposición transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el momento del nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia para la extraordinaria. Circunstancia que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Atendiendo lo anterior, y toda vez que lo que se busca con la presente Lltis es el reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1072 del Código de Comercio, será desde el conocimiento de la ocurrencia del hecho configurativo del nesgo donde se empiece a contar el citado término. A, este respecto, descendiendo al caso particular, se observa que la aseguradora demandada soporta la excepción objeto de estudio en que los actores tenian conocimiento de la ocurrencia del siniestro desde el 10 de julio del año 2009, fecha de fallecimiento del señor Noel Roa Rodriguez, por lo que al momento de presentar la demanda había transcurrido tanto el termino ordinario como extraordinario de preseripción regulado por el artículo 1981 del estatuto comercial. Con el propósito de verificar dicha posición, tengase en cuenta que de conformidad con los pronunciamientos efectuados por los hoy opuestos procesales en sus diferentes intervenciones, los mismos no debaten que el señor Noel Roa Rodriguez se hubiese adhirió a la póliza de vida
grupo número YWGD1037 de la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. (hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.) desde el mes de octubre del año 2006, así como que en la citada póliza se otorgará el amparo de VIDA el cual tenia como propósito el amparar el riesgo de muerte del asegurado, Adicionalmente, se encuentra acreditado que en la citada póliza actuaba como tomador el BANCO DE OCCIDENTE S.A., de conformidad con las condiciones de la Póliza de Vida Grupo Deudores que obran a folios 10 a 13 del plenario, así como que las personas designadas como beneficiarios del seguro eran la señora CLEOFELINA RODRIGUEZ en un 50%, ROBERT ROA RODRIGUEZ en un 30% y
AGUSTINA
ROA RODRIGUEZ en el restante 20%, conforme a la Solicitud Individual para el Seguro de Vida Grupo Deudores que obra a folio 9 del plenario. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Atendiendo lo anterior, en especial el interés que poseen los hoy demandantes como beneficiarios designados en la cobertura adquirida en su oportunidad por el señor NOEL ROA RODRIGUEZ, permite a este Despacho reconocer a los mismos como interesados a la luz de lo establecido en el articulo 1081 del Código de Comercio, por lo que les resultarian aplicables las condiciones de la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que "haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”.
En este orden, toda vez que el amparo reclamado corresponde al de WDA, la fecha en que los actores tuvieron conocimiento o debieron tener conccimiento no puede ser otro que el de ocurrencia del siniestro, esto es el de fallecimiento del asegurado, el 10 de julio del año 2009 conforme se acredita con la copia del Registro Civil de Defunción identificado con el serial 06787467 (f1.14) y lo manifestado por una de las demandantes en el escrito de tutela instaurada en contra de la hoy demandante y Banco de Occidente (fl, 35). De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, al tomar como fecha de partida la indicada en precedencia, para contar el termino prescriptivo alegado, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistia a los demandantes, para reclamar el pago del amparo reclamado por los hechos base de la reclamación, no podría superar el 10 de julio de 2011 ante la inexistencia de interrupción de dicho plazo, sin embargo, el libelo introductor se radicó ante la Superintendencia de Sociedades el 29 de abril de 2016, situación que a todas luces evidencia que la demanda se impetró por fuera del término legal consagrado en el articulo 1081 del Código de Comercio, desbordando asi los dos años concebidos por el legislador para iniciar las acciones judiciales pertinentes en procura de la prosperidad de sus pretensiones, lo anterior a la luz de la prescripción ordinaria que invoca la aseguradora demandada como medío de defensa. Ahora bien, frente a la hipótesis que los demandantes no tuvieron conocimiento del siniestro en el mismo momento de ocurrencia, lo cierto es que a folios 164 a 165 del plenario se encuentra
copia de la comunicación dirigida por las señoras AGUSTINA ROA RODRIGUEZ y CLEOFELINA RODRIGUEZ al representante legal de Aseguradora de Vida Colseguros, con fecha del 3 de mayo de 2011, en donde se exponen los argumentos frente a la objeción efectuada y se allegan los soportes encaminados a tal fin. Situación está que no puede desconocer que desconocimiento de los actores por lo menos para el citado 3 de mayo, por lo que igual efecto produciria ya que para la fecha de radicación de la demanda ya había transcurrido el termino de prescripción en estudio. Por consiguiente, se encuentran acreditados los fundamentos fácticos que soportan la excepción propuesta por ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. y que intituló "PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN SURGIDA POR EL CONTRATO DE SEGURO”. relevándose la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos, propuestos por la demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M
B I A R E S U E L V E P R I M E R D O E : C L A p R r A o b R a l a d a e x c e p c d i e ó n “ P R E S C R I E P X C T I I N Ó T N D I E V L A A O B L I G A S C U I R Ó G N I P D O A R E L C O N T R D A E T S O E G U R p O r ” o , p u e p s o t r a A L L I A N Z S E G U D R E O V S I D S A . A . p . o r l a s r a z o n e e x s p u e s e n t l a a p s a r t m e o t i d v e a e s t a p r o v i d e n c i a . S E G U N N D E O G : e A n R c o n s e
c u l a e s p n r c e i t a e n s d i e l o a n d e e s m a n d a . T E R C E
S R i O n c : o n d e e n n a c o s t a s
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