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SFC - Contrato de seguros Seguro de automóviles. Prescripción de la acción de protección del consumidor financiero. Sentencia anticipada Delegatu id2019124680

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguros Seguro de automóviles. Prescripción de la acción de protección del consumidor financiero. Sentencia anticipada Delegatu id2019124680
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019124680-019000

Fecha: 2020-06-12 18:28 Sec.día63147

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019124680-019-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-2836

Demandante : MARTHA LUCIA GARCIA DE GARCIA

Demandados : LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO

COOPERATIVO Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora MARTHA LUCIA GARCIA DE GARCIA, actuando en nombre propio, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual pretendió la anulación de la póliza de automóviles No.AA033247 que tenía por objeto cubrir el vehículo identificado con placas PFQ094, con la finalidad de que se devuelva la prima pagada por la demandada a favor del Banco Pichincha S.A. atendiendo que no existe interés asegurable teniendo en cuenta que el bien asegurado fue declarado como pérdida total e indemnizado por la misma aseguradora en virtud de la póliza de automóviles No.AA006868, como consecuencia del accidente de tránsito sufrido por la demandante el 23 de diciembre de 2015.

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www.superfinanciera.gov.co En su oportunidad, se admitió la demanda y se notificó debidamente a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., aseguradora que en tiempo contestó la misma formulando sendas excepciones de mérito, entre ellas las que intituló como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR FINANCIERO”, de la cual se procede delanteramente a su análisis en cuanto su fundamento afecta los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción.

II. CONSIDERACIONES Frente a las precitadas excepciones, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley

1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para efectos de proceder al estudio de esta excepción que invoca la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Ahora bien, a través del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó

a los jueces dictar sentencia anticipada cuando se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción antes expuesto. En ese orden, con las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y no siendo necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para determinar si operó o no la prescripción en el presente caso, esta Delegatura procede a analizar esta excepción propuesta por la aseguradora demandada. En virtud de lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el proceso bajo análisis. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente la anulación de la póliza de automóviles número 033247 con vigencia del 27 de diciembre de 2015 hasta el 26 de diciembre de 2016 y en consecuencia la devolución del valor pagado como prima por la demandante al intermediario de seguros, sumado al valor desembolsado por el Banco Pichincha a la aseguradora, en virtud del crédito No.3141649 tomado por la actora para la financiación del pago de la prima del seguro de automóviles que cubría el vehículo identificado con placas PFQ094, póliza que tenía pactada una vigencia anual desde el 27 de diciembre de 2015. De acuerdo con lo reconocido por las partes, el vehículo objeto de cobertura, es decir, el riesgo asegurable de la póliza en discusión fue indemnizado totalmente por la misma aseguradora con ocasión del accidente acaecido el 23 de diciembre del año 2015, atendiendo que la póliza que se debió afectar con el siniestro fue la que se encontraba vigente para ese momento, esto es la número AA006868 en la que se identifica como asegurada a la señora MARTHA LUCIA GARCIA DE GARCIA y

con vigencia hasta el 26 de diciembre de 2015 de acuerdo con las documentales aportadas por la demandante en los derivados 2019124680-000-000, 2019124680-004-000 y 2019124680-005-000. La demandada, argumenta que el contrato de seguro terminó el 26 de diciembre del año 2015, día en el que terminaba la vigencia de la póliza, que estaba estipulada desde el 26 de diciembre de 2014 hasta el 26 de diciembre de 2015, toda vez que se indemnizó el valor total del vehículo asegurado con ocasión del siniestro acaecido el 23 de diciembre de 2015, pagando el total del valor asegurado que correspondía al valor comercial de vehículo menos el deducible pactado, como consta en el folio 4 del derivado 2019124680-000-000, también expresa la aseguradora que si bien la actora pudo interrumpir la prescripción de la acción de protección del consumidor financiero mediante la comunicación fechada del 26 de julio de 2016 y recibida por la pasiva el 28 de julio del mismo año, transcurrió más de un año al momento en el que radicó la demanda ante esta Delegatura. Respecto a la fecha de finalización del contrato de seguro, el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro al Interés asegurable, el Riesgo asegurable, la Prima o precio del seguro, y la Obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. En ese orden, se tiene que el riesgo asegurable en este caso el vehículo de placas PFQ094 fue catalogado

como pérdida total como consecuencia del siniestro ocurrido el 23 de diciembre de 2015, fecha en la que se terminó el contrato de seguro pues dejó de existir uno de sus elementos esenciales, razón por la que se tomará dicha fecha como la de la terminación del contrato de seguro que cubría el vehículo que sufrió daño total. La presente acción fue presentada el 6 de septiembre de 2019, esto es, habiendo transcurrido el término de un año contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011 pues el término máximo que le asistía al accionante para reclamar la devolución de la prima a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar, en principio el 23 de diciembre de 2016. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil) y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso que establece el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso la parte actora solicitó el valor pagado por concepto de prima a la aseguradora en escrito Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co fechado el 26 de julio de 2016, recibida por la pasiva el 28 de julio de 2016, con lo que se entiende

interrumpido el término prescriptivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso, de allí entonces que se tenga que la fecha límite para iniciar la presente acción por el demandante en principio fue el 28 de julio de 2017. Estado corriendo el mencionado término prescriptivo, se advierte que el 28 de junio de 2017 la aseguradora emitió una comunicación dirigida a la señora MARTHA LUCIA GARCIA DE GARCIA mediante la cual reconoció su obligación de anular la póliza por número 033247 por carecer de uno de los elementos esenciales del contrato de seguro, como lo es el riesgo asegurable y se comprometió mediante la misma a devolver el valor pagado como prima (folios 8 y 9 derivado 000), este reconocimiento estaría llamado a interrumpir la prescripción atendiendo el artículo 2539 del Código Civil que expresa: Interrupción natural y civil de la prescripción extintiva. La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. (negrilla fuera texto), así las cosas, el término prescriptivo se interrumpió en virtud de la norma comentada, de allí entonces, que la parte actora contara con un año para ejercer la acción de protección al consumidor, es decir que debió radicar su demanda a más tardar el 28 de junio de 2018. En este orden, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 6 de septiembre de 2019, se encuentra que para dicho momento había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley

1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en el que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO", lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO", propuesta por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA

80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

TATIANA MAHECHA MARTINEZ

Revisó y aprobó:

HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 16 de junio de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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