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SFC - Contratos de mutuo con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda celebrados con el FNA. Interés público en su celebración y regla id2012-0107

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contratos de mutuo con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda celebrados con el FNA. Interés público en su celebración y regla id2012-0107
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2012

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011-.

Radicado interno: XXXXXXXXX Expediente: 201X – 0XXX

Demandante: XXXXXXXXX

Demandado: XXXXXXXXX

Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.

En Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), fecha y hora señaladas en audiencia del pasado ocho (8) de abril , para continuar con la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, establecida en los artículos 57 y siguientes de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, la suscrita Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor financiero, a resolver en derecho la controversia surgida entre XXXXXXXXX y el XXXXXXXXX.

1. ASPECTOS PROCESALES 1.1. Actuación: Ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se radicó la demanda de la referencia el 17 de octubre de 2012, en la cual se pretende que la demandada reconozca respecto del crédito

hipotecario tomado por el actor, los mayores valores que hubiesen podido ser cobrados por cambios unilaterales al mismo. La demanda se admitió mediante auto del X de XXXX de 2012 y se notificó personalmente a la entidad demandada, quien en oportunidad la contestó, oponiéndose tanto a los hechos como a las pretensiones y aportando pruebas, todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el pasado X de XXXX y que concluye en la fecha, una vez escuchados los alegatos de conclusión de las partes. 1.2. Competencia y presupuestos procesales: La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en armonía con lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, es competente para proferir decisión de mérito en la acción de protección al consumidor presentada por el señor XXXXXXXXX contra el XXXXX, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de carácter financiero – mutuo con garantía hipotecaria – celebrado entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia, al igual que se encuentra habilitado el elemento temporal de la competencia de esta Delegatura, contemplado en el numeral tercero del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Así mismo, no sobra precisar, que en aplicación del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por vía de excepción, corresponde a la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Jurisdicción Ordinaria y, por consiguiente, a prevención, a esta Superintendencia, a través de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, conocer de las “controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”, como es el caso del XXXXXX. En consecuencia, se encuentran cumplidos los presupuestos procesales para el ejercicio y trámite de la acción de protección al consumidor de la referencia.

2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Problema jurídico: ¿Los pagos efectuados por el señor XXXXXXXXX se encuentran acordes con los términos del contrato de mutuo con garantía hipotecaria por él celebrado con el XXXXX y sus modificaciones o, por el contrario, el XXXXX ha incurrido en incumplimientos, generando de esta forma perjuicios al deudor, al incrementar unilateralmente el plazo pactado y el saldo a pagar?

Con el fin de solucionar el problema planteado, esta Delegatura estudiará: primero, los contratos de mutuo con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda celebrados con la entidad demandada y el interés público involucrado en tal contratación, así como las modificaciones de las condiciones de dichos contratos celebrados por el XXXXX con sus afiliados, lo cual permitirá

abocar el análisis del caso concreto. 2.2. Los contratos de mutuo con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda celebrados con el XXXXX y el interés público en tal contratación. El contrato de mutuo o préstamo de consumo se encuentra definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. En cuanto a las prestaciones que surgen para los intervinientes en un contrato de mutuo, ha dicho la doctrina que para el mutuante, en este caso la entidad financiera, la única obligación que surge es la de carácter constitutivo, cual es la entrega del dinero – oportunidad en la que nace el contrato mismo – mientras que para el mutuario, lo es el pago de la remuneración convenida y la restitución de la suma mutuada. (RODRIGUEZ Azuero, Sergio, Contratos Bancarios, Sexta Edición, Editorial LEGIS, reimpresión 2011, pág. 466). En el asunto que ocupa la atención de la Delegatura obra como mutuante el XXXXX, Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, que asigna créditos para la adquisición de vivienda a sus afiliados mediante la celebración de contratos de mutuo, los cuales, además de regirse por los principios generales consagrados en los Códigos Civil y de Comercio atrás reseñados, se encuentran regulados por la Ley 546 de 1999 y los instructivos

expedidos por la Superintendencia Financiera de Colombia (entre ellos se citan las Circulares Externas 007, 068, 057, 085 de 2000), igualmente aplicables a los contratos suscritos con el XXXXX, pues en palabras de la Corte Constitucional, dicho carácter financiero “hace que esta entidad tenga una posición dominante frente a sus afiliados y, con mayor motivo aún, frente a quien ha adquirido con éste obligaciones patrimoniales derivadas de la adquisición de un crédito para vivienda. Ha afirmado la Corte en este sentido que este tipo de relaciones contractuales están caracterizadas por la asimetría del poder de negociación de las partes, teniendo como consecuencia que las entidades financieras se encuentran respecto de los usuarios de sus servicios en una clara posición de supremacía material, independientemente de que se trate de entidades públicas, mixtas o privadas”. (Sentencia T-793/04 – M.P. Jaime Araujo Rentería). Es por lo anterior que la aludida regulación de estos contratos resulta acorde a las obligaciones de las entidades financieras previstas en el Régimen de Protección al Consumidor Financiero (Título Primero de la Ley 1328 de 2009), especialmente la consagrada en el literal b de su artículo 5, en el SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA cual se establecieron como derecho que le es propio, el de “tener a su disposición, en los términos establecidos en la presente ley y en las demás disposiciones de carácter especial, publicidad e información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable, sobre las características propias de los productos o servicios ofrecidos y/o suministrados...”, así como las correlativas obligaciones, por parte de las

entidades financieras, de: (i) “entregar el producto o prestar el servicio debidamente, es decir, en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor financiero…” y (ii) “[poner a disposición del cliente] copia de los documentos que soporten la relación contractual [que] contendrá los términos y condiciones del producto o servicio, los derechos y obligaciones, y las tasas de interés, precios o tarifas y la forma para determinarlos” (lit. b y f del art. 7 ib.). Los enunciados deberes resultan de imperativo cumplimiento para las entidades financieras, de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, y constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, como quiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece el mismo canon normativo. 2.3. Las modificaciones de las condiciones de los contratos de mutuo para la adquisición de vivienda celebrados por el XXXXX con sus afiliados: Es del caso anotar que durante la ejecución de créditos de largo plazo como el que ocupa la atención de esta Delegatura, se presentan con frecuencia eventualidades que modifican las condiciones inicialmente pactadas por las partes. Dependiendo de la entidad de los cambios efectuados, se puede hablar de variación de aspectos accidentales o accesorios o de una verdadera sustitución de un crédito por otro, conocida como novación. La Corte Constitucional se ha pronunciado específicamente sobre los citados cambios en las condiciones de los contratos de mutuo celebrados por el XXXXX con sus afiliados y ha fijado, a

través de su jurisprudencia, las reglas aplicables al respecto, las cuales recoge en sentencia T654/12 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), así: “(i) no es suficiente con la notificación que hace la entidad financiera al deudor informando el cambio de las condiciones del contrato de mutuo e indicándole la redenominación del crédito, el nuevo sistema de amortización y la extensión de los plazos, puesto que la falta de consentimiento del deudor vulnera los principios de la buena fe, así como el derecho al debido proceso; (ii) las entidades financieras deben informar “al obligado con antelación, de forma clara, precisa y comprensible, sobre la variación de las condiciones iniciales del contrato de mutuo, que son necesarias para adaptar la obligación a las nuevas condiciones legales, para que de esta manera el deudor pueda manifestar su anuencia, o por el contrario oponerse a la decisión adoptada, presentando reclamos o los recursos a los que haya lugar, es decir, debe permitírsele interactuar en la toma de la decisión. Sin embargo, la Corte ha precisado que, de no contarse con la aquiescencia del deudor para la realización de las modificaciones en el contrato de mutuo, la entidad financiera tiene la posibilidad de acudir al juez competente para dirimir el conflicto contractual”. De otro lado, cuando se producen cambios de tal entidad en las obligaciones existentes entre las partes, que implican su sustitución por otras obligaciones, se produce lo que la ley civil denomina novación, figura que ha sido analizada en varias ocasiones por la Corte Suprema de Justicia, en especial en la sentencia de abril 10 de 1970 Sala de Casación Civil, que por ser pertinente se

transcribe: "La novación es un modo de extinción de las obligaciones y consiste en la sustitución de una obligación nueva a otra anterior (artículos 1625 y 1687 del Código Civil). Su realización puede asumir dos grandes formas contempladas en el artículo 1690; la subjetiva (numeral 2° y 3°), y la objetiva (numeral 1º). Por lo que respecta a la novación objetiva, que es la que interesa considerar, ella se surte mediante acuerdo de voluntades entre los mismos sujetos acreedor y deudor de la obligación primitiva (el llamado contrato de novación a que alude el artículo 1689 del Código Civil), acuerdo de voluntades en virtud del cual estos dan por extinguida dicha obligación primitiva, pero reemplazándola por otra nueva que difiere de aquella por el aspecto real de su estructura, dejando de esa manera el deudor de serlo respecto de la primera obligación, para pasar a serlo SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA únicamente de la segunda. Siendo entendido que estos efectos simultáneos: extintivo, de un lado, y constitutivo de otro, deben aparecer claramente queridos por las partes (animus novandi), ya porque así lo declaren expresamente, ya porque del acto se deduzca indudablemente que su intención ha sido esa. El animus novandi, pues, no se presume (artículo 1693 del Código Civil). Conviene especialmente aquí hacer énfasis sobre el factor nuevo, que para que puede hablarse de novación, debe importar la segunda obligación en relación con la primera, con el fin de destacar al respecto que ese factor nuevo debe presentarse como consecuencia del cambio de alguno de los elementos constitutivos o esenciales de la obligación anterior: cambio

de uno de sus sujetos, tratándose de novación subjetiva, y cambio de objeto o de la causa, si la novación es objetiva. Resulta de lo que acaba de decirse, entonces, que si la obligación anterior es modificada mediante acuerdo entre las partes, pero por aspectos no relacionados con sus elementos esenciales o constitutivos, sino por elementos accidentales o accesorios suyos, no se produce novación. A ese criterio obedece que no haya de suyo novación en el caso de que siendo la obligación antigua pura y simple, la nueva se someta a una condición, o viceversa: ni que tampoco constituye novación la simple mutación del lugar donde debe hacerse el pago, o la mera ampliación del plazo para el cumplimiento de la obligación, o la reducción del mismo (artículos 1692, 1707,1708, 1709, del Código Civil). A estos casos no configurativos de novación, expresamente previstos por la ley, cabe agregar otros, como el otorgamiento de garantías personales o reales, la reducción o eliminación de éstas, la remisión parcial de una deuda, etc, pues en todos estos casos la obligación ya existente queda viva en sí misma, no es sustituida por otra diferente, y ello explica que no haya allí novación" . Bajo el anterior marco normativo y jurisprudencial, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales abordará el análisis del caso sometido a su decisión.

3. EL CASO CONCRETO 3.1. Aspectos contractuales El señor XXXXXXXX y el XXXXX celebraron un contrato de mutuo civil garantizado con hipoteca, que se encuentra instrumentado en la escritura pública XX otorgada el XX de XXXX de XXX en la Notaría XX del Círculo de Bogotá, con fundamento en el cual, el X de XXX de ese

mismo año se efectuó el desembolso correspondiente (fl. 301). Como quedó demostrado en el curso del presente proceso, el mencionado contrato ha presentado varias modificaciones durante su ejecución, las cuales resume el Despacho a continuación: Denominación Fecha Condiciones Ubicación dentro del expediente Celebración del 19/02/99 Crédito XXXXXX, que se contrajo por la suma Fl. X, anverso y contrato de de $17’513.400 m/cte, para ser cancelado en un reverso mutuo civil término inicial de 15 años, esto es, 180 cuotas garantizado con mensuales sucesivas. hipoteca Instrumentado en escritura pública Variación de las 07/06/02 Se comunica al Afiliado sobre la implementación Fls. XX condiciones del sistema de amortización denominado “Cuota iniciales del decreciente Mensualmente en UVR Cíclica por crédito para Periodos Anuales” expresarlo en Comunicación remitida por el XXXXX al afiliado UVR Novación 28/02/07 Crédito XXXXX, que se contrajo por la suma de Fls.XX XXXX U.V.R. (equivalentes para entonces a $18’579.598,57 m/cte), pagaderos en 115 cuotas mensuales sucesivas. Desde la fecha de su celebración, se libera al deudor de las obligaciones contraídas mediante la escritura pública citada, salvo la hipoteca. Documento privado suscrito por las partes. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Denominación Fecha Condiciones Ubicación dentro del expediente Modificación 22/02/08 Permitir la aplicación permanente de cesantías Fls. XXX a cuotas anticipadas del crédito

Documento privado con presentación personal ante notario público por parte del señor XXXXX El demandante planteó como soporte fáctico de sus pretensiones: (i) que al momento de modificar las condiciones del contrato para expresar el crédito de pesos a UVR, el XXXXX incrementó el número de cuotas del crédito, pasando de las 180 inicialmente acordadas, a 203 (hecho CUARTO, fl. 85), y (ii) que posteriormente las partes firmaron un contrato de novación (llamado por el demandante “refinanciación del crédito”) en el que se acordó que el plazo sería de 115 cuotas (9 años) pero que el XXXXX incrementó y proyectó de manera unilateral a 120 cuotas. De lo anterior concluye que el crédito hipotecario por él contraído, finalmente quedó en 214 cuotas, equivalentes a 17.83 años. Añade, que después de 13 años de pagos, el XXXXX sólo ha efectuado imputaciones a capital por la suma de $4’706.281.oo, pues debe en la actualidad $12’807.119,oo de los $17’513.400,oo que inicialmente le prestó la entidad. Así las cosas, el Despacho procede a analizar las modificaciones del crédito que motivan la demanda del señor XXXXXX, para determinar si estas han sido concertadas por las partes y si su aplicación práctica corresponde a lo pactado, en cuanto a plazo y saldo de la obligación a pagar, hecho sobre el cual pretende se le indemnicen perjuicios: a. Las modificaciones para expresar el crédito de pesos a UVR: como se aprecia en comunicación de 7 de junio de 2002 el XXXXX efectuó un cambio en el sistema de amortización del crédito otorgado, con fundamento en lo dispuesto por la Ley 546 de 1999

respecto de la prohibición de la capitalización de intereses, el cual no fue previamente discutido y acordado con el afiliado. Lo anterior se encuentra ratificado con la declaración rendida por el representante legal del XXXXX, quien al ser interrogado por este Despacho sobre las modificaciones que ha sufrido el crédito hipotecario de marras, indicó que “con respecto al valor y plazo, la Ley 546 cuando entró en aplicación, en el año 1999, se le hizo una modificación al crédito, adecuándolo a las circunstancias del mismo, de la misma norma, las cuales fueron claramente comunicadas al afiliado, … fueron expresamente manifestadas al afiliado (…) en folio X y X, donde se le explica claramente cuáles fueron las condiciones de refinanciación de la obligación, cómo iba a quedar su crédito reliquidado, los beneficios que tenía y las normas que en ese momento le obligaban al XXXX a realizar dicha refinanciación”. (disco compacto obrante a fl. XX, a partir del min. 24:03 de la grabación, el destacado es del Despacho). Sin embargo, en dicha comunicación se indica al señor XXXXXXX que al Presidente del XXXXX le “parece oportuno compartir con usted una información clara, precisa y veraz sobre el efecto que tendrá esta nueva medida en su crédito”, la cual es posterior a la implementación de las modificaciones, pues en el mismo documento se hace alusión a los Acuerdos a través de los cuales la Junta Directiva de la entidad “implementó un nuevo sistema de amortización de crédito de vivienda en UVR denominado “Cuota Decreciente Mensualmente en UVR Cíclica por Periodos Anuales…” (destaca el Despacho), los cuales,

de conformidad con la documentación allegada por la parte demandada, fueron expedidos en el año 2001. En este orden de ideas, encuentra la Delegatura que la modificación del crédito efectuada en 2002 no atendió las reglas jurisprudenciales aplicables a los cambios en las condiciones de los contratos de mutuo, atrás citadas, pues aquella se efectuó de manera unilateral por parte del XXXXX, que si bien lo hacía en aplicación de la Ley 546, como se reitera en sus alegatos de conclusión, no brindó al afiliado la información suficiente sobre el cambio que había realizado, lo que resulta vulneratorio del postulado de la buena fe con el que deben ejecutarse los contratos, así como del derecho al debido proceso, como reiterativamente lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional en fallos de tutela proferidos contra la misma entidad financiera, como las sentencias T-793/04, T-754/11 y T-654/12. Así las cosas, como en efecto, se advierte que el señor XXXXXXXX no tuvo la oportunidad de conocer previamente los cambios efectuados y tomar decisión frente al efecto que los mismos generarían en su crédito, ya por plazo, ya por cuota, la excepción denominada “INEXISTENCIA DE SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA MODIFICACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE MUTUO POR PARTE DEL FONDO NACIONAL DE AHORRO SIN CONSENTIMIENTO DEL DEUDOR HIPOTECARIO”, propuesta por la entidad demandada y en cuanto se refiere específicamente a la modificación para expresar el crédito de pesos a U.V.R., no se encuentra llamada a prosperar, sin perjuicio del análisis que sobre la novación se hará a continuación, y que da por terminado el contrato de crédito a que se hace

referencia, superando por voluntad de las partes algunos ítems como un eventual cambio extemporáneo en el sistema de amortización. b. El contrato de novación: el contrato celebrado en 1999 y modificado en los términos antes expuestos, se terminó por expresa voluntad de las partes, como consta en el contrato de novación suscrito el X de XXXX de 2007, en cuya cláusula DÉCIMO CUARTA se hizo constar: “Que EL FONDO de acuerdo con la novación contenida, declara libre(s) al(los) DEUDOR de las obligaciones contenidas en el contrato de mutuo suscrito entre los mismos en la escritura pública No. XX otorgada el día XXXXX (XX) de XXXXX de 1999 en la Notaría XX del Círculo Notarial de BOGOTA D.C., excepto en lo que respecta a la hipoteca constituida en la misma, la cual sigue vigente y garantiza el cumplimiento del contrato de mutuo que consta en este documento”. Por lo tanto, no se trató de una refinanciación, o como indica el demandante en sus alegatos, un acuerdo de pago. La novación fue motivada por la mora en que había incurrido para entonces el señor XXXXXX, hecho que se encuentra acreditado en el proceso: (i) con lo afirmado en el hecho TERCERO del escrito subsanatorio de la demanda presentada, cuando se indica que “desde julio de 1999, inicié el pago de la primera cuota, inconvenientes económicos e inconsistencias en las liquidaciones de las cuotas iniciales presentadas por el XXXXX, hicieron que los pagos de las cuotas fueran irregulares, pero como puede detallarse de la relación de pagos anexa, mi intención fue de cancelar mi obligación contraída con

ustedes dados los pagos normales y extraordinarios que se hicieron, mediante acuerdos de pago, junto con la utilización de las cesantías e intereses de cesantías” (subrayado por el despacho), (ii) con la comunicación aportada por el señor XXXXX junto con el libelo demandatorio, en la cual la COMPAÑÍA CONSULTORA Y ADMINISTRADORA DE CARTERA le informa sobre un programa de reestructuración de créditos adelantado por el XXXXX, para aquellos que se encuentran “en mora, no castigados, de conformidad con lo reglamentado por la Junta Directiva de esta Entidad mediante el ACUERDO No. 1080 de 2.006”, lo invita a adelantar un proceso para “acogerse al programa", relaciona la documentación requerida para el efecto y suministra datos de contacto para ampliar dicha información, (iii) con la comunicación suscrita por la Coordinadora Grupo ARCF – Cartera del XXXXX, sin fecha en la que se explican al señor XXXXX las razones por las cuales el contrato de mutuo se modificó unilateralmente, (iv) con la declaración rendida por el señor XXXXXXX ante este Despacho en audiencia del pasado X de XXXXX, cuando, indagado sobre la razón que motivó la novación, manifestó: “efectivamente doctor, en el 2007, debido a inconvenientes financieros que tuve, se incrementaron, o sea, se refinanció la deuda, quedando establecida en 120 cuotas por parte del Fondo y 108 cuotas que se habían pactado, eran 9 años, como le comento doctor, hay un folio que está anexo a mi demanda” y, más adelante, al ser interrogado por el apoderado de la pasiva sobre si en el

transcurso de su crédito había incurrido en moras regulares en el pago de sus cuotas, respondió: “sí, he tenido… anterior a la refinanciación si las he tenido.” y, finalmente, (v) con la declaración del representante legal de la entidad demandada, quien al ser preguntado por el despacho sobre las modificaciones del crédito, indicó: “…Este crédito fue beneficiario de un contrato de novación, el cual también se encuentra inserto en el expediente y expresa claramente las nuevas condiciones del crédito teniendo en cuenta el estado que presentaba en dicho momento…”. Analizado el contrato de novación suscrito el 28 de febrero de 2007, con el propósito antes mencionado, encuentra el Despacho que las partes acordaron el pago de 115.298,6820 Unidades de Valor Real (U.V.R.) – Cláusula Primera, en 9 años, equivalentes a 115 cuotas mensuales – Cláusula Segunda. El señor XXXXXX suscribió también el pagaré y la carta de instrucciones correspondiente para su diligenciamiento, cuyas copias obran en el plenario que se refieren a obligaciones exigibles en U.V.R. En el mismo sentido, consta en el expediente que el XXXXX remitió al señor XXXXX la tabla de amortización aplicable al nuevo crédito, en que se indica que la obligación será expresada en términos de U.V.R. De lo anterior se concluye, a diferencia de la modificación inicialmente analizada, que los términos del contrato de novación no fueron unilateralmente impuestos al señor XXXXX, quien tuvo la oportunidad de conocerlos anticipadamente y convino voluntariamente en suscribirlo. De esta manera, el monto inicial o “parámetros de entrada” en los términos del informe técnico rendido

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA dentro del proceso por la profesional designada para el efecto, se encuentra clarificado a partir del monto inicial del capital acordado por las partes. Sin embargo, cumple destacar que desde la fecha de celebración del aludido contrato, ha sido evidente la imprecisión en la definición del plazo acordado por las partes el 28 de febrero de 2007 para el pago del crédito que, como se vio, era de 9 años, lo que equivale a 108 cuotas y no a 115, como se estableció en la cláusula SEGUNDA del mismo. Ello se corrobora al verificar la tabla de amortización remitida al señor XXXX junto con la comunicación del 24 de mayo del mismo año , en donde se muestra que el plazo acordado es de 120 cuotas mensuales, con fundamento en lo cual se ha venido liquidando el crédito hasta la fecha presente, señalamiento que ciertamente no corresponde con el término pactado (108 cuotas) y ni siquiera con el erróneamente consignado en el contrato de novación (115 cuotas). Al respecto, pese a lo manifestado por el apoderado de la pasiva en sus alegatos, cualquier cambio en el plazo, debe igualmente contar con el beneplácito del deudor. Para explicar las modificaciones del crédito, el XXXXX, mediante comunicación de X de XXXX de 2012 y a instancias del afiliado XXXXXXX, indicó: “Inicialmente usted adquirió un crédito hipotecario bajo el plan de amortización denominado SISTEMA DE AMORTIZACIÓN GRADIENTE GEOMÉTRICO ESCALONADO EN PESOS, consistente en cuotas fijas en un año incrementadas en un porcentaje fijo del 17.38% durante

los 15 años de vida del crédito. Como este porcentaje de incremento en el valor de las cuotas resultó mayor al porcentaje de incremento del valor de los salarios, la Junta Directiva del XXXXX tratando de buscar equilibrio entre el valor de la cuota y el ajuste del salario, decidió que todos los créditos aumentaran la cuota en el mismo porcentaje de incremento de los salarios, o sea con el IPC anual. La anterior decisión produjo un menor valor de las cuotas respecto del inicialmente pactado, lo que necesariamente debe compensar con un mayor plazo o con la realización de abonos extraordinarios a capital. De otra parte, la ley 546 de 1999 en sus 5 sistemas de amortización permitidos, no contempla el plan de amortización con el que nació su crédito por lo que el XXXXX debió ajustar su crédito al sistema cíclico decreciente en UVR por periodos anuales, por ser este el más parecido y que mejor se ajusta al ingreso de la mayoría de nuestros deudores. En lo referente al costo del crédito, el XXXXX decidió cambiar de un IPC +7.00% a un costo igual al 7.00% efectivo anual sobre la UVR. (…) Como puede observar, las decisiones que ha tomado el XXXXX ha buscado mejorar las condiciones iniciales de su crédito, procurando que los deudores puedan pagar cumplidamente las cuotas, manteniendo su calificación de cartera sana.” (Destaca el despacho). En esta medida, como se aprecia de lo expuesto, pese a que la anterior comunicación parece desconocer la suscripción de un nuevo contrato, no cabe duda que la entidad ha persistido en su conducta contractual de tomar decisiones unilaterales, sin brindar al afiliado la posibilidad de

acoger o rechazar, según su conveniencia, los cambios que reflejan las decisiones de la Junta Directiva del XXXXX o cualquier otro criterio que no se evidencia que haya sido puesto en conocimiento del demandante; independientemente de que tales cambios se traduzcan en eventuales “beneficios” a favor de los deudores del mismo, lo que no es objeto de discusión en el presente proceso, o de la pretendida actuación en aras del “orden público regido por el Estado Colombiano” . Por consiguiente, el XXXXX ha incumplido con su obligación, contractual como se vio, de suministrar al señor XXXXXXXXX información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable sobre las condiciones de su crédito, vulnerando de esta forma no sólo el principio de buena fe que se predica de los contratos válidamente celebrados, de la confianza legítima y del respeto por el acto propio, sino también el Régimen de Protección al Consumidor Financiero, así como las reglas jurisprudencialmente establecidas sobre los cambios en las condiciones de los contratos de

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