SFC - Contrato de TC Reversión de compra no presencial. Pretensiones previamente satisfechas i id2018010876
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de TC Reversión de compra no presencial. Pretensiones previamente satisfechas i id2018010876
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000 Bogotá D. €, 05 JUL 2018
Finn Fisdaciara Radi ATA e fc: Cotombla : 08/07/2018
Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL do A lap: 19 interno LEY 1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENI AplicaA : 1.68 BANCO FALABELLSA¡ Bo =p Encadenado: NO Jeetinstazio: DEP 60000 GO000-DELEGATURA Tel gfonos04 02 00
Cala: — Pos: Radicado interno: 2018010876 506 — Jurisdiccionales 249 Sentencia Anticipada Expediente: 2018 - 0162 ] m
Demandante: ALBERTO DE JESÚS SÁNCHEZ LONDOÑO
Demandado: BANCO FALABELLA S.A.
Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, como consta en el informe secretarial del 10 de abril pasado (derivado 9, fl. 35), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3% del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA l, ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, inicialmente ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio,
que la remitió a este Despacho por competencia (fl. 9), el señor ALBERTO DE JESÚS SÁNCHEZ LONDOÑO demandó al BANCO FALABELLA S.A., pretendiendo que reverse un cargo efectuado a su tarjeta de crédito CMR FALLABELA a partir del 26 de abril de 2016 por un supuesto viaje del que yo nunca disfruté, autoricé o adquirí para mi o para una tercera persona”, por lo que solicita el reintegro de la suma pagada por ese concepto ($665.836) y que se le exonere del saldo restante ($133,164). Mediante auto de 19 de febrero de 2018 (fl. 11) se admitió la demanda, que fue debidamente notificada al BANCO FALABELLA $.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declare probada la excepción “...A COMPRA REALIZADA CON CARGO A LA TARJETA DE CRÉDITO CMR BANCO FALABELLA DE TITULARIDAD DEL DEMANDANTE FUE REINTEGRADA” afirmando que el 27 de diciembre de 2017 el Banco reintegró el valor tota! de la transacción objeto del proceso, junto con las cuotas de manejo e intereses que se causaron por dicha compra “... valores que se devolvieron a la Tarjeta de Crédito CMR Banco Falabella de titularidad del señor SÁNCHEZ LONDOÑO, tal como se puede evidenciar en la captura de pantalla del sistema interno del Banco denominado VMS, que se adjunta al presente escrito de contestación”, indicando igualmente que tal circunstancia le fue informada al aquí demandante con ocasión de una queja que por
los mismos hechos presentó ante esta Superintendencia, aportando también copia de la comunicación respectiva (derivado 6, fis. 18 a 24). De esta excepción se corrió traslado al demandante (fl. 33), quien no se pronunció en oportunidad (fl. 35). 'l. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02.01 (Y) GOBIERNO DE COLOMBIA
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLÓMBIA juez para decidir de manera definitiva "las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe a un contrato de aperturá de crédito en virtud del cual se expidió la tarjeta relacionada con los hechos de la demanda, terminada en 0016 y dado el interés público que lo cobija, incorpora regulaciones especiales
en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los articulos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del articulo 5” de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada", como lo establece ese mismo canon normativo. Bajo los anteriores lineamientos y teniendo en cuenta lo manifestado por las partes en demanda y contestación corrobora el Despacho que, efectivamente y según extracto con fecha de facturación 25 de mayo de 2016, se efectuó un cargó a la tarjeta de crédito bajo la descripción "ONE WORLD CALLING” por la suma de $799.000 (fl. 22 vito.), suma que aparece reintegrada a ese producto el 5 de enero de 2018 bajo la denominación “PAGÓ - AJUSTE NORMALIZACIÓN” el 3 de enero de 2018 y en la misma fecha otro rubro devuelto por $358.516,63 y una devolución de intereses por $225.726 (fl. 23) correspondiente tal información a los registros contables del Banco como se expresó en la contestación de la demanda, así como una comunicación que aparece dirigida al mismo correo electrónico suministrado en la demanda para efectos de notificaciones (yesicas, 1408/0gmail.com) en la
que se le informa de que “... la red transaccional y/o establecimiento procedió a realizar el ajuste de la transacción cargada a la tarjeta de crédito CMR Fallabela; ajuste el cual se podrá ver reflejado en tres (3) días hábiles” (fl. 24). En este sentido y considerando que al demandante SÁNCHEZ LONDOÑO se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, por lo que se declarará probada la excepción llamada “..LA COMPRA REALIZADA CON CARGÓ A LA TARJETA DE CRÉDITO CMR BANCO FALABELLA DE TITULARIDAD DEL DEMANDANTE FUE REINTEGRADA”, Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costasa l no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción llamada "....A COMPRA REALIZADA CON CARGO A LA TARJETA DE CRÉDITO CMR BANCO FALABELLA DÉ TITULARIDAD DEL
DEMANDANTE FUE REINTEGRADA”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR, en consecuencia, las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
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