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SFC - Contrato de seguros Sentencia anticipada. Prescripción de la acción de protección al consumidor. id2018105068

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de seguros Sentencia anticipada. Prescripción de la acción de protección al consumidor. id2018105068
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

TTD

DELEGATURA PARA FUNCH : Flan YA Ea A riel 000

STi eColombla' 18/08/2019 10:4 80000

Traaite: 08:

FUNCIONES

RISA

ECIOMLES Anos: o lead

A A : A l l S O S D e O N a L O s : 1 p l i S c A U R A E a n R e m i t e n t e : 8 0 0 0 1 S e c r e t a r i a D e l e g a t u r a p a d H O 1 7 J U N 2 0 1 9 o o t : D A A E S T A R A D E L E G T e n m e 0 2 0 0 Bogotá D.C., Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR - ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011, Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Radicado interno: 2018105068 506 — JURISDICCIONALES 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2018-1754 .

Demandante: RUTH NEIRA LEON BELLO y SINDY PAOLA SALDARRIAGA

SANTOS

Demandado: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A

Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3%) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) 3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, fa transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (se resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora RUTH NEIRA LEÓN BELLO en su calidad de beneficiaria y actuando a través de su apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A, entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo el pago de la Póliza de Vida celebrada entre el señor ROBERTH FERRER MELO LEÓN (Q.EP.D.) y la aseguradora demandada y, en consecuencia, la entidad accionada procediera al pago del 50% de ta suma asegurada para el amparo de vida así como los intereses moratorios. Mediante auto del 9 de octubre de 2018 se admitió la demanda y se vinculó como litisconsorte por la parte activa a la señora SINDY PAOLA SALDARRIAGA SANTOS en su calidad de

beneficiaria del 50% restante de la póliza objeto de controversia, quien se pronunció al respecto a través de su apoderado mediante escrito del 13 de noviembre de 2018. SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A fue debidamente notificada, quien en tiempo contestó la demanda y el escrito de intervención del litisconsorte por activa, oponiéndose a las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales presentó la titulada como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, la cual se procede delanteramente a su estudio. En relación con la excepción enunciada, se tiene que la misma se soporta en que la acción de protección al consumidor no fue ejercida dentro del término consignado en el numeral 3 Calle 7 No, 4 - 49 Bogotá D.C. | Conmutador: (571) 5 94.02 00594 0201 ES El emprendimiento | wyinhacienda es de todos www.superfinanciera.gov.co l SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, toda vez que el contrato de seguro de vida terminó el día en que falleció el señor ROBERTH FERRER MELO LEÓN (Q.E.P.D.), esto es, el 8 de mayo de 2018, por lo que al momento de interponerse la demanda el 30 de julio de 2018 había operado la caducidad-prescripción de la presente acción (fl. 89). De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (fl. 110), quien se

pronunció de manera extemporánea (fis. 112 a 118) y fuese asi determinado mediante auto del 19 de febrero de 2019, Il CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público" (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. A su vez, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor no fue instaurada dentro del término legal previsto por el ordenamiento legal, debe traerse a colación que el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, estableció que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse "a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, previéndose de esta manera un limite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6 del citado artículo como un fenómeno de prescripción. Por otra parte, el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no

haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Bajo este contexto, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro de vida No. 008693790 que cuenta con el amparo de vida y donde funge como tomador y asegurado el señor ROBERTH FERRER MELO LEÓN (Q.E.P.D.) y como aseguradora, la sociedad SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., cuya copia reposa a folios 9 y 100 del plenario. Precisado lo anterior, respecto a la fecha de finalización del citado contrato de seguro, el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro el Interés asegurable, el Riesgo asegurable, la Prima o precio del seguro, y la Obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que las ausencias de alguno de los enunciados elementos conllevan a que el contrato no produzca efecto alguno. Así las cosas, téngase en cuenta que el artículo 1054 Ibidem reconoce como riesgo asegurable la muerte y en este orden, dada la ocurrencia del siniestro, el riesgo asegurable deja de existir y ante la ausencia de dicho elemento esencial del contrato de seguro, se presenta la extinción del contrato. Al respecto, conforme al registro de defunción obrante a folio 109 del plenario, se encuentra que la fecha del fallecimiento de! señor MELO LEON ocurrió el 8 de mayo de 2008,

En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo la del fallecimiento del señor MELO LEÓN se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la parte activa para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. | Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 6 El emprendimiento | Minhacienda es de todos wnw.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA podría superar, en principio el 8 de enero de 2009 ante la ausencia de riesgo asegurable, que conlleva la terminación del contrato de seguro, momento a partir del cual se cuenta con un año para interponer la acción de protección al consumidor. Esta circunstancia no se ve modificada con la aplicación de la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 94 del Código General del Proceso en tanto que para esa fecha dicha normatividad no se encontraba vigente y, si en gracía de discusión se aceptara su aplicación, lo cierto es que no existió reclamación dentro de ese año que conllevara la interrupción del término prescriptivo, en la medida en que la reclamación allegada con el escrito de contestación data del 29 de julio de 2011 (fl. 103). En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 12 de julio de 2018 (fl. 3) ante la Superintendencia de Industria y Comercio, quien declaró su falta de

competencia para conocer del asunto, se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el articulo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de "PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, propuesta por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA 6$S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaria archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

Superintendente Delegado para Funeieres Jifisdiccionales O D A T S E R O P N Ó I C A C I F I T O N j O I o N o d a t s E r o p ó c i f i t o n e s r o i r e t n a o t u a l E > . 1 8 J U N 2 0 1 9 s r t a E N E A A A Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. | Conmutador: ($74) 5 94 02 00-594 02 01 6 El emprendimiento | mintacienda o p es de todos www.superfinanciera.gov.co r

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