SFC - Contrato de seguros Sentencia escrita. Contrato de seguro grupo deudores id2018141177
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguros Sentencia escrita. Contrato de seguro grupo deudores id2018141177
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
y A O SUPERINTEMDI DELEGATURA PA e Radicución 20941177 o10-000 so000 28 MAR 2019 TE 5: Pa - Min- > AMALES hopeos: di Ad
ACCIÓN DE PROTECCIÓN 4
LEY 1480 DE 2011 y AR
PROCESO.
2019141177
Radicado interno: 506 — JURISDICCIONALES ¿249 —SENTENCIA ANTICIPADA
2018-2456
Expediente:
BLANCA PATRICIA VANEGAS CAMACHO.
Demandante:
AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.
Demandado: En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del articulo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso.
SENTENCIA Mediante escrito, la señora Blanca Patricia Vanegas Camacho por intermedio de apoderada judicial, demandó a 4xa Solpatria Seguros S.A., a efecto de que se ordenará a la demandada proceda a ”... pagar al Banco Corpbanca (sic) Colombia S.A., el saldo insoluto de la obligación adquirida por el señor JUAN
JOSÉ DURÁNM ARGUELLO (QO.E.P.D.)” afectando para ello la póliza de vida grupo seguro deudores que fue adquirida con esa entidad y que amparaba el préstamo en comento, (fl. 2). Notificada la pasiva, en tempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso medios exceptivos que denominó, "PAGO", "NULIDAD RELATIVA
DEL CONTRATO SE SEGURO POR RETICENCIA”, "PREEXISTENCIA?,
"EXCLUSIÓN EXPRESA PACTADA EN EL CONTRATO DE SGEURO — EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES" y "VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA FE QUE RIGE EL CONTRAG DE SEGURO", (fis. 27 al 42), los cuales se fundaron; de un lado, en que la aseguradora canceló al banco el saldo insoluto de la obligación crediticia con ocasión a la póliza tomada para amparar ese crédito; y de otro, que el obligado no fue sincero al momento de la declaración de su estado de salud, en tanto se objetó la reclamación del siniestro al encontrar que el deudor contaba con patologías que afectarían la existencia de la póliza. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora (fl. 15), quien no se pronunció (fl. 16). Cal7 Nbo. e4-4 9 Bogotá D.C.
Conmutador: (5751 9)4 0 2 00 = 5 94 02 01 anna uparfmanciora.gov.co
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CONSIDERACIONES Werificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente
contorme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. señalado lo anterior, pacifico resulta entre las partes, que el negocia juridico fuente de la controversia corresponde a un contrato de seguro, el cual se encuentra regulado en los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio de forma general, asi como en los articulos 183 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero —-EOSF-; y ha sido definido por la jurisprudencia, cómo un negocio jurídico "en virtud del cual una persona -el aseguradorse obliga a cembio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina 'prima', dentro de los limites pactados y ante fa ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo ñesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al “asegurado” los daños sufridos a, dado el caso, a salisfacer un capital o una renta, según se frate de seguros respecto de inlereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuesto en que se les lama de 'daños' o de indemnización efectiva”, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorra £...)". (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 002 del 24 de enero
de 1994. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.). En cuanto a su existencia, se advierten que están dados sus elementos esenciales conforme lo señala el artículo 1045 del citado Código de Comercio, esto es, interés asegurable, riesgo asegurable, prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador. Adicionalmente, no puede perderse de vista que a la actividad aseguradora, la cual se encuentra sujeta a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia, le resulta aplicable el Estatuto de Protección al Consumidor Financiero, regulado en el titulo | de la Ley 1328 de 200%, lo cual es relevante ante este tipo de acuerdos negociales al ser de aquéllos conocidos como de adhesión, pues la entidad otorgante de la coberturacompañia de seguroses quien determina, dentro de los limites establecidos para la protección de los consumidores financieros, los riesgos que te sean puestos a su consideración, estableciendo amparos, exclusiones, garantias, y demás aspectos que definan el alcance del riesgo que se asume, condiciones que deben ser claras y entendibles y puestas a disposición del tomador para su fácil comprensión facultad otorgada por el articulo 1056 del Código de Comercio), y sin que ello conlleve la convalidación de cláusulas abusivas expresamente prohibidas por el legislador al punto que se tendrán por no escritas, tal y como lo establece el parágrafo del articulo 11 de la Ley en cita. Pues bien, como no existe ninguna discusión en cuanto a encontrarnos en un contrato de seguro de vida grupo de deudores y verificados los presupuestos
para su existencia, corresponde analizar las excepciones planteadas en aras de verificar si alguno tiene la entidad de dejar sin efecto alguno el derecho reclamado. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En el caso en estudio, revisado el material probatorio aportado por los extremos procesales y del estudio en conjunto, debe señalarse que en vista de que la aseguradora procedió a la afectación de la póliza con ocasión a la presentación de esta demanda y el siniestro el cual fue el fallecimiento del deudor Juan José Curán Arguello (q.e.p.d.), cuya consecuencia radicó en el pago al Banco Corpbanca Colombia S.A. hoy ltaú del crédito terminado en 91935 que tenía el occiso, acto que se materializó en cuantía de $15.085.014,07, la cual correspondía al saldo insoluto de la mencionada obligación, es que se advierte cumplida la pretensión que fue elevada en la demanda, (fis. 43 al 50). Elementos de juició que tenen plena validez, puesto que no fueron tachados ni desconocidos, (arts. 244, 246 y 272 del €. G. del P.j, ademas que la parte demandante y ante quien fueron opuestos, en la oportunidad procesal optó por guardar silencio. En consecuencia, cómo se propuso como medio exceptivo el "PAGO", el cual cumple con las condiciones de que trata el articulo 1625 y ss. del €C., puesto que del material probatorio se evidencia que con aquellos emolumentos se produjo la extinción de la deuda crediticia que se tenia con el Banco ltaú a cargo del beneficiario, hecho que da cuenta como se dijo renglones atrás,
fueron atendidas las pretensiones de forma favorable, no existe ninguna orden a emitir por sustracción de materia, sin que sea posible continuar con el análisis del otro medio exceptivo, según lo señala el inciso 3% del artículo 282 del Código General del Proceso. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8% del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de "PAGO” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archivese el expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLA
S H L A T S E R O P N Ó I C A C R R I U A a . o M o d a t s E r s a p c ó c i f i t o n e s r o i r e t n a o t u s l E 9 1 0 2 R A M 9 . 2 . o —
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