SFC - Contrato de seguros Seguro de vida grupo deudor -Falta de competencia por Cosa Juzgada id2019075618
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguros Seguro de vida grupo deudor -Falta de competencia por Cosa Juzgada id2019075618
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019075618-032000
Fecha: 2020-06-18 21:28 Sec.día3296
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019075618-032-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-1736
Demandante : WILMER ZAMBRANO
Demandados : BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A.
Anexos : Demandado 2 : BBVA COLOMBIA S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada
la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (se resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor WILMER FABIAN ZAMBRANO GARCIA, a través de apoderada, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. y BBVA COLOMBIA S.A., entidades vigiladas por esta Superintendencia, pretendiendo el pago de la póliza de vida grupo deudor número 0110043 celebrada entre el señor WILMER FABIAN ZAMBRANO GARCIA y la aseguradora demandada y, en consecuencia, solicita que la entidad accionada proceda al pago del
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www.superfinanciera.gov.co 100% del crédito número 00130158679606247902 que el señor ZAMBRANO GARCIA contrajo con el
BBVA COLOMBIA S.A.
Puesto en conocimiento la demanda, la misma se inadmitió para que se aclararan las pretensiones de la parte actora y se le puso de presente que la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera no puede conocer sobre procesos ejecutivos, de conformidad con el inciso tercero del artículo 57 de la ley 1480 de 2012 que establece: “La Superintendencia Financiera de Colombia
no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral.”. Subsanada la demanda, se admitió y se notificó a las entidades demandadas. BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda proponiendo sendas excepciones de mérito, entre ellas la intitulada “INOPONIBILIDAD DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA” en virtud del proceso que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, en el que se llegó hasta última instancia procesal sin la intervención de la aseguradora demandada, porque presuntamente no fue notificada en debida forma y argumenta que conoció la sentencia condenatoria sólo cuando el demandante pretendió el pago de lo ordenado por el juez en comunicación que adjuntaba la sentencia. A su turno, BBVA COLOMBIA S.A., propuso tres excepciones de mérito, dentro de las cuales presentó en primer lugar la titulada como “PRECLUSIÓN DE OPORTUNIDAD”, en virtud de la cual aduce que el accionante promovió un proceso judicial con anterioridad a la presente acción del consumidor, sobre los mismos hechos y pretensiones, el cual independientemente de su validez jurídica, constituyen un acto de elección a prevención por el demandante. De las contestaciones de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (Derivado 2019075618-027000), quien debidamente se pronunció frente a cada una de las excepciones planteadas como consta en
los derivados 2019075618-028-000 y 2019075618-029-000, aportado con ello consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial en el que se evidencia el proceso que cursó en el Juzgado Primero Civil municipal de Bucaramanga 2018-00504.
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de
Protección al Consumidor. Sea oportuno indicar que este despacho no puede conocer ni ingerir en asuntos que deban ser sometidos al trámite de un proceso ejecutivo1 o en contingencias que ya se encuentran en litigio en una causa de ese raigambre, ni aún por la vía de la acción de protección al consumidor intentada, y tampoco le está permitido resolver de un proceso cuyo conocimiento se ha dado por otro juez, atendiendo que el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero es a prevención entre el Juez ordinario y esta 1 De conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, según el cual: “La
Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia, a elección del demandante, de allí entonces que, instaurada la demanda ante una autoridad judicial la otra pierde competencia. En el presente caso, las partes reconocen que entre ellas y por los mismos hechos de la demanda y pretensiones, se tramitó una acción ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, siendo este el fundamento de las excepciones planteadas por las entidades demandadas y reafirmado por la parte actora al indicar sobre éstas que “En cuanto a la Inoponibilidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga manifiesto: Si bien es cierto existe un litigio la entidad aseguradora BBVA interpuso un recurso de revisión que desde el año pasado se encuentra al despacho hasta la fecha de hoy, por esta razón nos vimos en la obligación de instaurar esta acción y jamás se ha ocultado dicho proceso que en su momento fallo a favor de mi poderdante el Juez (…)”. Derivado 2019075618-028-000 “En Preclusión de Oportunidad Manifiesto: Si bien es cierto se adelantó un proceso el mismo se encuentra actualmente en el Tribunal Civil de Santander dado que se interpuso por parte de la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A, y dada la situación médica y económica de mi poderdante se vio en la obligación de acudir a su
honorable entidad con el fin de que se agilice el su proceso mismo que tiene por objeto las mismas circunstancias, (…)” Derivado 2019075618-029-000 En ese orden de ideas, procede indicar, que la ley define la cosa juzgada como “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. … La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” conforme lo dispone el artículo 303 del Código General del Proceso. En primer lugar, entra la Delegatura a analizar si se cumplen los supuestos de cosa juzgada en los términos de que trata el citado artículo, en tanto, no podría ni sería jurídicamente viable entrar a dirimir la controversia ante el principio de seguridad jurídica que se predica de toda decisión judicial, de haberse resuelto la misma temática por otro juzgador. A ese respecto, la normativa en comento exige para que concurra la declaración de dicho fenómeno de cosa juzgada, que se cumplan tres supuestos, a saber; (1) Identidad de Objeto. Ambos procesos versan sobre la misma controversia, contrato o asunto; (2) Identidad de causa. se funden las dos demandas en obtener la misma pretensión; y (3) Identidad de partes. existe identidad jurídica de quienes intervienen en ambos procesos. Sobre lo anterior, la jurisprudencia colombiana ha estimado que “…los dos primeros elementos constituyen el límite objetivo de la cosa juzgada y responden, respectivamente, a las preguntas acerca de sobre qué
se litiga y porqué se litiga, el último elemento constituye el límite subjetivo de la cosa juzgada”. Igualmente, se ha indicado que “La inmutabilidad de una decisión judicial cuando ha adquirido el sello de ejecutoria, principalmente, cuando de fallos definitorios del fondo del pleito se trata, es pilar del orden jurídico y soporte de los derechos de los justiciados, pues comporta seguridad jurídica y, sin duda, es un elemento definitivo en la organización y armonía de cualquier grupo social. Así lo reconoció el legislador y al instituir la cosa juzgada para validarlo, patentiza a cabalidad esa garantía.”, (C. Suprema de Justicia, Exp No. 11001 02 03 000 2012 01064 00, Providencia SC12948-2016, CLASE DE ACTUACIÓN:
RECURSO DE REVISIÓN; TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 15/09/2016)”.
Así las cosas, es del caso verificar si el proceso que cursó en el Juzgado Primero Civil de Bucaramanga que ya fue objeto de pronunciamiento judicial a través de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019 (aportada con la demanda en el derivado 2019075618-000-000) y no desconocida por las entidades demandadas, tiene identidad en las partes, la causa y objeto del litigio con el presente proceso. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En ese orden de ideas, se tiene que el proceso que cursó ante el Juez Primero Civil Municipal de Bucaramanga fue iniciado por el señor WILMER FABIAN ZAMBRANO GARCIA en contra de BBVA
SEGUROS DE VIDA S.A. y BBVA COLOMBIA S.A., teniendo como objeto el pago la póliza de vida deudor número 0110043 que amparaba el crédito tomado por el demandante con la entidad bancaria, identificado con el número 00130158679606247902, tal y como se evidencia en el resuelve de la sentencia proferida dentro del precitado proceso que reza: “(…) RESUELVE PRIMERO: ORDENAR al BANCO BBVA SEGUROS – BANCO BBVA ciudadela real de minas, que proceda a condenar el saldo de la deuda contraída con esa entidad por el señor WILMER FABIAN ZAMBRANO GARCIA por la operación número 00130158-679606247902 que exista a partir del 5 de junio de 2017, crédito que se encontraba respaldado con la póliza número 0110043 – amparo vida incapacidad total y permanente, desmembración o inutilización e incapacidad total temporal-.
SEGUNDO: ORDENAR al BANCO BBVA SEGUROS – BANCO BBVA ciudadela real de minas, que en caso de que el señor WILMER FABIAN ZAMBRANO GARCIA se le hayan hecho descuentos o abonos a la operación 00130158-6-79606247903 con posterioridad a la fecha del 05 de junio de 2017, procesa en forma inmediata a su DEVOLUCIÓN. (…)” Precisado lo anterior, se evidencia que existe identidad en las partes procesales y el objeto del litigio que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga y el presente proceso. De los anteriores
derroteros enfrentados a las pruebas aportadas al plenario y específicamente a la confrontación que se hiciera entre esta demanda con la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, no conducen a colegir cuestión distinta a que la situación que ahora se trae para el debate ya fue objeto de análisis ante esa autoridad judicial, como es reconocido por los opuestos procesales en sus diferentes intervenciones dentro de la acción de la referencia, por ende, estaría presente el evento de cosa juzgada, al verificarse que buscan un mismo objeto y surgen de una misma causa, sumado a que se instauró entre las mismas partes. Sea oportuno indicar, que la cosa juzgada no se desvirtúa por la interposición del recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, pues tal como lo precisa el artículo 354 del Código General del Proceso, este recurso se instaura contra una sentencia que no puede ser atacada por otros recursos y que implica entonces que la decisión adoptada debe estar en firme, en la medida en que la citada norma establece que este recurso “procede contra las sentencias ejecutoriadas.” El Despacho no desconoce que el mencionado recurso, constituye una excepción al principio de cosa juzgada pues a través de la providencia que resuelve el mismo puede verse alterada la decisión que ya había cobrado ejecutoria. No obstante, recuérdese como se precisará al iniciar la presente decisión, que esta Superintendencia tiene limitada su competencia y dentro de la misma no está ni conocer recursos extraordinarios de revisión, ni resolver procesos ejecutivos y menos ordenar el cumplimiento de una
decisión judicial o cuestionar la misma. Lo anterior lleva al Despacho a no pronunciarse sobre las excepciones planteadas por las entidades demandadas en la medida en que se ha encontrado acreditado la excepción de COSA JUZGADA, la cual será declarada de oficio y al tener la virtualidad de enervar las pretensiones de la demanda releva al Despacho de analizar los medios exceptivos propuestos a la luz de lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no se impondrá condena en costas al no encontrarlas causadas y comprobadas, (num. 8º del artículo 365 del CGP). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de “COSA JUZGADA”.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
TATIANA MAHECHA MARTINEZ
Revisó y aprobó:
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 19 de junio de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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