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SFC - Contrato de TC. Incumplimiento contractual del Consumidor Financiero por no informar oportunamente el hurto de su tarjeta de id2014-0439

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de TC. Incumplimiento contractual del Consumidor Financiero por no informar oportunamente el hurto de su tarjeta de id2014-0439
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2014

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX

ASUNTO - AUDIENCIA PÚBLICA PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.

En Bogotá, a 27 días del mes de noviembre de 2014, siendo las 2:30 a.m., fecha y horas previstas en el acta del 26 de agosto de 2014 (fl. 174), para continuar la audiencia contemplada en el artículo 432 por remisión del 439 del Código de Procedimiento Civil, en la redacción de la Ley 1395 de 2010, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, cuyo archivo hace parte integral del acta correspondiente. (…)

SENTENCI A

I. ANTECEDENTES

1. Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre el señor XXXX y

el XXXX, originada en una serie de transacciones realizadas con cargo a la tarjeta de crédito Master Card de titularidad del demandante efectuadas el 27 de mayo de 2013 y que este asegura no realizó ni autorizó, por ser víctima del hurto de su tarjeta de crédito en San Petersburgo Rusia, consecuencia de lo cual pretende: (1) El reintegro de la suma de $5.160.309.02 correspondientes a la diferencia entre el monto de las transacciones objetadas ($11.160.309,02) y el pago que le efectuó la aseguradora CARDIF por valor de $6.000.000.00 en razón a los mismo hechos, (2) Una indemnización por $5.000.000.00 que considera responde al desgaste físico y emocional en el trámite de su reclamación y (3) Si es posible, solicita se reglamente que toda Tarjeta de Crédito sea obligatoriamente cubierta por una Póliza de Seguro, que cubra el cupo asignado por el Banco. en situaciones como las que él experimenta.

2. Al respecto el XXXX, formuló las excepciones de mérito que denominó: 1.“Inexistencia de responsabilidad por parte de XXXX”, que fundamentó en que previo a su viaje el señor XXXX ordenó al banco el no bloqueo de su tarjeta de crédito Master card, indicando que entre el 14 de abril de 2013 al 14 de junio de 2013 visitaría entre otros países, el país de Rusia, y el señor XXXX no reportó inmediatamente el presunto hurto del plástico original, “2.

Inexistencia de obligación de indemnizar” que fundamentó en que tanto la custodia, como la orden de bloqueo estaban a cargo del demandante. “3. Culpa de la victima” basada en que

aunado a que el demandante solicitó el no bloqueo de la tarjeta de forma previa, no reportó el presunto “hurto” de dicho producto inmediatamente, y que las transacciones se ajustaban al uso que con anterioridad realizaba de la tarjeta, “4. Incumplimiento de los deberes u obligaciones contractuales” por cuanto el deber de custodia, control, y seguridad de la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA tarjetas de crédito MasterCard recae en el demandante quien no reportó inmediatamente el presunto hurto del plástico original, incumpliendo así lo dispuesto en el Reglamento de Productos XXXX Colombia, “5. Falta de derecho del demandante, basada además de las mismas premisas ya indicadas en que se ordenó el bloqueo de la tarjeta de crédito muchas horas después de haberse realizado las transacciones materia de este proceso, “6. Falta de derecho en contra del demandando” porque a su juicio no hay responsabilidad de XXXX por lo sucedido y “7. Nulidad Relativa”, “8. Prescripción”, “9. Compensación” “10. Hecho de un tercero”, ante las cuales no formuló ningún argumento, finalmente solicitó reconocer, todas las demás que se encuentren probadas.

II. CONSIDERACIONES

3. En el presente caso no se somete a discusión: (i) La existencia del contrato de apertura de crédito celebrado entre las partes, con fundamento en el cual se expidió al señor XXXX la tarjeta de crédito MasterCard Gold Citi terminada en el No. 7644, producto que tenía

asociado un crédito rotativo por valor de $20’000.000. (ii) Que entre mediados de abril hasta principios del mes de julio de 2013 el señor XXXX se encontraba por fuera del territorio nacional Colombiano. (iii) Que con anterioridad a su viaje, el señor XXXX se comunicó con el Banco, a través del servicio “Citiphone” informando de su salida del país durante el periodo indicado, solicitando no le fuera bloqueada la mencionada tarjeta de crédito e informando que Rusia estaba dentro de los lugares de destino. (iv) Que el 27 mayo de 2013, en establecimientos de comercio de San Petersburgo Rusia, con cargo a la referida tarjeta de crédito se realizaron 7 transacciones por valor total de $11.160.309.02. (v) Que luego de que cursaran las operaciones a las 12:25:43 del medio día - hora Colombiana, el demandante o alguien a su nombre, se comunicó con el XXXX solicitando el bloqueo de su tarjeta de crédito Master Card, procediendo el Banco a bloquear la referida tarjeta. (vi) Que el señor XXXX presentó reclamaciones por las transacciones que con cargo a su tarjeta de crédito se realizaron el 27 de mayo de 2013. (vii) Que con ocasión de las transacciones reclamadas la aseguradora CARDIF de Colombia Seguros Generales canceló al demandante la suma de $6.000.000 amparados bajo la póliza CitiCard Protection. (viii) Que para la fecha de los hechos el señor XXXX solía hacer transacciones monetarias con su tarjeta de crédito en el exterior por valores cercanos a los que son motivo de reclamación. Y (ix) q las transacciones

que cursaron el 27 de mayo de 2013 fueron reclamadas u objetadas por el demandante, quien manifiesta no haberlas realizado ni autorizado.

4. En esta medida, corresponde a la Delegatura establecer si le asiste responsabilidad contractual al XXXX frente a las 7 transacciones indicadas, con cargo a la tarjeta de crédito Master Card terminada con el No. 7644 del demandante al haber cuestionado este su realización, en virtud del contrato de apertura de crédito al que este adhirió?

5. Para su resolución es necesario considerar los siguientes aspectos de orden fáctico y

jurídico: (i) El contrato de apertura de crédito, se tipifica en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Además, es un contrato de adhesión, pues la entidad financiera es quien determina su contenido y cláusulas, para que los clientes a su elección las acepten o las rechacen en bloque, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas.

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(ii) Es del caso indicar que uno de los mecanismos a través de los cuales el establecimiento de crédito otorgante puede poner a disposición las sumas de dinero dadas en mutuo, lo es la emisión de una tarjeta de crédito, aspecto último que ocurre en el presente caso. (iii) La actividad financiera cumple respecto del desarrollo económico una función esencial, como lo ha sostenido de manera reiterativa la Corte Constitucional, entre otras en sentencia C-640 de 2010, que conlleva una especial protección fundada en la confianza pública inmersa en su gestión. Por ello, se exige a las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, pues como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. (iv) En torno al estándar de diligencia propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley

1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. (v) En armonía con lo anterior se contemplan unos requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos en el Capítulo XII del Título I de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancariahoy Financiera de Colombia, que deben asegurar las entidades financieras según el tipo de canal que ponen a disposición de sus clientes. La implementación, operatividad y eficacia de dichos requerimientos, fuerza decirlo, integra las obligaciones de las entidades financieras. De esta manera, se ha impuesto la obligación a la entidad financiera, entre otros, de: (i) “Establecer procedimientos para el bloqueo de canales o de instrumentos para la realización de operaciones, cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten…” y, (ii) “Identificar los hábitos, patrones, prácticas y costumbres en el uso de los productos por parte del consumidor, insumo con el cual ha de elaborarse un perfil transaccional que refleje las costumbres de cada uno de los clientes y que permita la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos”(numerales 3.1.12 y 3.1.13. Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera de Colombia). (vi) Ahora bien, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen

especial de responsabilidad en sus relaciones contractuales, ello no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio. A este respecto, vale señalar que el artículo 6° de la citada Ley 1328, prevé como buena práctica de protección propia del consumidor financiero: (i) Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas”, (ii) revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos” y, (iii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato y siempre y cuando ellas, no correspondan a cláusulas abusivas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor o exonere a la entidad de responsabilidad (parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009).

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6. Sentado lo anterior, la Delegatura examinará, a partir de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, de cara al marco normativo aplicable, si emerge responsabilidad contractual en cabeza de la entidad demandada por las operaciones

cuestionadas, abordando en primer lugar la defensa de la entidad vinculada con el comportamiento del cliente y posteriormente el marco de actuación de la parte demandada.

7. Como lo adujo el señor XXXX en el acápite de las pruebas, anexó a su demanda la “Fotocopia del denuncio del robo ante las autoridades Rusas” visible a folio 7 del expediente, en idioma extranjero, con base en el cual sustentó no haber autorizado las operaciones materia de este proceso, relatando sobre el particular, que en el metro de la ciudad de San Petesburgo - Rusia le fue hurtada su billetera en la que portaba su tarjeta de crédito Master Card terminada en el número 7644.

(i) Al respecto, con ocasión a la prueba decretada oficiosamente por este Despacho y de la autorización que en la providencia del 19 de septiembre de 2014 hiciera en el mismo sentido, a folios 194 a 200 del expediente, el demandante allegó traducción realizada por traductor e intérprete oficial en los idiomas Ruso – Español, Español – Ruso, junto con la Resolución No. 0855 del 1 de agosto de 1996 expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho que le dio licencia, así como la lista de traductores de la cancillería dentro de la cual se avala su condición. (ii) Incorporada la mencionada traducción oficial, a folio 195 del expediente, se observa que se trata de una “certificación” pues así se titula la misma, que contiene textualmente en castellano lo siguiente: “certificación” “expedida al sr. XXXX,… en constancia de que

efectivamente ha acudido al 2 departamento de policía de la DP en el metro (San Petersburgo) DG MI de Rusia para la Región de San Petersburgo y región de Leningrado en ocasión con el robo ocurrido el 27 .05. 2013 cerca de las 18 horas 30 minutos en la estación de metro Mayakovskaya, de dos tarjetas de crédito a su nombre. Dichos valores no han sido devueltos a la DP en el metro…” ; si bien, en dicho documento no se identifican plenamente los números o la entidad financiera a que pertenecían las tarjetas de crédito por las que se expide la certificación del hurto, sí se tiene por corroborado que en el lugar y fecha indicados por el actor en su demanda, efectivamente dio a conocer ante las autoridades de Policía del citado País, del hurto que ante esta jurisdicción expone fue víctima, por lo que se le dará credibilidad a su dicho en cuanto a en esta oportunidad le fue sustraída la tarjeta de crédito Master Card expedida por la entidad demandada, con la cual fueron realizadas las operaciones reclamadas.

7. Al respecto, de cara a la responsabilidad contractual especial de las entidades financieras con ocasión al contrato de apertura de crédito instrumentado a través de la tarjeta de crédito, a la que se hiciere alusión renglones atrás, concernía al XXXX acreditar dentro del presente proceso, de un lado el cumplimiento de las obligaciones contractuales y de otro, que la utilización del plástico tarjeta de crédito en San Petersburgo Rusia se realizó con la autorización del titular de la misma o por haber éste realizado una conducta culposa u omisiva que de manera directa o indirecta diera lugar a la realización de las operaciones monetarias que

por esta vía jurisdiccional reclama. (i) Para efectos de atender su carga procesal, el XXXX allegó al proceso el Reglamento General de Productos (fl. 92 a 108), el cual se tuvo como prueba sin que nada hubiese dicho el demandante en la oportunidad procesal pertinente y que contiene la siguiente disposición relacionada con el caso que nos ocupa: “DÉCIMA PRIMERA: PROPIEDAD DE LA TARJETA, HURTO, EXTRAVÍO. La tarjeta de Crédito es de propiedad del BANCO por lo cual EL TARJE TAHABIENTE se obliga a devolverla en el momento en que aquel lo solicite. En caso de pérdida o hurto de la tarjeta, EL TARJETAHABIENTE deberá informar de inmediato al BANCO mediante comunicación telefónica al sistema XXXXphone, o al que lo sustituya en el futuro, con el fin de proceder a anularla y bloqueada, debiendo tomar todas las medidas de prevención adicionales que EL BANCO le indique. La responsabilidad del TARJETAHABIENTE cesa desde el momento en que notifique al BANCO de la pérdida, extravío o hurto de la tarjeta dentro de los términos y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA condiciones mencionados. Si EL TARJETAHABIENTE no cumple con la notificación, responderá ante EL BANCO y asumirá como deuda a su cargo todas las utilizaciones o compras que se hagan con la tarjeta extraviada o hurtada. En este caso, la responsabilidad del TARJETAHABIENTE cesará partir del día siguiente de la entrega al BANCO del aviso escrito de hurto o extravío (...)”

(ii) Aunado a lo anterior como se evidencia en los extractos obrantes a folios 109 a 144 del expediente se le informaba de la referida obligación a su cargo como una recomendación de seguridad con la misma indicación “En caso de ... hurto… el tarjetahabiente deberá informar de inmediato al banco…” indicando los números de contacto para tal efecto. (iii) Conforme con lo anterior, competía al demandante, titular de la tarjeta de crédito, dar aviso inmediato del hecho generador de su pérdida o extravío, máxime si la misma fue producto de un hecho punible, que colocó el plástico en manos de un tercero, así como sus documentos de identificación personal, lo que sin mayor esfuerzo permitía concluir que en manos del actor se encontraba la posibilidad de controlar el riesgo derivado su utilización. (iii) No obstante lo anterior, ocurrido el hurto de su billetera y con ella su tarjeta de crédito Master Card, al que hace referencia el actor en sus reclamaciones, en los hechos de su demanda, y a minutos 11:18 a 12:06 y 12:14 del Cd. fl. 185 donde se realizó su interrogatorio de parte, este no informó de inmediato al Banco demandado para que éste procediera a su bloqueo, pues transcurrieron aproximadamente 4 horas entre la hora del hurto, hasta la orden de bloqueo de la tarjeta de crédito. En efecto, la Certificación de las autoridades rusas (Traducción Oficial Certificación ante Policía Rusa fl. 195) da cuenta que la hora del hurto ocurrido el 27 de mayo de 2013 se llevó a cabo cerca de las 18 horas y 30

minutos de ese país, esto es, a las 9:30 de la mañana hora colombiana en razón a la diferencia horaria existente entre ambos países, tal y como con ello coincide el actor en el hecho primero de su demanda (fl. 1), y el bloqueo de la tarjeta ocurrió hasta las 12:25:43 del medio día - hora Colombiana, hora del bloqueo que fue relevado de prueba por las partes. (iv) Además así lo reconoce el actor cuando manifestó en su declaración de parte a minuto 15:54 (Cd. fl. 185) “Creo que pudieron haber pasado entre tres y cuatro horas mientras que logramos la comunicación con el banco.”, justifcando su actuar en su declaración y tal y como lo describe en la reclamación del 9 de septiembre de 2013 (fls.20 a 23) que luego del robo de su billetera en uno de los vagones del Metro en Rusia, se dirigió inmediatamente a la Seguridad de la estación, por lo que no fue fácil el procesamiento del denuncio porque las autoridades no hablaban ni español ni ingles y ni en la oficina de seguridad ni en la estación de policía tenían forma de comunicarse con el Banco, solo lo pudo hacer al regresar al hotel, y fue precisamente en dicho lapso de inactividad del actor, que se realizaron las compras con cargo a su tarjeta de crédito. Con fundamento en lo expuesto, se advierte que el demandante desatendió las cargas contractuales que asumió al contratar la tarjeta de crédito y con su uso aceptar el reglamento de manejo de dicho producto, al desatender la obligación de informar del suceso del hurto de su tarjeta de crédito oportunamente a su banco para que este procediera a su bloqueo, de

conformidad con lo dispuesto en la cláusula décimo primera del reglamento , de manera tal que permitiera evitar la materialización de las operaciones que reclama habiéndose realizado la primera de ellas dos horas después de la pérdida del plástico. (i) es del caso señalar que si bien el demandante refirió que la pérdida de los elementos transaccionales obedeció a un evento constitutivo de fuerza mayor, la misma perdió actualidad y mérito frente a la realización de las operaciones en el momento mismo en que el actor omitió noticiar oportunamente a la entidad que en su poder ya no se encontraba la tarjeta. Empero, si bien la pérdida de la tarjeta por parte del cliente en las condiciones que tuvo lugar, es irresistible e imprevisible, no lo era en los mismos términos la utilización de la tarjeta, pues al momento que cursaron las operaciones ya no se encontraba el actor en imposibilidad de SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA evitarlas, máxime el tiempo transcurrido entre el primer evento y los consumos, por lo que la sustracción del instrumento no tiene por virtualidad justificar el incumplimiento del deber que le asistía al cliente de informar al banco oportunamente su pérdida, ni compromete la responsabilidad de la entidad demandada, pues, se repite, el actor hubiera podido evitar su realización dando oportuna notificación del evento a la entidad.

8. Sin perjuicio de lo anterior y atendiendo lo solicitado en la demanda en el sentido de que sea el incumpliendo de la entidad demandada la que sea declarada en este proceso, se procede a analizar el comportamiento activo o pasivo de la entidad y si este incide en la causación del daño experimentado por el demandante.

9. En relación con los requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos en el Capítulo XII del Título I de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria -hoy Financiera de Colombia, que le son aplicables al XXXX en la realización de su actividad, en especial en cuanto (i) “Establecer procedimientos para el bloqueo de canales o de instrumentos para la realización de operaciones, cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten…” y, (ii) “Identificar los hábitos, patrones, prácticas y costumbres en el uso de los productos por parte del consumidor, insumo con el cual ha de elaborarse un perfil transaccional que refleje las costumbres de cada uno de los clientes y que permita la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos”, se observa que del interrogatorio de parte rendido por el señor XXXX (minuto 23:26 Cd. fl. 185) y de la prueba documental allegada por el XXXX visible a folios 152 a 169 contentiva de los extractos de la tarjeta de crédito Master Card de titularidad del demandante, entre el mes de diciembre de 2012 al mes de junio de 2013, emerge que en efecto el demandante con frecuencia realizaba diferentes operaciones internacionales, entre ellos el país de Rusia, a través de diferentes establecimientos de comercio, en distintas monedas y montos, lo cual evidencia que el demandante sí realizaba de manera regular, y en un mismo día, transacciones monetarias como las que se discuten en este proceso, por lo que el banco no desconoció en la ejecución del contrato sus deberes de diligencia y seguridades mínimas respecto de su cliente, pues atendió a un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e

información que le eran exigibles. Sobre el particular, el representante del banco demandando en su interrogatorio de parte indicó: “ en este caso no operó el monitoreo diseñado para detectar alertas por transacciones que no correspondan con ese tipo de comportamientos normales del cliente, porque teníamos el aviso de que el cliente iba a estar de viaje, y por eso marcamos la tarjeta, para permitir las transacciones que el demandante informó que iba hacer, si no hubiera existido esa marcación el comportamiento de detección de fraudes sería diferente. (Minuto 45:33 Cd. fl. 185 del expediente), lo cual responde a que además de que las transacciones no se mostraban ajenas al perfil transaccional del demandante, mediaba una orden expresa de no bloqueo de la tarjeta de crédito para la utilización en una serie de países entre ellos Rusia para el día de las operaciones que se reclaman del titular de la tarjeta, y por tanto existía una nota efectuada por el banco para autorizar el manejo del producto en razón a la instrucción dada por el mismo demandante. Así las cosas, como quiera que las compras que se realizaron el día 27 de mayo de 2013 con cargo al producto del demandante estaban respaldadas por la orden de no bloqueo dada por el titular de la tarjeta de crédito, las cuales tampoco se habían advertido como una situación que fuera consecuencia de su pérdida o hecho delictivo que le diera el carácter de anormal o sospechosa y que no estaban por fuera del perfil transaccional del cliente, no puede atribuirse responsabilidad al XXXX por desatención de los requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de las operaciones, como tampoco por haber desatendido las órdenes o

instrucciones impartidas por el titular del producto a que estaba supeditado por virtud del contrato celebrado entre las partes. Lo anterior evidencia que el incumplimiento contractual del demandante resultó determinante del daño analizado pues como se ha señalado en precedencia la notificación al banco no fue oportuna para evitar la realización de las transacciones, que además estaban dentro de la habitualidad de operaciones que acostumbraba tener el demandante con su tarjeta en el exterior, consecuencia de lo cual se declararán probadas las excepciones de: “Inexistencia de SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA responsabilidad por parte de XXXX”, “Culpa de la víctima”, “Incumplimiento de los deberes u obligaciones contractuales”, “Falta de derecho del demandante”, “Falta de derecho en contra del demandando” y de conformidad con el artículo 304 del código de procedimiento civil se relevará la Delegatura de estudiar las restantes excepciones y se denegarán las pretensiones de la demanda. No obstante lo anterior, frente a la pretensión consistente en quese reglamente que toda Tarjeta de Crédito sea obligatoriamente cubierta por una Póliza de Seguro, que cubra el cupo asignado por el Banco, al considerar que los Tarjetahabientes están desprotegidos ante una eventualidad de altas probabilidades de ocurrencia tal como lo manifiesta el demandante en su demanda, se aclara que ésta no corresponde a una pretensión derivada del contrato suscrito entre las partes que en virtud a su observancia, motivó la presente acción, y por tanto escapa a la competencia radicada por la ley en esta Delegatura, cuyas providencias tienen efecto únicamente interpartes. Por último, no se impondrá condena en costas, por no encontrarse causadas en el presente

asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones que la pasiva denominó Inexistencia de responsabilidad por parte de XXXX, “Culpa de la víctima”, “Incumplimiento de los deberes u obligaciones contractuales”, “Falta de derecho del demandante”, “Falta de derecho en contra del demandando” e “Inexistencia de obligación de indemnizar” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Por Secretaría archívese el expediente. La anterior sentencia se notifica a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma el acta correspondiente por quienes en ella intervinieron.

LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

MARIA MARGARITA RAMÍREZ LÓPEZ

EL DEMANDANTE,

XXXX

EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA,

XXXX

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