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SFC - Contrato de TC Reversión de compra no presencial. Pretensiones previamente satisfechas i id2018011507

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de TC Reversión de compra no presencial. Pretensiones previamente satisfechas i id2018011507
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

UM S U P E R I N T E N D E N C I A F l U l I N J U N oi necio. e piop Y ideal A pra sfersr ai 08/07/2018 Dia: DELEGATURA PARA FL Feos” o ONES ARO ONES hnpos: Ny .....

ÁplicaA : 1-68 BANCO FALABELLS.AA. En

80000

Kenitente: 80001

Secretaria Delegatura p Enctdeado bil Destinatario: DEP 80001 SECRETARIA DELEG Tolo 20 02 00 : s o P : a j a C : t n E “ : o r r o C 8 1 0 2 L U J 5 0 , . C .

D á t o g o B Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR — ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Radicado interno: 2018011507 506 —Jurisdiccionales 249 —Sentencia Anticipada Expediente: 2018 - 0197

Demandante: MARÍA HELENA MARÍN DE SALAZAR

Demandado: BANCO FALABELLA S.A.

Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, como consta en el informe secretarial del 10 de abril pasado (derivado 9, fl. 34), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las

aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3” del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, inicialmente ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, que la remitió a este Despacho por competencia (fl. 8), la señora MARÍA HELENA MARÍN DE SALAZAR demandó al BANCO FALABELLA S.A., pretendiendo que reverse un cargo efectuado a su tarjeta de crédito CMR FALLABELA el 27 de junio de 2017, que fue cancelada por el respectivo establecimiento de comercio, pero que dicha situación no aparece reflejada en su estado de cuenta. Mediante auto de 1 de marzo de 2018 (fl. 10) se admitió la demanda, que fue debidamente notificada al BANCO FALABELLA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declare probada la excepción “...LA COMPRA REALIZADA CON CARGO A LA TARJETA DE CRÉDITO CMR BANCO FALABELLA DE TITULARIDAD DEL DEMANDANTE FUE REVERSADA” afirmando que el 27 de junio de 2017 el Banco realizó las gestiones ante el comercio y el 21 de diciembre de esa misma anualidad “... se realizó la reversión de la transacción por valor de $512.000, tal como se evidencia en el estado de cuenta (extracto) del mes de diciembre de 2017.

Adicional a lo anterior, se informa a ese Despacho que Banco Falabella S.A. el día 17 de enero de 2018 procedió a reintegrar los sobrecostos causados por dicha compra, como son cuota de manejo, intereses y gastos de cobranza, con lo cual la tarjeta de Crédito CMR Banco Falabella de titularidad de la demandante, quedó sin ningún saldo de deuda, de esa manera se encuentra solucionada definitivamente la reclamación de la señora MARÍN DE SALAZAR”, añadiendo que no tiene ningún reporte negativo ante los operadores de la información financiera por este conceptos (derivado 6, fis. 17 a 23). De esta excepción se corrió traslado a la demandante (fl. 32), quien no se pronunció en oportunidad (fl. 34). 'l. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 005:94 02 01 SORIERAO DE AULAMRIA

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la

Ley 1480 de 2011. Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe a un contrato de apertura de crédito en virtud del cual se expidió la tarjeta relacionada con los hechos de la demanda, terminada en 0016 y dado el interés público que lo cobija, incorpora regulaciones especiáles en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su activida'dle impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5” de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos "durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Bajo los anteriores lineamientos y teniendo en cuenta lo manifestado por las partes en demanda y contestación corrobora el Despacho que, efectivamente y según extracto con fecha de facturación 30 de junio de 2017, se efectuó un cargo a la tarjeta de crédito bajo la descripción “JETBLUE AIRWAYS CORP” por la suma de $512.000 (fl. 21 vito.), suma que aparece reintegrada a ese producto el 21 de diciembre de esa anualidad bajo la denominación “DEVOLUCIÓN DE COMPRA” y en la misma 4 ajustes normalización (fl. 22)

correspondiente tal información a los registros contables del Banco como se expresó en la contestación de la demanda (fl. 21), así como el registro de “Modificaciones en línea” de DATACRÉDITO según el cual, el estado del producto de crédito es normal (23). En este sentido y considerando que a la demandante MARÍN DE SALAZAR se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, por lo que se declarará probada la excepción llamada “...LA COMPRA REALIZADA CON CARGO A LA TARJETA DE CRÉDITO CMR BANCO FALABELLA DE TITULARIDAD DE LA DEMANDANTE FUE REVERSADA”. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción llamada “...LA COMPRA REALIZADA CON CARGO A LA TARJETA DE CRÉDITO CMR BANCO FALABELLA DE TITULARIDAD DE LA

DEMANDANTE FUE REVERSADA”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR, en consecuencia, las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archivese

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEA, e

CACIÓN POR ESTÁDU

NOTE vs Suto amteñor se notificó por Estado No. 1 D G J U L 0 1 8 .

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