🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Contratos bancarios. Intuito personae. Propiedad fiduciaria Concepto 2014105471-004 del 22 de diciembre de 2014 id2014105471

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Contratos bancarios. Intuito personae. Propiedad fiduciaria Concepto 2014105471-004 del 22 de diciembre de 2014 id2014105471
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2014

CONTRATOS BANCARIOS, INTUTO PERSONAE, PROPIEDAD FIDUCIARIA Concepto 2014105471-004 del 22 de diciembre de 2014

Síntesis: Teniendo en cuenta de un lado, que en la fiducia civil existe un cambio en la propiedad de los bienes y, de otro, que los contratos de cuenta corriente y cuenta de ahorro son ‘intuitu personae’, se considera que esta clase de depósitos no pueden ser objeto del negocio jurídico denominado propiedad fiduciaria. «(…) comunicación radicada bajo el número de la referencia, mediante la cual consulta si en el evento de que se incluya una cuenta corriente o de ahorros en una fiducia civil, las mismas se encontrarían amparadas por la inembargabilidad de que trata el Código Civil y de Procedimiento

Civil. Al respecto, en razón a que los productos mencionados son de aquellos propios de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, se estima pertinente establecer previamente la viabilidad de que tales cuentas puedan hacer parte de una fiducia civil, para cuyo efecto proceden las siguientes consideraciones: 1Propiedad Fiduciaria o Fideicomiso civil Esta figura se encuentra regulada en los artículos 794 al 822 del Código Civil, el primero de los cuales la define así: “Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso. Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria. La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución”. Se observa entonces que en virtud de dicho negocio jurídico, el fideicomitente o constituyente

dispone de uno o más bienes de su patrimonio y lo traslada al propietario fiduciario, quien tiene a su cargo la obligación de restituirlo a un determinado beneficiario cuando se cumpla una condición previamente establecida por el primero. Sobre el tema valga hacer referencia a lo expresado por la doctrina nacional en el siguiente sentido: Se entiende por propiedad fiduciaria, en esta acepción específica de limitación a la propiedad, aquella que está sujeta a la carga de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición.1 A la luz de esta definición el propietario tiene un derecho 1 Colombia, art. 794 C.C. sometido a una condición resolutoria. Puede constituirse por acto entre vivos o por testamento, en este último caso implicando una doble liberalidad, primero al fiduciario quien recibe la propiedad limitada y, luego, al fideicomisario, persona o personas llamadas a adquirirla al sobrevenir la condición. (…) el fiduciario adquiere la propiedad de manera que ésta forma parte de su patrimonio, puede ser enajenada con el gravamen al cual está sujeta y los frutos o productos de la cosa le benefician en forma directa, salvo casos excepcionales. Puede llegar a hacerse propietario pleno de los bienes recibidos en el supuesto de que la condición se haga imposible o no se realice dentro del término señalado en el contrato o en la ley (…)”2. 2.- Los contratos bancarios son de naturaleza “intuitu personae”. En el presente estudio se hace necesario hacer mención a la naturaleza jurídica de los contratos bancarios, en la medida en que como se expuso, en virtud de la fiducia civil hay una modificación

en la titularidad de los activos que se trasfieren al fiduciario. Pues bien, recordemos de manera general que los contratos intuitu personae son aquellos celebrados teniendo en cuenta las condiciones específicas de la persona o contratante, v.gr., su idoneidad moral, técnica, económica y financiera. En otras palabras, significa que la relación jurídica se traba en consideración a la persona misma. Los contratos bancarios han sido reconocidos por ser de naturaleza intuitu personae o también de contenido personalísimo, por cuanto las entidades financieras los celebran en razón a las calidades personales de su cliente. Sobre el tema, la Corte Constitucional manifestó que: “La doctrina ha reconocido que los contratos financieros son de naturaleza intuitu personae o de contenido personalísimo, precisamente en atención a la preponderancia de las calidades personales de quienes contratan con los bancos, como regla ineludible para obtener el acceso a la prestación de los servicios de intermediación. Dicho contenido tiene como fundamento los siguientes principios, a saber: (i) El principio de confianza en el manejo del ahorro público, por virtud del cual las instituciones financieras deben velar por el mantenimiento de los índices de solvencia y de liquidez que les permitan asegurar el cumplimiento de sus operaciones financieras pasivas; (ii) El principio de buena fe, conforme al cual, las relaciones entre las entidades bancarias y los usuarios o clientes deben ajustarse a las exigencias éticas de lealtad, honestidad y colaboración recíproca y, por ultimo; (iii) El servicio bancario como bien meritorio se encuentra sujeto al principio de exclusión, es decir, implica el cumplimiento de ciertos requisitos de acceso para lograr su efectiva prestación”3. En esa misma línea, este Organismo ha expresado que:

2 RODRIGUEZ AZUERO, Sergio. Contratos Bancarios 5 Edición. Legis Editores S.A. Bogotá, 2002. Pág 804 3 T-468 del 2003 “‘Siendo el contrato ‘intuitu personae’, la muerte del titular le pone fin y congela los saldos existentes. Estos entran a formar parte de los bienes sucesorales, los cuales se adjudicarán de acuerdo con las leyes de cada país, que podrán contemplar, por excepción, la entrega de todo o parte de las sumas a los parientes o acreedores, mediante la presentación de ciertas pruebas (…)’” 4 En tal sentido, no podemos perder de vista que las entidades vigiladas en la celebración de los contratos propios de su objeto social deben cumplir con los lineamientos del Sistema de Administración de Riesgo de Lavado de Activos SARLAFT , dentro de los cuales se encuentra 5 el conocimiento del cliente. En este orden de ideas, las consideraciones sobre la persona son un elemento fundamental para la celebración de los contratos propios del objeto social de las entidades vigiladas (dado el acatamiento de reglas destinadas al conocimiento del cliente). Luego, la sustitución, modificación o cambio de titular, en virtud de la aplicación de cualquier acto jurídico no sería posible. Bajo el anterior contexto, teniendo en cuenta de un lado, que en la fiducia civil existe un cambio en la propiedad de los bienes y, de otro, que los contratos de cuenta corriente y cuenta de ahorro son ‘intuitu personae’, se considera que esta clase de depósitos no pueden ser objeto del negocio jurídico denominado propiedad fiduciaria. Finalmente y sin perjuicio de lo expuesto, es de anotar que el carácter inembargable de bienes y recursos lo determina tanto la Constitución Política como el legislador. Así, de conformidad

con lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, son inembargables los depósitos de ahorro a la vista (cuentas de ahorro) y a término (CDAT), hasta la suma de veintinueve millones setecientos cuarenta y ocho mil trescientos cuarenta y ocho pesos ($29.748.348) moneda corriente, según cifra divulgada por esta Superintendencia en la Carta Circular 88 de 2014, beneficio del que, valga señalar, no gozan los recursos depositados en las cuentas corrientes. (…).» 4 Concepto No. 2000044827-1 del 4 de octubre del 2000. 5 Parte I, Título IV, Capítulo IV de la Circular Básica Jurídica.

Consultar sobre este documento ...