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SFC - Contrato de TC. Cobro de obligación declarada a paz y salvo. Principio de confianza legítima. Error operativo no puede trasl id2014-0098

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de TC. Cobro de obligación declarada a paz y salvo. Principio de confianza legítima. Error operativo no puede trasl id2014-0098
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2014

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.-

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 24 Audiencia

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX

Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MAYOR CUANTÍA.

En Bogotá, a los 19 días del mes de junio de 2014, siendo las 2:30 p.m., fecha y hora señaladas mediante auto calendado el 13 de mayo de la misma anualidad (fl. 82), para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia establecida en los artículos 57 y siguientes de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública, disponiendo el registro de lo actuado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, cuyo archivo hace parte integral de la presente acta. Asiste la audiencia Oscar Ladino Gómez, profesional de la misma Delegatura. (…) SENTENCI A Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de

Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre el señor XXXX y el XXXX, cuyos antecedentes y actuación procesal han quedado registrados a lo largo de la presente audiencia.

Problema jurídico: Le corresponde al Despacho establecer si le asiste responsabilidad contractual al XXXX al haber reportado en mora al demandante, después de haberle expedido Paz y Salvo de su obligación.

Argumentos:

1. De manera general la responsabilidad contractual emerge del incumplimiento o del cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones que emanan del contrato. 2. (Hechos probados) En el presente caso no se someten a discusión: (1) la existencia del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes, (2) que el día 16 de julio de 2013 el señor XXXX, realizó un pago a su tarjeta de crédito por valor de $689.000, (3) que el 23 de julio de la misma anualidad, el XXXX expidió Paz y Salvo de la tarjeta CMR No. 007026, a solicitud del señor XXXX, (4) el 13 de diciembre de 2013, el XXXX emitió un nuevo Paz y Salvo al señor XXXX y finalmente, (5) que a 13 de enero de 2014, el estado de la obligación crediticia del demandante con el banco Falabella seguía reportada como ante Datacrédito, bajo la denominación de cartera castigada. 3. (Hechos relevantes por probar) Ahora bien entiende esta Delegatura que para resolver el problema jurídico planteado, era necesario probar los siguientes hechos: (i) Que la expedición

del Paz y Salvo entregado al demandante el día 23 de julio de 2013, se había efectuado de forma irregular, (ii) que en consecuencia, el demandante aún presentaba un saldo en mora con Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA el establecimiento bancario después de la fecha citada (iii) que se produjeron perjuicios patrimoniales al demandante por razón del reporte a centrales de riesgo.

4. Al respecto, el señor XXXX afirma en su interrogatorio de parte que se acercó el día 16 de julio de 2013 a la empresa ABC SERVICIOS S.A.S., quien efectuaba la cobranza de la cartera en mora del XXXX, y allí se le indicó que el saldo total en mora de su tarjeta de crédito era de $689.000. pesos m/cte, por lo que ese mismo día el demandante efectuó dicho pago en la oficina del XXXX ubicada en la Avenida 19 #120-71 y solicitó Paz y Salvo de su obligación el cual fue emitido por el establecimiento bancario el día 23 de julio de 2013 (fl. 11).

5. Por su parte, el banco demandado afirma que a pesar del pago efectuado por el demandante, la obligación crediticia seguía en mora, y por ende, se encontraba legitimada para cobrar el saldo adeudo por el señor XXXX, a pesar de habérsele emitido paz y salvo de la obligación pues aduce que el mismo fue expedido de forma irregular toda vez que la funcionaria

del banco que lo expidió no estaba autorizada para emitir paz y salvo sobre una obligación con más de 200 días de mora, para el efecto presenta pruebas documentales, dentro de las cuales se encuentran una certificación del saldo en mora para el día 11 de diciembre de 2013 (fl. 47), avisos de cobro y otros documentos que acreditan las gestiones de cobranza efectuadas (5779), copia del contrato, pagaré carta de instrucciones y solicitud de productos, respectivamente (fls. 17 a 22). Además adjunta certificación de la empresa de cobranzas ABC DE SERVICIOS S.A.S., la cual manifiesta que no realizó acurdo con el demandante para el pago total de su tarjeta de crédito y que el saldo restante de la tarjeta de crédito fue condonado el día 11 de diciembre de 2011.

6. Adicionalmente, el demandante presenta Paz y salvo emitido por el banco demandado el 13 de diciembre de 2013 (fl. 20), el cual coincide con los reportes del estado de la obligación remitidos por el demandado (fls. 14 y 16), lo que demuestra que la tarjeta de crédito no presentaba saldo en mora para el 13 de diciembre de 2013.

7. Pues bien, se centra la controversia debatida en establecer entonces si conforme a las excepciones propuestas por el establecimiento bancario demandado, el banco actuó legítimamente cobrando lo debido pro el demandante, y que a través de dicho cobro no se le generó al demandante ningún perjuicio susceptible de ser indemnizado.

8. Al respecto se contraponen el dicho del demandante al indicar que al acercarse a la

empresa ABC DE SERVICIOS S.A.S., que efectuaba la cobranza de la cartera en mora correspondiente a su tarjeta de crédito, le informaron que el pago total de su obligación ascendía a la suma de $689.000, lo cual se contrapone con la documental aportada con la contestación donde dicha empresa de cobranza certifica que no llegó a un acuerdo por el saldo total de la deuda con el demandante. Sin embargo, se reitera que según el Paz y Salvo otorgado por el XXXX, y aportado por el demandante (fl 11), la obligación fue certificada al día por el banco la 23 de julio de 2013. Así las cosas, correspondía al establecimiento bancario demandado demostrar que el aludido paz y salvo había sido expedido de forma irregular, lo cual no probó de ninguna forma a lo largo del proceso, y aun en caso de haberlo hecho se debía entender que dicho error operativo del banco demandado no puede ser trasladado al demandante, y por ende, en virtud del principio de confianza legítima que le asistía al demandante, era válido que el m señor XXXX entendiera que su obligación había sido saldada totalmente, por lo que se deberá declarar no probada la excepción de cobro de lo debido invocada por el banco demandado. En tal sentido, el debate restante se centra en los supuestos daños generados por el reporte negativo emitido por el demandado ante las centrales de riesgos, sobre lo cual cabe aclarar en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1266 de el reporte negativo ante centrales de información debe permanecer hasta el doble del tiempo que duró la mora, cuando

esta haya sido menor de un año, y en tal sentido a pesar de haberse reportado mal el estado de la obligación igualmente había lugar a un reporte negativo. De otra parte cabe indicar, que pesar de que el señor XXXX estimó bajo juramento dichos perjuicios, no discriminó ni razonó de ninguna forma a que partidas constituían el monto total de los perjuicios a él causado, por lo que debe esta Delegatura valorar que no se encuentra plenamente probada la acusación de los SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA daños que se pretende le sean indemnizados, y en consecuencia se abrirá paso la excepción formulada por el XXXX, en el sentido de no haber causado perjuicio alguno al demandante. No obstante, esta Delegatura debe finalmente pronunciarse acerca del juramento estimatorio efectuado por el demandante, haciendo énfasis que a pesar de la admisión de la demanda, frente a dicho requisito el demandante no discriminó de forma razonada los conceptos que componen la cuantía estimada y en tal sentido, no cumplió integralmente el requisito establecido por el artículo 206 del Código general del Proceso, razón por la cual tampoco habrá lugar a la sanción contemplada en el parágrafo de dicho artículo. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito denominada: “cobro de lo debido por parte del Banco Falabella a cargo del demandante”, por las razones expuestas a lo largo de

esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada “el Banco Falabella no ha causado perjuicio alguno al demandante”, por las específicas circunstancias que se expusieron en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Declarar civilmente responsable al XXXX, por el incumplimiento contractual en que incurrió frente al demandante al no haber actualizado el reporte ante centrales de información, cuando este ya había cancelado el saldo en mora de su tarjeta de crédito.

CUARTO: En consecuencia, se ordena al XXXX a actualizar los reportes pertinentes a las centrales de riesgo con fundamento en esta decisión, la anterior condena se cumplirá en el mes de junio de 2014.

QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS.

Por Secretaría archívese el expediente. La anterior decisión es notificada a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

XXXX

EL DEMANDANTE,

XXXX

EL APODERADO DEL DEMANDANTE,

XXXX

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

LA REPRESENTANTE LEGAL DEL BANCO DEMANDADO,

XXXX

LA APODERADA DEL BANCO DEMANDADO,

XXXX

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