🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Contrato de seguros. Seguro de vida grupo para exequias. Declaraciones respecto de la edad de los asegurados. Reticencia Fu id2016057577

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Contrato de seguros. Seguro de vida grupo para exequias. Declaraciones respecto de la edad de los asegurados. Reticencia Fu id2016057577
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA

FINANCIERA

DE

COLOMBIA

DELEGATURA

PARA

FUNCIONES JURISDICCIONALES 80000 14 MAR 2011 in,

¡ A N N A S V L pl A I R ” r o b i m u s n o c L A N Ó I C C E T O R P E D N Ó I C C A | A R E N E G O G I D Ó C L E D 4 2 O L U C Í T R A y 1 1 0 2 | R a d i c a d o i n t e r n o : 2 0 1 6 0 5 7 5 7 7 | i c i e 1 e f e i c a c i ó n y p o t e 0 G T E 7 70 1 20 0 % , l I d p o n e s t S A s a c D R : r I o “ o E o

A C I 5 e

J O 0 N u o 6 L r n E i S s d i c c i o n a l e s ' 2 3 F A L L O E , v I p A . C

O , E n p a d e g a d o : 1 0 p a s d E u I I A es | d o p0 2 9 a 0 5 E 1 x 9 t 6 p o e d i e n t e : D e m a n d a n t e : S A U L M U Ñ Ó Z M E J Í AA D e m a n d a d o : B B V A S E G U R O S D E V I D A C O L O M B I A S . A . R e u n i d o s l o s p r e s u p u e s t o s p r o c e s a l e s y c o n d i c i o n e s m a t e r i a l e s p r e v i s t a s e n e l i n c i s o s e g u n d a d e l p a r á g r a f o 3 d e l a r t í c u l o 3 9

0 d e l C ó d i g o G e n e r a l d e l p r o c e s o , t o d a v e z q u e n o s e h a c e n e c e s a r i o e l d e c r e t o y p r á c t i c a d e p r u e b a s a d i c i o n a l e s a l a s a p o r t a d a s c o n l a d e m a n d a y l a c o n t e s t a c i ó n , l a D e l e g a t u r a p a r a F u n c i o n e s J u r i s d i c c i o n a l e s d e l a S u p e r i n t e n d e n c i a F i n a n c i e r a d e C o l o m b i a p r o c e d e a p r

o f e r i r l a s i g u i e n t e :

SENTENCIA

|

ANTECEDENTES

Y

ACTUACIÓN

PROCESAL M e d i a n t e e s c r i t o p r e s e n t a d o a n t e l a D e l e g a t u r a , e l s e ñ o r S A Ú L M U Ñ Ó Z M E J Í A d e m a n d ó a B B V A S E G U R O S D E V I D A C O L O M B I A S . A . , s o l i c i t a n d o q u e d i c h a e n t i d a d c a n c e l e a s u f a v o r l a s u m a d e $ 5 . 0 0 0 . 0 0 0 d e p e s o s , c o r r e s p o n d i e n t e a l a s e x e q u i a s c

o n l a s q u e c o r r i ó c o n o c a s i ó n d e l f a l l e c i m i e n t o d e s u p a d r e , s e ñ o r J O S E R I C A R D O M U Ñ Ó Z , a c a e c i d o e l 1 d e n o v i e m b r e d e 2 0 1 5 , p o r s e r p a r t e d e l g r u p o f a m i l i a r a s e g u r a d o d e n t r o d e l a p ó l i z a v i d a g r u p o p a r a e x e q u i a s n ú m e r o 2 7 3 7 1 2 ( f i s . 4 ) . A s í m i s m o , d e p r e c a s e l e i m p o n g a a l a

a s e g u r a d o r a d e m a n d a d a l a m u l t a p r e v i s t a e n e l n u m e r a l 1 0 d e l a r t í c u l o 5 8 d e l a L e y 1 4 8 0 d e 2 0 1 1 y s e l e c o n d e n e e n c o s t a s , C o m o s o p o r t e d e s u p e t i t u m a d u c e q u e a p r o x i m a d a m e n t e 4 a ñ o s a n t e s d e l a i n t e r p o s i c i ó n d e l a d e m a n d a a d q u i r i ó c o n l a p a s i v a , v i a t e l e f ó n i c a , l a r e f e r i d

a p ó l i z a , p e r o q u e n u n c a l e f u e e n t r e g a d o e l c o n t r a t o o s e r v i c i o p o r l o q u e d e s c o n o c e l a s c l á u s u l a s q u e r e g l a n e lc o n t r a t o c e l e b r a d o . I g u a l m e n t e s e ñ a l a , q u e c o m o a s e g u r a d o s d e l a p ó l i z a d e v i d a e s t á n é l , s u h i j o d e 9 a ñ o s d e e d a d y s u p a d r e s e ñ o r J o s é R i c a r d o M u ñ o z q u i e n p a

r a e l m o m e n t o d e s u d e c e s o c o n t a b a c o n 9 4 a ñ o s d e e d a d , s i e n d o e s t e ú l t i m o , l a r a z ó n p a r a h a b e r a d q u i r i d o e s l e g u r o . T a m b i é n a g r e g a q u e q u i e n l e v e n d i ó e l s e g u r o n u n c a l e i n d i c ó l a s c o n d i c i o n e s Y r e s t r i c c i o n e s d e l m i s m o , p o r l o q u e “ e n n i n g ú n m o m e n t o m e p r e g u n t ó p o r l a e d a d

d e m i s a s e g u r a d o n i s p o r l a d e l s u s c r i t o ” l , o c u a l a s e g u r a p u e d e a p r e c i a r s e e n l a v e n t a t e l e f ó n i c d a e l 2 4 d e m a y o d e 2 0 1 1 , a p r o x i m a d a m e n t e . Por último refiere que se le negó la indemnización debido a la edad de su padre ya que pasaba de 69 años, sin importar que se le cobró y se cobra el servicio correspondiente a $14.696 pesos mensuales aunque ya falleció su padre. Notificado la aseguradora demandada se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda con las excepciones de mérito que denominó “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGUROS" “LIMITACIÓN DE LA COBERTURA” "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A INDEMNIZAR” y “DILIGENCIA PROFESIONAL POR PARTE DE BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA 54A Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y DEBERES FRENTE AL CONSUMIDOR FINANCIEROc"on fundamento en que el actor faltó a la verdad con respecto

a la edad indicada de su padre, quien superaba la edad asegurable de acuerdo a la póliza, así como que la actuación de la entidad se ajustó a las obligaciones y deberes previstos en el contrato (fis. 14 a 22). Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora (fl, 44), quien no se pronunció ffl. 45). ll CONSIDERACIONES Verlficada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con las artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor SAÚL MUÑÓZ MEJÍA con BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Del libeto introductorio y su respectiva contestación, las partes no discutieron que el señor SAÚL MUÑOZ MEJÍA, es asegurado junto con su hijo y padre, de la póliza de vida grupo para exequias número 233723, cuyo tomador fue BBVA COLOMBIA y asegurador BBVA

SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

Asimismo, no se somete a discusión que el señor MUÑÓZ MEJÍA solicitó del pago del auxilo exequias contenido en la mencionada póliza y que la aseguradora objetó el reconocimiento del auxilio exequial que solicitó el reclamante. En ese orden de ideas, corresponde a esta establecer si BBVA SEGUROS DE VIDA

COLOMBIA 5.A., se encuentra contractualmente obligado a reconocer y pagar a favor del demandante los gastos de servicios funerarios del señor JOSE RICARDO MUÑÓZ de conformidad con la póliza de vida grupo para exequias número 233723. A efectos de resolver la presente controversia, siendo que la misma se suscita en razón a un contrato de seguro, cumple precisar lo siguiente: El articulo 1036 del Código de Comercio establece, como características del contrato aseguraticio, el ser un negocio juridico consensual, bilateral, oneroso y de ejecución sucesiva; por su parte, el artículo 1045 idem contempla como elementos esenciales del mismo (1) el interés asegurable, (4) el riesgo asegurable, (1) la prima o precio del seguro y, (iv) la obligación condicional del asegurador; en defecto de cualquiera de estos elementos dicho contrato no producirá efecto alguno, tal y como lo establece la norma aludida. En este orden, el contrato de seguro se caracteriza por la voluntariedad y que siempre esta sujeto a las normas del Código de Comercio y demás concordantes. Sin embargo, no puede perderse de vista que quien determina unilateralmente su contenido y fija previamente las condiciones generales es la aseguradora, para que sus clientes a su elección las acepten o las rechacen, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas, Asi pues, dada la masividad de dichos contratos, el legislador faculta al asegurador para

establecer las cláusulas contractuales, incluso aquellas de contenido objetivo, que se constituyen en Ley para las partes en virtud del artículo 1602 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, este Último del siguiente tenor: "Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de bueña fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente 6n ellos, sino a todo o que correspanda a la naturaleza de los MÍsmos, según la ley, la costumbre o la equidad naturaf', sin que ello conlleve la convalidación de cláusula abusivas expresamente prohibidas por el legislador al punto que se tendrán por no escritas, como claramente lo establece el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2008. En ese sentido, la expresión de la potestad de la aseguradora, señalada en precedencia, lo constituye la delimitación de riesgos que haga bajo cualquiera de las modalidades que se pueden emplear para tales fines, tal y como lo prevé el articulo 1056 del Código de Comercio a cuyo tenor, "Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asunmir lodos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés asegurable o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”. De la mano con lo anterior, el legislador, tal y como lo señaló en el artículo 1077 del Código de Comercio, repartió las cargas probatorias en materia del contrato de seguro, estableciendo que "Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como

la cuantía de la pérdida, sí fuere el caso..”, en cuanto al asegurador indicó que "...deberá demostrarlo s hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”, Ahora bien, ni la facultad dada por la ley a las aseguradoras para la delimitación de los rmesgos que ha de amparar, ni la naturaleza de adhesión del contrato de seguro, permiten a la compañía aseguradora sustraerse de las obligaciones establecidas por la ley, en especial aquellas de protección al consumidor financiero de que da cuenta el titulo | de la Ley 1328 de 2009. Entre ellas, el deber de información predicable de dichas entidades vigiladas, conforme lo pregona el literal e del artículo 7 de la citada Ley y que por virtud del artículo 39 de la Ley 153 de 1887 y artículo 871 del Código de Comercio, se encuentran incorporados en toda relación contractual de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Bajo el anterior contexto, descendiendo al caso sub examine, en relación con la existencia del contrato de seguro celebrado por la parte actora con la pasiva, se tiene que de acuerdo con lo reconocido por las partes en la demanda y su contestación, de los certificados individuales de la Póliza vida grupo para exeguias número 273723 (fis. 30 a 339), la parte actora se adhirió desde el 24 de mayo de 2013 a la referida póliza, en la cual figuraba como tomador BBWA COLOMBIA S.A. y como asegurados el demandante, su hijo JOHAN SEBASTIÁN MUÑÓZ y su padre JOSÉ RICARDO MUÑÓZ.

Igualmente, se aceptó por las partes que el demandante elevó reclamación solicitando el pago de la indemnización amparada con cargo a la póliza producto de la muerte del asegurado JOSE RICARDO MUÑOZ, la cual fue negada por la aseguradora sin reparar en la ocurrencia del siniestro y la cuantía, pues así se extrae tanto de la demanda y su contestación y de las respuestas a las reclamaciones de fecha 15 de febrero de 2016 obrantes a follos 6 y 34 del expediente. Asi entonces, es posible concluir que el demandante cumplió con la carga impuesta por el artículo 1077 del Código de Comercio, por lo cual será necesario estudiar si existe algún hecho o circunstancia que excluya la responsabilidad de la aseguradora. A este respecto, en lo que guarda relación a las condiciones en que el demandante se adhirió a dicha póliza, se tiene que las partes en sus escritos reconocen que la misma se adquirió mediante venta telefónica, registro de audio que se allegó por la entidad demandada en el CD obrante a folio 43 del expediente, de cuya reproducción se puede establecer que al señor MUÑÓZ MEJÍA le fue indicada la naturaleza de la póliza a adquirir, cuál sería el núcleo familiar a asegurar, al tiempo que en dicha comunicación se le indagó sobre las edades no solamente del actor, quien manifestó tener 34 años para esa fecha, sino también la de su hijo y su padre, último frente al que se precisó no recordaba bien su edad pero que tenía aproximadamente 65 años. igualmente de dicho medio probatorio, se puede advertir que con respecto a esta última

información, la asesora le da unos números telefónicos de linea de atención al cliente para que si el demandante desea modificar los datos suministrados se comunique y también le hace conocer que dentro de los 10 0 15 días siguientes se le remitirán las condiciones de la póliza contratada. A voces de lo as! acontecido y teniendo en cuenta que dicho medio de prueba no fue desconocido o reargúido de falso por el actor al traslado de las excepciones, se puede establecer que contrario al dicho del demandante, sí se le indagó sobre las edades del núcleo familiar asegurado, así como que también se le dio a conocer que por ahora iban a dejar los datos así, pero que si deseaba hacer alguna modificación contaba con la linea de atención que allí se le comunicó. De lo asi evidenciado es factible concluir que los hechos en que se funda la demanda carecen de respaldo pues está acreditado que al actor se le informó no sólo las condiciones de la póliza sino que si la información suministrada al momento de adherirse al seguro no correspondía a la realidad podía asi darlo a conocer a la entidad, circunstancia que no está demostrada en la actuación y por el contrario lo que emerge de lo probado es que el demandante no dio a conocer la edad real de su padre hasta la presentación de la reclamación para el pago de la indemnización, oportunidad en la que puso de presente que era de 94 años. Ahora bien, sobre el conocimiento del clausulado de la póliza de seguro de viga grupo para exequias, aunque el demandante sostiene en su demanda no haber recibido este - documento, lo cierto es que a folio 29 del plenario obra guía de remisión de documentos

por parte de BBVA SEGUROS al señor MUNOZ MEJÍA de 3 de junio de 2015, facha para la cual no había fallecido su progenitor, pues de acuerdo a su dicho ello ocurrió hasta el 1” de noviembre de 2015 (fl. 4), sin que el actor desconociera este documento, pues recuérdese que no emitió pronunciamiento alguno descorrerse el traslado de la contestación de la demanda. En ese contexto, teniendo en cuenta que conforme al resumen del clausulado de la póliza de seguro de viga grupo para exequias está previsto como asegurable y edades de ingreso y permanencia entre otros: c) progenitores del asegurado principal y/o del cónyuge o compañero (a) permanente de aquel: entre dieciocho (18) años y setenta (70) años" (fis. 27 y 28), está acreditado que se presentó una inexactitud en la declaración de la edad del asegurado fallecido, por lo que en los términos del numeral 1% del artículo 1161 del Código de Comercio, el contrato se afectó por la sanción prevista por el artículo 1058 ¿bídermn, esto es, la nulidad relativa del seguro. En consecuencia, se declarará probada la excepción que la pasiva denominó “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGUROS” la que por tener la virtualidad dar al traste con la pretensión primera de la demanda dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización pactada, de tal suerte que tampoco se abre paso el estudio de la eventual imposición de la sanción reclamada en el numeral segundo del petitum demandatorio y, por ende, al prosperar dicho medio de defensa no se analizarán las demás izadas por la

aseguradora convocada. De otra parte, aunque no es objeto de las pretensiones, como quiera que el demandante así lo menciona en los hechos de la demanda, frente a la continuación del cobro de la prima del seguro muy a pesar de la muerte de su padre, en el expediente reposan las comunicaciones atinentes a la revocación unilateral de la póliza contratada e incluso la devolución de una de las primas (fs. 6, 34 y 35), de suerte que si bien continuaban como asegurados el demandante y su hijo con posterioridad al fallecimiento, lo cierto es que cualquier reparo frente al particular quedo finiquitado ante la revocación del seguro. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. en consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO; DECLARAR probada la excepción de merito que la pate demandada denominó "NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGUROS”, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las súplicas de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

En firme esta decisión, por Secretaría, archivese eFexpediente

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

Ñ

Consultar sobre este documento ...