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SFC - Contrato de seguros Sentencia escrita. Póliza de desempleo. Amparo de desempleo Involuntario. Falta de Legitimación en la causa. Contrato de id2019150636

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguros Sentencia escrita. Póliza de desempleo. Amparo de desempleo Involuntario. Falta de Legitimación en la causa. Contrato de id2019150636
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019150636-018000

Fecha: 2020-06-01 12:33 Sec.día31990

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019150636-018-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-3424

Demandante : YURY PAULIN ROJAS BARANDICA

Demandados : CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.

Anexos : : BANCOLOMBIA S.A En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de

Colombia, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora YURI PAULIN ROJAS BARANDICA, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. y BANCOLOMBIA S.A, entidades vigiladas por esta Superintendencia, pretendiendo la afectación del amparo de desempleo de la póliza “PÓLIZA DE SEGURO DE EMPLEADOS E INCAPACIDAD TOTAL TERMPORAL PARA INDEPENDIENTES CON ANEXO DE ENFERMEDADES GRAVES” condenando a dichas entidades al pago de seis cuotas del crédito hipotecario adquirido con BANCOLOMBIA S.A terminado en 2723 por una suma de $4.080.000 y, como consecuencia de dicho reconocimiento, se ordene el cese del cobro de dichas cuotas y la eliminación de cualquier reporte ante centrales de riesgo.

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www.superfinanciera.gov.co La demanda fue admitida y notificada a las entidades demandadas quienes se opusieron a las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito que, para el caso de CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A denominó “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE

LA COMPAÑÍA DE SEGUROS”, “CONOCIMIENTO DE LAS CONDICIONES PARTICULARES DEL SEGURO SUSCRITO”, “CUMPLIMIENTO DE LO SUCRITO EN EL CONTRATO DE SEGURO”; “EXCLUSION DE LA COBERTURA DE DESEMPLEO INVOLUNTARIO DEL HECHO RECLAMADO” y “LIMITE MAXIMO DE LA INDEMNIZACIÓN” aduciendo que el amparo de Desempleo Involuntario solo aplica cuando la terminación del contrato de obra o labor es anticipada e injustificada, situación que no ocurrió en este caso pues la terminación del contrato de obra o labor que vinculaba a la demandante con su empleador obedeció a la terminación de la obra o labor contratada, es decir, a una justa causa contemplada en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora bien, en lo que respecta a BANCOLOMBIA S.A, esta entidad dirigió sus defensas a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción en contra de esta entidad financiera aduciendo la falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual se procede delanteramente a su estudio. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 016), quien guardó silencio (derivado 017), por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno.

II. CONSIDERACIONES En primer lugar, tal como fuese indicado en precedencia, procede la Delegatura a pronunciarse respecto de la excepción que BANCOLOMBIA S.A intituló como “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR

PASIVA” que busca afectar los presupuestos procesales de la acción respecto a dicha entidad financiera y que se fundamenta en que no está llamada a responder por la pretensión de la actora relacionada con la afectación y pago del amparo de DESEMPLEO ya que no es parte del contrato de seguro en que se soporta la misma, además que es la aseguradora la que establece las condiciones del contrato que aquí se discuten. Al respecto, sea del caso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de marzo del año 2002, rad 6139. En el presente caso, no se puede desconocer que al ser el seguro objeto de la presente Litis un producto contratado con ocasión de un contrato de uso de red de los cuales hace referencia el artículo 5º de la Ley 389 de 1997, tal y como se desprende de la documental obrante a derivado 014 del expediente, donde se indica que “este producto es ofrecido por la red BANCOLOMBIA S.A limitándose única y exclusivamente al correcto cumplimiento de las instrucciones debidamente impartidas por CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A para la prestación del servicio en dicha red”, la responsabilidad de la entidad financiera quien

en dicho contrato tan solo funge como beneficiaria del seguro, se limita al correcto cumplimiento de las funciones que le fueran delegadas en el respectivo contrato, siendo por regla general que la entidad financiera actúa bajo la exclusiva responsabilidad de la entidad usuaria, tal como lo reconoce el literal d) del artículo 2.31.2.2.3 del Decreto 2555 de 2010. Así las cosas, le asiste razón a BANCOLOMBIA S.A respecto de la excepción que intituló “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”, relevándose la Delegatura del análisis de cualquier otro medio exceptivo propuesto por esta. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Resuelto lo anterior y verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora YURI PAULIN ROJAS BARANDICA con CARDIF

COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.

Como punto de partida, es del caso señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1056 del Código de Comercio, con las restricciones legales, las entidades aseguradoras autorizadas para ejercer la actividad en el territorio colombiano, “podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén

expuestos el interés asegurable o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”, sin que ello conlleve la convalidación de cláusula abusivas expresamente prohibidas por el legislador al punto que se tendrán por no escritas, tal y como lo establece el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009. En este sentido, las compañías de seguros, atendiendo unos parámetros económicos, legales, actuariales y técnicos –propios de la actividad aseguradorapodrán asumir a su arbitrio, con la salvedad de los seguros obligatorios, los riesgos que le sean puestos a su consideración, pudiendo definir y/o establecer condiciones particulares encaminadas a limitar la cobertura por este otorgada, como fuera definir cada una de las coberturas o estableciendo exclusiones, entre otras. Ahora bien, visto que el artículo 1046 del Código de Comercio dispone que el contrato de seguro se probará por escrito o por confesión, siendo el citado documento el correspondiente a la póliza de seguros la cual debe contener la información establecida en los artículos 1047 y 1048 de la misma codificación, se tiene que en el anexo denominado “2.Póliza.pdf” del derivado 014 del expediente obra copia de la póliza “Solicitud de seguro y certificado Individual Póliza de Seguro de Empleados o Incapacidad Total para Independientes con Anexo de Enfermedades Graves” suscrita por la demandante en la cual funge como tomador y asegurado la señora ROJAS BARANDICA y como beneficiaria BANCOLOMBIA S.A, estableciéndose como valor asegurado nueve (9) cuotas mensuales del crédito otorgado por

BANCOLOMBIA S.A al asegurado, con un límite por cuota mensual de $4.000.000 para el caso de los créditos hipotecarios y definiendo las coberturas del mismo, esto es, desempleo involuntario, incapacidad total temporal y enfermedades graves; documental que no fuese desconocida por la parte actora quien, quien guardó silencio al momento de correrle traslado de las excepciones propuestas (derivado 017). Bajo el anterior escenario, acorde con lo perseguido dentro de la presente acción encuentra la Delegatura que el problema jurídico recae en establecer si existe responsabilidad contractual de CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A respecto del pago y reconocimiento del amparo de DESEMPLEO en los términos de la Póliza de Seguro de Empleados o Incapacidad Total para Independientes con Anexo de Enfermedades Graves con ocasión de la reclamación presentada por la señora ROJAS BARANDICA el 30 de septiembre de 2019. Para efectos de abordar dicho planteamiento, ha de tenerse en cuenta que el artículo 1077 del Código de Comercio impuso al asegurado el deber o imperativo de demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso, y al asegurador el deber de demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad, los cuales resultan del interés que cada uno posee. Cargas cuyo cumplimiento será objeto de análisis de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario. En primer lugar, y en lo que se refiere al amparo de Desempleo Involuntario que se pretende afectar, se tiene que el interés asegurable que busca proteger dicho amparo lo ostentan las personas que tengan o

se encuentren vinculados a través de “(i) contrato como empleado directo de una compañía a término fijo o Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co indefinido, (ii) vinculado por medio de una empresa de servicios temporales con contrato a término fijo o indefinido, (iii) vinculado o asociado activo a una cooperativa de trabajo (por contrato a término fijo o indefinido), (iv) vinculado a una empresa bajo contrato de obra o labor y (v) servidor público” (Se subraya para destacar) (Anexo denominado 2.Póliza.pdf del derivado 014). Así mismo, de conformidad al certificado individual suscrito por la demandante, dicho amparo se definió en los siguientes términos: “CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A reconocerá a favor del beneficiario vinculado mediante contrato de trabajo, la suma asegurada, en los casos en los cuales usted pierda su empleo sin justa causa” (Se subraya para destacar) (Anexo denominado 2.Póliza.pdf del derivado 014), documental, se reitera, no fue desconocida por la parte actora como quiera que no se pronunció respecto de las excepciones propuestas por la pasiva (derivado 017). Establecido así el amparo rogado por la activa, se tiene que la demandante funda sus pretensiones en la condición de desempleada que adquiriera desde el 31 de diciembre de 2018, fecha en la cual se dio por terminado su contrato de obra o labor contratada con la empresa CONTRATAMOS S.A.S, situación contractual que puede constatarse en la documental obrante a derivado 000 y 011 del expediente en la

cual reposa la carta de terminación del contrato de obra o labor con la mencionada empresa de fecha 31 de diciembre de 2018, documental que fuese arrimada al plenario por ambos extremos procesales. En la precitada documental, emitida por el analista de Gestión Humana de CONTACTAMOS S.A.S, se indica: “Asunto: Terminación de contrato por obra o labor. Por haber concluido la labor que venía desempeñando como trabajador en misión de DIGITEX SERVICIOS, de acuerdo con el convenio de prestación de servicios, la Empresa le informa que su contrato por obra o labor determinada concluye el 31 de diciembre de 2018 a la culminación de la jornada laboral, soportado lo anterior en el Artículo 61 literal D del código sustantivo del trabajo”. De lo anterior se concluye entonces, que el riesgo que ampara la póliza de desempleo, si bien incluye los contratos por obra o labor como el que vinculaba a la demandante con su empleador, refiere a los contratos que terminen por despido sin justa causa, que es una causa diferente al cumplimiento de la obra o labor que es el caso de la terminación del contrato de la señora ROJAS BARANDICA, circunstancia que además se contempla en el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo como causal de finalización del contrato, más no como causa de un despido injustificado. Es así, que con base a la carta de terminación del contrato por obra o labor contratada de CONTACTAMOS S.A.S, empleador de la demandante, el contrato no terminó sin justa causa, sino por la finalización de la obra o labor para la cual fue contratada la señora ROJAS BARANDICA, tal como lo reconociera la demandante en su escrito de reconsideración a la objeción presentada radicado ante la

entidad demandada el 11 de octubre de 2019 (folio 11 del derivado 000). De esta manera, la demandante no cumplió con demostrar la ocurrencia del siniestro el cual, con base en el artículo 1072 del Código de Comercio tiene lugar con la realización del riesgo asegurado; riesgo que fue definido por la aseguradora en aplicación del artículo 1056 del Código de Comercio que, para el caso en análisis, corresponde al desempleo causado por la terminación sin justa causa de los contratos por obra o labor contratada. Lo anterior, da lugar a la prosperidad de la excepción que fuese titulada por CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A como “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de condenar en costas, toda vez que las mismas no aparecen causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que BANCOLOMBIA S.A intituló como “FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, por las razones indicadas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción que CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A denominó “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Denegar las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales

80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

Copia a: Elaboró:

DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA

Revisó y aprobó:

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 2 de junio de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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