SFC - Contrato deposito cuenta de ahorros Deber de custodia de tarjeta débito. Culpa de la víctima. id2017088189
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Contrato deposito cuenta de ahorros Deber de custodia de tarjeta débito. Culpa de la víctima. id2017088189
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
0 A E APRA E AA DELEGATURA PARA EL EE or armo. pinos | Tale 508-E S ME SOLES hnos: po Tuta | ' Aplica A: 17 BANCOLOMBIA Eoeadeciado: YO ' 80000 :
Remitente: 80001
Secretaria Delegatura p
Solicitud: :
. ;
Destinatario: DEP
80001
SECRETARÍA
DELEG A 07 02 00 72 JUN : 2018 ( Carro: nt:
Caja: Pos
08/20
A ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
Radicado interno: 2017088189
506 JURISDICCIONALES 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2017-1422 .
Demandante: JOSÉ OLDEBÍN ARBOLEDA MARTINEZ
Demandado: BANCOLOMIBIA S.A.
En cumplimiento a lo ordenado en la audiencia del 1 de febrero de 2018 (fI.66), y en atención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar", , en desarrollo de los principios de economía procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso, procede la Delegatura para
Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente SENTENCIA I.. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado por el señor JOSÉ OLDEBÍN ARBOLEDA MARTÍNEZ instauró acción de protección del consumidor en contra del BANCOLOMBIA S.A., solicitando la devolución la suma de $420.000 que le fuera debitados de su cuenta de ahorros mediante “ dos retiros en cajero electrónico ocurridos el 28 de mayo de 2017, que manifiesta no haber efectuado. Notificado el Banco demandado se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda con las excepciones de mérito que denominó “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.” “INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CUENTA DE AHORROS”, “OMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE SEGURIDAD POR PARTE DEL DEMANDANTE”, y “HECHO DE UN TERCERO -— INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL” Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció (fls. 54 y 55). Il. CONSIDERACIONES De conformidad con los articulos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el actividad la de
ocasión con asuman que contractuales obligaciones de cumplimiento financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. (25) MINHACIENDA Ems Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 www.superfinanciera.gov.co PAL EQUIDAD EDUCACIÓN SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el artículo 1398 del Código de Comercio establece que "Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”, lo que conlleva a concluir que el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo cuando la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad. En el presente caso, el demandante sostiene en su escrito de demanda no haber realizado las transacciones que afectaron el saldo disponible en su cuenta de ahorros terminada en el No. 3531 para el día 28 de mayo de 2017, lo que a la luz del artículo 167 del Código General del proceso constituye una negación indefinida, que invierte la carga de la prueba,
colocando esta en cabeza de la entidad demandada, guardando consonancia con el ejercicio de la actividad financiera y las medidas tuitivas que a quien la ejerce corresponde desplegar dado el interés público que comporta, además de armonizar con la obligación de resultado que incorpora el artículo 1398 citado. Al efecto, la entidad financiera refiere en la contestación de la demanda, que las pretensiones incoadas por el demandante no deben prosperar pues el señor ARBOLEDA MARTÍNEZ no ha cumplido con su contrato en la medida en que para que los retiros reclamados fueran exitosos se necesitó digitar el NIP, que es la clave secreta y el uso concomitante de su plástico. Ahora bien, atendiendo a las condiciones contractuales convenidas por las partes al momento de la celebración del contrato, esto es, en el reglamento tarjeta débito, numeral 8” “2. (...) EL CLIENTE se obliga a mantener en absoluta reserva el NIP y la segunda clave si la hubiere a fin de que nade más que él tenga acceso a los servicios ofrecidos. Por tanto, EL CLIENTE no podrá ceder ni hacerse sustituir por terceros en el servicio de los derechos y compromisos que se le imponen, EL CLIENTE será responsable por el incumplimiento de la obligación.” (fl. 48). El demandante sostiene que una persona se le acercó en el Transmilenio y que luego de ello no recuerda nada pero que resultó con maltratos y agresiones físicas, que se le llevaron sus pertenencias y que le retiraron de su cuenta la suma de $420.000 (fls. 13 a 16 — Noticia Criminal), lo que guarda relación con su dicho en el escrito de demanda al sostener que como
se observa en las imágenes del banco, es un tercero el que realiza las transacciones mientras él no se encontraba en sus “cinco sentidos al momento de realizar dichas transacciones” (Fl. 1), resalta que de las imágenes se puede ver como "es otra persona la que ingresa la tarjeta y realiza la transacción previamente a esculcarme para obtener mis documentos personales así como el plástico e ingresarlo al cajero” y sosteniendo además que, "el delincuente que aparece en las imágenes primero realiza un retiro por la suma de $20.000.00 con el fin de cerciorarse del saldo que exista en la cuenta para posteriormente realizar un retiro por valor de $400.000.00”. De lo relatado por el actor en concordancia con la comunicación entregada por la entidad al demandante, visible a folios 7 a 11 y el informe de seguridad (fls. 39 a 42) se encuentra acreditado que el día en que cursaron las transacciones disputadas se encontraba el demandante en compañía de una tercera persona, que según su denuncia penal y su escrito de demanda, obedeció a que alguna persona le "suministró algún tipo de sustancia” (fl. 15), no obstante esta afirmación, al plenario no se aporta prueba alguna que corroborara que el señor ARBOLEDA MARTINEZ, el día 28 de mayo de 2017 estuviera bajo la influencia de sustancias toxicas, pero sí hay prueba de la presencia de un tercero con el demandante en el momento de los retiros en discusión. De esta manera, aunque se desconocen las circunstancias concretas en las cuales se dieron las transacciones disputadas, atendiendo que el actor estaba en el cajero con el tercero
mientras las mismas se realizaban, pero que ha sostenido no haberlas hecho por su voluntad, se encuentra acreditada la intervención de una tercera persona en la realización de sus transacciones, con lo que no solo perdió la guarda de sus elementos transaccionales, sino que se puso en riesgo sus depósitos al facilitar que aquel tuviera acceso a información confidencial para la utilización del servicio financiero de los canales electrónicos, no de otra manera se explica que las operaciones hoy discutidas cursaran con el uso de la tarjeta y clave personal sin presentar error alguno y que el demandante manifestara no haberlas consentido, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA no obstante intervenir en la entrega de la información transaccional. Ahora, si la misma se dio por la intervención de su voluntad por un tercero que suministró tal afectación, bien pudiera concluirse que tal evento resultaría irresistible, por to que el incumplimiento contractual de su parte no estaría llamado a prosperar como se invoca por la demandada. Circunstancia que resulta igualmente aplicable a la entidad financiera dado que se trata de un evento totalmente externo, ajeno o extraño a las obligaciones contractuales que le correspondían en virtud del contrato de crédito y al uso de los instrumentos y canales que ha puesto a disposición de sus clientes, siendo imputable a la intervención de un tercero, a menos que, se encuentre acreditado el incumplimiento de su parte de las obligaciones contractuales. Al respecto, cabe señalar que la prestación adecuada, confiable, eficiente y segura de los servicios ofrecidos por las entidades bancarias, ha determinado la adopción de medidas,
controles y protocolos de variada indole que nutren el contenido obligacional propio del contrato, cualificando el estándar de conducta al que se encuentran supeditadas. Así, se ha impuesto la obligación de identificar los hábitos, patrones, prácticas y costumbres en el uso de los productos por parte del consumidor, insumo con el cual ha de elaborarse un perfil transaccional que refleje las costumbres de cada uno de los clientes y que permita la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos (Circular 029 del 3 de octubre de 2014, numerales 2.3.3.1.12 y 2.33.1.13 de la Superintendencia Financiera de Colombia). Como primera medida, es del caso traer a colación las operaciones desconocidas por el demandante cursaron de la siguiente manera conforme lo señala el log transaccional (fls. 51 y 52) y el informe interno (fl. 39 a 42), desde las 4:08:48 a las 4:10:16 del 28 de mayo de 2017, realizándose 2 retiros por valor total de $420.000, el primero por $20.000 y el segundo por $400.000. Ahora bien, conforme al log transaccional obrante a folios 51 y 52, se observa que las operaciones cursaron con normalidad, sin presentar situaciones inusuales o que ameritaban el bloqueo del canal, y en montos y número que se acercan al perfil transaccional del actor, sin resultarle extraño al mismo, por lo que no encuentra el Despacho que el banco haya incumplido sus obligaciones contractuales, por lo que se declarará probada la excepción
“CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.”, que conlleva a negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, no se condenará en costas, toda vez que las mismas no aparecen causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción"CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.”, por las razones expuestas a largo de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Por Secretaría, archívese el expediente.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
HAHS