SFC - Contratos fiduciarios. Contratación pública CE. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C. P. Ruth Stella Co id29393
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- SFC - Contratos fiduciarios. Contratación pública CE. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C. P. Ruth Stella Co id29393
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- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
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CONTRATOS FIDUCIARIOS, CONTRATACIÓN PÚBLICA Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C. P. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 27 de marzo de 2008. Radicado: 29.393.
Síntesis: Demanda en ejercicio de la acción pública de nulidad interpuesta contra el artículo 1º del Decreto 3740 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional. Merced a la ilegalidad de la expresión “incluso contratos fiduciarios”, contenida en el acto demandado y que fue objeto de medida cautelar de suspensión provisional, aquella es retirada del ordenamiento jurídico, dada su evidente contradicción con el inciso 5º del ord. 5º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como que autoriza la celebración de contratos de fiducia de manera directa cuando la ley señaló que dicha selección se haría con rigurosa observancia del procedimiento de licitación o concurso.
«(…)
1. Pretensiones y norma acusada El presente proceso se originó en la demanda presentada el 26 de noviembre de 2004 por (…) en contra de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, quien actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones: "1. Que es nulo por inconstitucional e ilegal todo el artículo 1° y en particular los apartes que se transcriben en negrilla y subrayas del Decreto 3740 del 11 de noviembre del año 1994 expedido por el señor
Presidente de la República, y que prescribe:
Decreto 3740 del 11 de noviembre de 2004: ‘Artículo 1°. Adiciónase con un nuevo numeral al artículo 4º del Decreto 855 de 1994, así: Los bienes y servicios, incluso contratos fiduciarios que demanden los programas de protección de derechos humanos y de desmovilización y reincorporación a la vida civil de personas y grupos al margen de la ley para la atención de las personas desmovilizadas y reinsertadas, así como las de sus respectivos grupos familiares, en los términos del Decreto 128 de 2003 o de la norma que lo sustituya, modifique o adicione’ "2. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala adelantará el análisis de constitucionalidad y legalidad del artículo 1º del Decreto 3740 de 2004, no obstante que dicho precepto recientemente fue derogado expresamente por el artículo 83 del Decreto 066 de 2008, por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 1150 de 2007 modificatoria de la Ley 80 de 19931, toda vez que, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, no es necesario indagar sobre la vigencia del acto impugnado, pues tratándose de actos administrativos de carácter general no aplica la tesis de sustracción de materia.2 Como el problema jurídico que plantea la demanda se contrae a determinar si todo el artículo 1º del Decreto 3740 de 2004 y en particular la fórmula “incluso contratos
fiduciarios” allí contenida vulneran el marco constitucional y legal relativo al proceso de selección de contratistas, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la expresión “incluso contratos fiduciarios” contendida en la norma acusada viola lo dispuesto en los artículos 24 y 32 de la Ley 80 que exigen la contratación mediante el procedimiento licitatorio, para luego evaluar el alcance de la excepción del proceso licitatorio contenida en el apartado i) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 relativa a los bienes y servicios relacionados con la defensa y seguridad nacional. Por esta vía, pues, se despacharán los dos cargos formulados que se hicieron consistir en desbordamiento de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional en materia de contratación estatal.
1. Escogencia del contratista en "contratos fiduciarios" De acuerdo con la demanda el artículo 1° del Decreto 3740 de 2004, al permitir que se celebre en forma directa contratos fiduciarios para los programas de protección de derechos humanos, desmovilización y reincorporación, viola los artículos 24 numeral 1 apartado i) y 32 numeral 5 incisos 3° y 5° de la Ley 80, en tanto el primero citado exige la licitación para toda clase de contratos y el segundo también impone la escogencia por el sistema de licitación de las sociedades fiduciarias3.
Por su parte, la entidad accionada esgrime que el literal i) del numeral 1 del artículo 24 de 1 “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras
disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos, en DIARIO OFICIAL No. 46.691 de 16 de julio de 2007. 2 Ver CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA PLENA, sentencias de 14 de enero de 1991 Proc. S -157, C. P. Carlos Gustavo Arrieta P, 23 de julio de 1996, Proc. S - 612, C. P. Juan Alberto Polo F y 19 de noviembre de 1996 Proc A-508, C. P. Juan Alberto Polo F. 3 Esta excepción licitatoria a los contratos fiduciarios tiene un fundamento jurídico diferente de la prevista con anterioridad por el articulo 1° del Decreto Constitucional 716 de 1994 que los había excluido de los requisitos establecidos en la Ley 80 de 1993, reglamento autónomo que fue expedido por el Gobierno Nacional al amparo de la habilitación dada por el artículo 13 transitorio de la Carta, que a su vez lo había facultado -por un término de tres añospara dictar las disposiciones que fueren necesarias para facilitar la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados que se encontraran vinculados a un proceso de paz bajo su dirección. la Ley 80, al prever que se puede contratar directamente en tratándose de bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional, supone que no estaba excluida ninguna tipología contractual, de modo que lo determinante en esta preceptiva es el objeto del mismo contrato y no la modalidad de contratación. Corresponde, pues, a la Sala formular la determinación del contenido de estas fuentes formales y de este modo fijar su sentido y alcance, en orden a establecer si hubo o no
desbordamiento de la atribución presidencial reglamentaria. El texto del inciso 5º del ordinal 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1983 es preciso y claro al disponer que la selección de la sociedad fiduciaria a contratar, sea pública o privada, se hará con rigurosa observancia del procedimiento de licitación o concurso previsto en la Ley 80. La hermenéutica de este canon legal no permite a su intérprete establecer excepciones a la regla licitatoria formulada de modo general, comprensiva de todos los procesos de selección de sociedades fiduciarias por entidades estatales, de modo que cualquier exclusión que pretenda hacerse a este precepto resulta arbitraria, puesto que no hay lugar a distinguir cuando la ley no distingue (ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus). Con otras palabras, la fórmula adoptada por el legislador conforme a la cual toda selección de sociedad fiduciaria debe hacerse por la vía licitatoria habrá de aplicarse a todos los casos que abarca, incluido el supuesto de bienes y servicios que se requieren para la defensa y seguridad nacional. De otro lado, como el intérprete debe primordialmente atender a la fórmula de que el legislador se ha valido (Gény) no debe perderse de vista que este inciso 5º del numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 configura -a efectos de la determinación del modo de selección del contratistauna disposición relativa a un asunto especial, que es menester preferir a la que tenga carácter general. Conforme al criterio de la especialidad4 si el legislador adopta
una disposición especial sobre una materia, es su deseo exceptuarla de la regulación general, canon sintetizado en el viejo aforismo lex speaalis derogat generalis adoptado positivamente por el derecho colombiano ( Ley 57 de 1887 art. 5° y Ley 153 de 1887, art. 3º). En este caso, es evidente que la regla de selección especial es la contenida en el inciso 5º del ordinal 5º del artículo 32 de la Ley 80 de 1983, que sustrae de la contratación directa a todos los contratos relativos a fiducias y la somete a una regulación diversa o contraria: la selección por el camino de la licitación. El texto del inciso 5º del numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 es claro y preciso, en tanto a juicio de la Sala no acusa equívoco alguno en su interpretación. Con todo, aún admitiendo que su coexistencia con el literal i) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 4 Cfr. BOBBIO, Norberto, Teoría General del Derecho, Ed. Temis, 1987, p. 195: "El paso de la regla general a la especial corresponde a un proceso natural de diferenciación de las categorías y a un descubrimiento gradual por parte del legislador de esta diferenciación, Dada o descubierta la diferenciación, persistir en la regla general comportaría dar igual tratamiento a personas que pertenecen a categorías diversas, lo que implicaría una injusticia. Es este proceso de especialización gradual, llevada a cabo mediante leyes especiales, opera una de las reglas fundamentales de la justicia, las regla del suum cuique tribuere [N. S. dar a cada quien su derecho]”. ofreciera hipotéticamente algún grado de ambigüedad -o si se quiereincompatabilidad, si
se recurre al espíritu de la Ley 80, para determinar su alcance a partir del elemento histórico (voluntas legislatoris), esto es, de la historia fidedigna de su establecimiento, se tiene que la intención del legislador fue siempre la de someter a los contratos fiduciarios al proceso de selección por vía de licitación, así se desprende del estudio de los trabajos preparatorios de la Ley 80. Así, del desarrollo del proceso legislativo dimana también la significación antes expuesta, esto es, el sometimiento a procesos licitatorios en la selección de fiducias. En efecto, la ponencia para segundo debate-Senado al proyecto de Ley No. 149 de 1992 “Por la cual se expide el estatuto general de contratación de la administración pública” a la sazón la Ley 80 del año siguiente, ilustra el punto en los siguientes términos: “El segundo aspecto discutido en la subcomisión sobre el tema del contrato estatal, fue el relativo a la fiducia. En varias sesiones tanto de la subcomisión como de las comisiones cuartas de Cámara y Senado reunidas, con gran atención los señores congresistas expusieron sus puntos de vista, que llevaron en principio a conservar el encargo fiduciario y a prohibir el contrato mercantil de fiducia en el sector público. Pero en un segundo examen hecho Igualmente en sesión conjunta de las dos comisiones cuartas de Cámara y Senado, se dedicó a contemplar ambas formas contractuales como mi contrato estatal, de manera expresa, para sustraerlo de la autorización genérica sobre celebración de contratos de derecho privado y someterlo de manera clara y precisa en todos sus aspectos, al presente estatuto de
contratación para el sector público. Por esto para la celebración de encargo fiduciario y contrato de fiducia, el fiduciario será seleccionado mediante licitación y todos los actos y contratos necesarios para el desarrollo del encargo o del contrato de fiducia tendrán que observar los contenidos de la ley sobre contratación, las disposiciones fiscales, de contraloría, de interventoría y de control interno que sean pertinentes” 5 (subrayas y negrillas de la Sala) En sentido similar se expresó la ponencia para segundo debate-Cámara, en un apartado titulado justamente “restricción a la fiducia”, donde se lee claramente que se quería someter el contrato de fiducia al proceso de selección vía licitación con la única excepción que pudiera derivarse por cuantías o en el evento de urgencia manifiesta, nada más. Restricción, que adicionalmente, apuntaba a subrayar que si es improcedente delegar la ordenación de gasto en otras entidades, lo es con mayor razón la de adjudicar contratos que se celebran en desarrollo del encargo o de la fiducia mercantil. Dijeron los Señores ponentes de la Ley 80: “ Las comisiones cuartas conjuntas de Senado y Cámara previo estudio de una subcomisión, estuvieron de acuerdo en la necesidad de restringir la utilización de este mecanismo de contratación [la fiducia] por parce de 5 GACETA DEL CONGRESO No. 41 de noviembre 4 de 1992 las entidades estatales, toda vez que se ha prestado en muchos casos para pretermitir las normas sobre licitación o concursos y otros requisitos de la contratación pública, apartándose así de su verdadero sentido de facilitar
un adecuado y eficiente desarrollo de las funciones a cargo de las entidades estatales. Habida cuenta de lo anterior, la subcomisión decidió proponer ante las comisiones cuartas una restricción específica exclusivamente para los llamados encargos fiduciarios, en el sentido de que su objeto consista en la administración o en el manejo de los recursos vinculados a los contratos que las citadas entidades celebren. En un principio las comisiones conjuntas optaron por aprobar una restricción a las entidades de celebrar contratos de fiducia, limitación consignada como parágrafo del artículo 32 del proyecto. En un posterior examen de la cuestión, se decidió aprobar un texto sustitutivo del numeral 5 del artículo 32 para regular integralmente el encargo fiduciario y el contrato de fiducia mercantil, eliminando el parágrafo que prohibía celebrar este último y estableciendo, en cambio, restricciones y controles entre los cuales se destaca la obligación de seleccionar a la entidad fiduciaria mediante licitación o concurso, lo cual se entiende sin perjuicio de las normas generales previstas en el estatuto en materia de cuantías y de urgencia manifiesta. Sobre el particular debe resaltarse igualmente que teniendo en cuenta que las entidades públicas no pueden delegar la ordenación de gastos en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encabo o de la fiducia mercantil" (subrayados y negrilla fuera del texto original) En tal virtud, la antinomia jurídica aparente que se revela al estudiar este par de preceptos
pertenecientes a un mismo ordenamiento (la Ley 80), se resuelve al recurrir a los diversos medios hermenéuticos arriba expuestos. Ahora, la potestad reglamentaria que atañe al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa está concebida por el ordenamiento constitucional vigente6 bajo una concepción eminentemente finalístíca: “para la cumplida ejecución de las leyes” (art. 189.11 CN). Se trata evidentemente de una típica función administrativa que faculta al Gobierno para la formulación de los actos indispensables y las medidas necesarias para la efectividad práctica del precepto legal, vale decir, hacer real por la vía del acto administrativo el enunciado abstracto de la ley en orden a tomarlo efectivo en el terreno práctico, por lo que dichos actos administrativos deben contraerse a asegurar el cumplimiento de la ley y no pueden extenderse a más de su objeto (la cumplida ejecución de la ley), y por lo mismo deben respetar la letra y el espíritu de la ley. De lo contrario la 6 Dicho criterio era también el que adoptó la Constitución de 1886 en su artículo 120.3 atribución reglamentaria se extralimitaría, pues pasaría de ser desarrollo de la ley conducente a su debida ejecución a su inconstitucional sucedáneo, en cuanto con su ejercicio se pretendería modificar o violar la ley que se reglamenta y de esta suerte se invadirían los predios exclusivos del legislador, al decretar normas que únicamente a este último competen7. Lo anterior indica que la aparente discrepancia interpretativa entre los dos preceptos de la
ley 80 no podía ser zanjada normativamente vía decreto reglamentario, ya que la atribución reglamentaria no llega al punto de habilitar al Gobierno para modificar, adicionar o interpretar leyes, pues de antaño tiene establecido nuestra jurisprudencia que por medio de dicha potestad el ejecutivo no se convierte en legislador, sino en guardián de los mandatos del legislador8, de suerte que si lo hace, se arroga una facultad que no tiene y en consecuencia sus actos están viciados de nulidad. No se puede desconocer que la interpretación auténtica9 u obligatoria corresponde al legislador esto es al autor del precepto que es el órgano competente para regular la materia, quien se vale de una ley especial para declarar o determinar en caso de duda el significado o sentido de otra precedente con la cual forman un solo cuerpo. Por manera que un decreto reglamentario no puede tener fuerza de interpretación legislativa en consideración a que con arreglo al art. 150.1 C.N, los arts. 14 y 25 C.C.10, y el art. 58 CRPM, ésta compete al Congreso de la República11. Menos aún cuando no se reúne el presupuesto de incertidumbre en tomo al significado normativo del precepto, incertidumbre que haga posible una pluralidad de interpretaciones divergentes, obstaculizando el comportamiento que debe ser uniforme entre los destinatarios del precepto.12 De otra parte, la referencia que hace el precepto acusado al Decreto 128 de 2003, no alude a la modalidad contractual fiduciaria, sino a la materia objeto de reglamentación por parte
de dicho acto administrativo: la desmovilización de grupos armados al margen de la ley. Por lo que la invocación aludida, no se hace para fundamentar la pretendida excepción licitatoria de los “contratos fiduciarios”, sino para enmarcar el entorno normativo de los programas de protección de derechos humanos y de desmovilización y reincorporación a la vida civil de personas o grupos al margen de la ley. 7 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Plena, 26 de junio de 1940, XLIX, 466. 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de 11 de octubre de 1912, XXI, 159, auto de 2 de noviembre de 1916, XX VI, 35. 9 Sobre la interpretación legislativa que hace la propia autoridad que ha expedido la norma ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 806 de 2001. 10 En Sentencia C 820 de 2006 la Corte declaró exequible e artículo 25 del Código Civil, salvo las expresiones “sólo” y “con autoridad”, que declaró inexequibles. La misma providencia condicionó la exequibilidad en el sentido de entender que la interpretación constitucional que de la ley oscura hace la Corte Constitucional, tiene carácter obligatorio y general. 11 De conformidad con el artículo 48 LEAJ la interpretación que por vía de autoridad hace la Corte Constitucional tiene carácter obligatorio general (Sentencia C 037 de 1996) 12 BETTI, Emilio, Interpretación de la ley y de los actos jurídicos, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1975, p.177. Síguese de todo lo anterior que merced a la ilegalidad manifiesta de la expresión “incluso
contratos fiduciarios”, contenida en el acto demandado y que fue objeto de la medida cautelar de suspensión provisional, aquella será retirada del ordenamiento jurídico, dada su evidente contradicción con el inciso 5º del ord. 5º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como que autoriza la celebración de contratos de fiducia de manera directa cuando la ley señaló que dicha selección se haría con rigurosa observancia del procedimiento de licitación o concurso. Pasa ahora la Sala a estudiar el segundo cargo relativo al alegado exceso de la potestad reglamentaria al incluir por vía reglamentaria dentro de los bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional, de que trata el literal i) el artículo 24 de la Ley 80 como uno de los casos en los que se puede contratar directamente, a los programas de protección de derechos humanos y de desmovilización y reincorporación a la vida civil de personas y grupos al margen de la ley para la atención de las personas desmovilizadas y reinsertadas, así como la de respectivos grupos familiares.
2. La desmovilización y reincorporación a la vida civil frente a los conceptos de defensa y seguridad nacional Una Constitución puede entenderse como un pacto social para lograr y garantizar la paz y por lo mismo tiene por objeto propiciar un marco de convivencia pacífica entre los asociados. La Carta Política Colombiana de 1991 no es la excepción. Fue concebida para superar décadas de violencia y sentar así las bases de una convivencia pacífica y pluralista.
Ahora, la situación de inseguridad anula la libertad, porque el hombre que se ve sometido a una presión que le lleva al miedo de ser agredido por los demás, constantemente y sin
motivo, no es verdaderamente libre (Haurirou) y por lo mismo la seguridad es una garantía de los derechos y libertades, o lo que es igual, se trata de una noción que se confunde con la de paz (art. 22 CN), marco necesario para el ejercicio de los derechos. La convivencia pacífica, como fin básico del Estado, es presupuesto del régimen democrático y condición necesaria para el goce efectivo de los derechos. A su vez, la legítima defensa del orden político instaurado en la Carta, es la razón de ser de la seguridad. Es por ello que dentro de los fines esenciales del Estado están la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial y el aseguramiento de una convivencia pacífica, como razón de ser del mismo se erigen en presupuesto sine qua non para la efectividad y garantía de los derechos constitucionales (arts. 2°, 5°, 218 CN) e instrumento con que la sociedad procura su supervivencia. La legitimidad institucional de nuestro ordenamiento descansa en buena medida en que el Estado se reserve el poder monopolizador de la coerción material13 (art. 216 eiusdem) como es apenas obvio en una constitución democrática y pluralista como la que nos rige (arts. 1° y 7° CN). De ahí que la 13 Sobre este rasgo esencial del poder público en un Estado de Derecho ver CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 16238, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. fuerza pública deba estar subordinada al poder civil, al tener la responsabilidad
constitucional y legal de la defensa del pacto social encamado en la Constitución.14 En tales condiciones, la seguridad y la defensa nacionales constituyen sin lugar a dudas presupuesto material de la vigencia efectiva del orden constitucional. Sin embargo no existe norma alguna que defina estos vocablos. Se trata de conceptos que tienen distintas significaciones, en tanto varias nociones los informan. En el caso de la seguridad, además, esta acusa cierto grado de relatividad según la “intensidad en los antagonistas”, se trata igualmente de un “concepto dinámico” que impone la actualización de mecanismos para su efectividad y que encuentra significado en los objetivos que se propone alcanzar el Estado en una época determinada15. Noción a la vez relativa y coyuntural16, merced a que su contenido jurídico no es inmutable sino que necesariamente sufre constantes transformaciones.17 En tanto “noción ambigüa” es difícil de definir la seguridad, pues depende del entorno de cada país (en Canadá por ejemplo suele ser asociada a “estabilidad económica”18). Con todo, y aunque se trate de una noción en constante cambio según cada país, conviene agregar que se trata del concepto base sobre el que se construye la estrategia para proteger a los ciudadanos. El criterio conforme al cual la seguridad es apenas un conjunto de dispositivos para la guerra, está actualmente superado. La seguridad como garantía de los derechos y libertades, como presupuesto para la coexistencia pacífica entre el poder y la libertad (Hauriou) supone otras lecturas que posibiliten que los infractores de la ley se reincorporen a la vida civil. En efecto, la paz en tanto valor (preámbulo constitucional), fin esencial del Estado (art. 2°
CN), derecho (art. 22 CN) y deber social (95.6 CN), tiene en la rama ejecutiva su principal responsable (189.4, 303 y 315.2). De allí que en un Estado democrático, el gobierno puede adoptar diversos tipos de medidas que pueden oscilar entre la utilización de acciones coercitivas y las soluciones políticas. No se olvide que la conservación y mantenimiento del orden público19 como atribución 14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 038 de 1995, M. P. Martínez 15 Del Villar Moreno, Fernando Soberanía y Seguridad Nacional en México, conferencia pronunciada en I Colegio de la Defensa Nacional el 7 de marzo de 1991, citado por IBÁÑEZ NAJAR, Jorge Enrique, Seguridad nacional, seguridad del Estado y seguridad ciudadana, una aproximación jurídica, Ed. Universidad Sergio Arboleda, primera edición, 2005, p. 52y ss. 16 SALAZAR, Ana María, Seguridad Nacional hoy, el reto de las democracias, Nuevo Siglo Aguilar, México, 2002, p. 82 a 85, citado por IBÁÑEZ NAJAR, J. op. Cit. P. 58 17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 048 de 2001. 18 SALAZAR, A. Ibid. 19 Sobre el alcance de la expresión orden público Vid, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, sentencia de 6 julio de 2007, Exp. 17253, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. presidencial (art. 189.4 CN) es la finalidad misma de la "seguridad" como garante de la convivencia pacífica de la comunidad, lo mismo que todos y cada uno de los derechos de
los asociados. Y por ello el sistema constitucional permite el diseño de disímiles herramientas para enfrentar las amenazas contra la institucionalidad y no todas deben revestir el carácter militar, sino que permiten al gobernante buscar otras vías alternativas. Al fin y al cabo, la tarea de gobernar supone buscar las más diversas estrategias para asegurar las condiciones para vivir en la normalidad. Medidas como las soluciones negociadas (vgr. desmovilización y reinserción) no sólo ratifican que la paz ocupa un papel preponderante en el orden constitucional sino que a la par configuran evidentes manifestaciones de la defensa y la seguridad nacionales. Se trata de instrumentos que tienen vinculación directa con el concepto de seguridad en su acepción no armamentista, con las que además se pretende lograr que el monopolio legítimo de la coacción de la fuerza en el territorio colombiano recaiga exclusivamente en la fuerza pública (art. 216 CN) y de esta suerte evitar los peligros que para la convivencia pacífica y la defensa y respecto de los derechos de los asociados entraña la multiplicación de ejércitos irregulares. Lo dicho da base suficiente para subrayar que la estrategia de seguridad y de defensa en un 'país tan azotado por la violencia no se contrae exclusivamente a la adquisición de bienes y servicios bélicos (del lat. belicus, guerrero, perteneciente a la guerra), esto es solamente dedicados a la guerra, como es la adquisición de armas y armamento de todo tipo; de naves, artefactos navales y aeronaves destinados al servicio del ramo de defensa nacional, lo mismo que sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad
y funcionamiento; de municiones, torpedos y minas; de material blindado; de equipos con sus accesorios y repuestos para el transporte de personal y material del sector defensa; de materiales explosivos, herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra, defensa y seguridad nacional; de equipos y demás implementos de comunicaciones para uso de entidades que tengan asignadas funciones de conservación y manejo del orden público; de elementos necesarios para la dotación de vestuario o equipo, individual o colectivo, de la fuerza pública y de equipos de inteligencia que requieran el sector defensa, entre otros. Contrario sensu, una visión sistémica de la seguridad y defensa nacionales impone la articulación dinámica de diversos elementos (no sólo bélicos) con el entorno de violencia que agobia a la sociedad colombiana desde hace mucho tiempo. Asegurar la convivencia pacífica, base y razón de ser de la defensa y seguridad nacional, supone para el Estado la adopción de medidas que no siempre comportan la acción militar directa. En otros términos, la acción estatal en apunto de seguridad no tiene que forzosa e ineludiblemente recaer en el empleo de las armas, ni en la estrategia militar o en el despliegue de fuerzas combatientes, sino que también puede haber otros medios eficaces para garantizar la defensa y seguridad nacionales. La prerrogativa legítima del ejercicio de la coacción20 20 “Si el poder político resulta, en términos lockianos, de la renuncia o abdicación de la suma de poderes individuales (derechos naturales), es al Estado y sólo a él a quien compete en términos del pacto político (en nuestro caso, la
Constitución de 1991) la protección de la vida, honra y bienes de las personas (artículo 2 de la Constitución Política).": 'Loche: una lectura de los derechos, vigente trescientos años después de su muerte', en VVAA Ideas políticas, filosofía y derecho, Liber amicorum en homenaje a Alirio Gómez Lobo, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Bogotá, exige la utilización de varios instrumentos, que no se reducen necesariamente al uso de las armas. La seguridad no sólo se defiende sino que se robustece si, por ejemplo, se materializa efectivamente una política de sometimiento de grupos que pretenden hacer de la seguridad un fin ilegítimo de su accionar delincuencial. Un conclusión se impone: la seguridad no es sólo una cuestión de medios bélicos, sino que ante todo es un asunto político, de ahí su lugar privilegiado en el texto político fundamental: la Constitución. Dicho de otra manera, el diseño de estrategias de seguridad y defensa nacional en un entorno signado por convivencia pacífica evidentemente amenazada y perturbada por la acción de grupos ilegales, supone recurrir no solamente a estrategias estrictamente armamentistas, sino que también impone la formulación de ciertas políticas que constituyen del mismo modo manifestación de la seguridad y defensa nacionales. Las difíciles circunstancias de orden público y la complejidad que reviste el conflicto interno, hacen necesaria la adopción de medidas de acercamiento con los grupos armados actores de la violencia, para “restablecer la tranquilidad pública y en aras de abordar el fenómeno de la violencia, se hacen necesarios mecanismos que faciliten un acercamiento con los
diferentes grupos armados actores de
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