SFC - Contrato de seguros Sentencia Anticipada. Prescripción acción de protección al consumidor id2018126547
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguros Sentencia Anticipada. Prescripción acción de protección al consumidor id2018126547
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
S U P E R I N T E N D E N C M N | L I A o A ERA OA E cá% PErAr io E petita z z da: 17 dec. Dla: 31 Irtezmo Ho
Ancacs:
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EAU ONE sfe PARA DELEGATURA 30000 E Aplica hs noe pa CoLraTErA SEGUROS 5-4 Encedenado: KO Ren itente: 01 Secretaría Melesatura 5 50
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D, Bogotá Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO.
Radicado interno: 2018126547 506 —-— FUNCIONES JURISDICCIONALES 249 —SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: ¿018-2160
Demandante: MARY LUZ HERRERA QUINTANA
Demandada: AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economia procesal y la prevalancia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el articulo 278 (numeral 3% del Codigo General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado 00! proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en fos siguientes eventos (43 Cuando se encuentra probada (...J, la prescripción extintiva”, procede la Delegatura para
Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiera, la señora MARY LUZ HERRERA GUINTANA, demandó a través de su apoderado judicial a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., entidad vigilada, pretendiendo que se ordene a la aseguradora el pago del seguro de accidentes personales colectivo con amparo adicional de desempleo o incapacidad total temporal N 10053971 con ocasión a la terminación de su relación laboral con la sociedad COMPAX INTERNATIONAL 93 COLOMBIA LTD el 30 de noviembre de 2011 (conforme se indica en el hecho 2 de la demanda; solicitando el pago del valor asegurado, más intereses de mora, licencia de maternidad, mas perjuicios generados por el repone negativo en centrales de riesgo. Mediante auto del 18 de octubre de 201% se admitió la demanda, la cual fue debidamente notificada a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, quien en tiempo contestó la misma solicitando se declare, entre otras la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMMIDOR Y PROTECCIÓN CONTRACTUAL", indicando .. De conformidad con el numeral 3 del artículo 58 de la Ler 1480 de 2017, las acciones de controversias netamente comtraciualos deberán presentarse a más ferdar dentro del año siguiente ae la terminación del contrato... Dado que la póliza colectiva de desempleo, certificado N" 10053971, tenia una vigencia mensual prorrogable autornaticamente siempre y cuando se pagara la priña de seguro,h e
póliza estuvo vigentes los siguientes meses (10/08/2011 al 05/01/2012)... El contrato de seguro terminó el OSD1/20712, por reclarnación del siniestro, por lo tanto, la acción de protección al consumidor, prescribió el 0501/2073. Así las cosas, a la interposición de la presente demanda la acción ya estaba prescrita...”. Surtido el traslado de las excepciones, sin pronunciamiento de la parte demandante, se procede a resolver conforme a las siguientes, Calle 7 No. 449 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 594 02 00 - 5 94 02 01 ee El emprendimiento — mMinhacienda , . es de todos a SN perfinanciera.qov.co 15 CONSIDERACIONES La Ley define la prescripción como "un modo de adquirifras cosas ajenas o de extinguir fas occiones o derechos ajenos, por haberse poseldo las cosas y no haberse ejercido dichas seccy ideroechnos edusran te cierto lapso de tiempo, y concuriendo los demás requisitos legales. Se presunac acrcióin ob deerec ho cuando se extingue por la prescripción”, contorme lo dispone el articulo 2512 del Código Civil.
Cumple precisar que la atribución de funciones jurisdiccionales, que de manera excepcional contemplo el inciso 3” del artículo 116 Constitucional, «+ las aultondades administrativas, comporta una doble rostricción, en la medida que, de un lado, ...ónicamente pueden administrar justicia aquéelas autoridades administrativas delerminadas expresamente porla fey” y, del otro, el legislador”... debe indicar las materias
precisas respecto de las cuales oño es posible” (Sentencia E-1071-2002). En desarrollo de dicho canon constitucional, el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 asignó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera para”. doin id las COM que surjan entre los apurada y DUI al eiecianada can el mánejo: aprovechamiento inversión de los recursos caplados del público” (se destaca), debiendo resaltarse que el numeral 3” del artículo $58 siguiente, dispuso que tratándose de controversias netamente contractuales la demanda deberá presentarse dentro del año siguiente e la terminación dal contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del seño siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reciamación...” (Negrilla y subrayado fuera de texto); competencia que fue incorporada por al legislador del 2012 en el artículo 24 del Código General dal Proceso, debiéndose memorar que el inciso 2 del numeral 6 del mismo artículo $8, refiere que dicho término corresponde al fenómeno da la prascripción. Descendiendo al caso particular, se observa que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de cbligaciones que emanan del contrato de seguro de accidentes personales colectivo con amparo adicional de desempleo o incapacidad total temporal N 10053871 donde funge como asegurada la señora MARY LUZ HERRERA QUINTANA con inicio de vigencia del 10 de agosto de 2011, contando con el amparo de Desempleo 6 Incapacidad Total Temporal con valor asegurado individual de $600.000, con renovación mensual, conforme se indica an el certificado de expedición de la póliza altegada por la demandante (El, 19 YTO) que colncide con la
información suministracia por la aseguradora en el certificado de cancelación de fecha 5 de enero de 2012 (Fl.52.). Ahora, en lo referente a las renovaciones mensuales de la póliza, esta se fundamenta en los certificados de expedición y cancelación antenormente mencionados, así como en los soportes allegados por la aseguradora a folio 65, donde constan las siguientes vigencias: 10 de agosto de 2011 al 10 de septiembre de 2011, 10 de septiembre de 2011 ai 10 de octubde r20e11 , 10 de octubre de 2011 al 10 de noviembre de 2011, 10 de noviembre de 2011 al 10 de diciembre de 2011, 10 de diciembre de 2011 al 10 de enero de 2012, 10 de enero de 2012 al 10 de febrerode 2012, vigencia que es cancelada con devolución de prima por la suma de $56.960. A A De lo anterior, y teniendo en cuenta la conducta procesal de la demandante quien guarda silencio a las excepciones de la contestación de la demanda, la Delegatura tomará como fecha de terminación del contrato de seguro el 5 de enero de 2012, hecho que se extra del certificado de cancelación y que se generó con ocasión a la reclamación presentada por la señora HERRERA QUINTANA, al 4 de enero de 2012 (fi. 20) donde indicó _._Lo anterior debido a que la empresa donde me encontraba laborando se acabó de un momento e otro...” siando entonces a partir de ese mómento desde cuándo comenzó a correr el término anual de preseripción de la acción de
protección al consumidor por la terminación del contrato de seguro. En este orden, visto que el libelo introductorio fue radicado el 25 de septiembre de 2018 (f1,1), se encuentra que para dicho momento había operado el fenómeno prescriptivo de la acción de protección al consumidor, circunstancia que no se ve modificada con la aplicación de la interrupción de la prescripción prevista en el articulo 94 del Código General del Proceso en tanto que, la única reclamación data del 4 de enero de 2012 (Fl. 20) Asi las cosas, operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en los que soporta su reclamación, dando. en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. como "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMNIDOR Y PROTECCIÓN CONTRACTUAL”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por ño aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELESATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Golembia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE
PROTECCIÓN AL CONSUMNIDOR Y PROTECCIÓN CONTRACTUAL”, propuesta por ÁAXA
COLPATRIA SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la pane motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaria archivese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Superintendente Delegado pa unciones Juriediccionales(E) JES o b i a d n A A s d c ES | | j s p e u i t s E cr Tc 1 = ¡añ 56 siguio añ S A M