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SFC - Contratos fiduciarios. Desviación del objetivo. Finalidad del contrato e interés de fideicomitente id2022100639

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contratos fiduciarios. Desviación del objetivo. Finalidad del contrato e interés de fideicomitente id2022100639
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022100639-035000

Fecha: 2023-01-12 17:16 Sec.día1069

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022100639-035-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-2123

Demandante : RAFAEL HUMBERTO OTALORA PINEDA

Demandados : ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. SIGLA ACCIÓN

FIDUCIARIA Anexos : En atención a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 278 del CGP., esto es, que “…en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) 3.

Cuando se encuentre probada la cosa juzgada…”, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la

Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, amén de que con las pruebas que obran en el proceso se evidencian suficientes para esta declaratoria. Y si bien se pidieron algunas pruebas como interrogatorio y testimonios, lo cierto es, que de cara a lo que se dirimirá poco aportan al plenario. Los primeros ya que dadas las circunstancias probadas en el asunto dan fundamento a esta decisión sin que pueda modificarse el evento advertido y próximo a declarar, incluso so capa de una confesión o declaración de un tercero. Nótese además que conforme el precepto citado, es deber del Juez acudir a este tipo de decisión que evita el desgaste innecesario de las partes y el aparato judicial, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, amén de la aplicación de los precedentes que en esta temática ha ilustrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias SC12137 de 2017 y SC2776 2018 entre otras. ANTECEDENTES @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Mediante escrito, el señor RAFAEL HUMBERTO OTALORA PINEDA y por medio de abogado demandó a la Sociedad Fiduciaria Acción Sociedad S.A., con la finalidad de que se le declarara la responsabilidad

civil contractual y, en consecuencia, “…1. se DECLARE que en el entendido de que ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA no podrá SUSCRIBIR LA ESCRITURA PÚBLICA DE TRANSFERENCIA A TÍTULO DE RESTITUCIÓN EN FIDUCIA MERCANTIL EN LOS TÉRMINOS CONTEMPLADOS EN EL CONTRATO DE VINCULACIÓN COMO APORTANTE DE AREA, en el ANEXO 1 del Contrato de Vinculación Como Aportante de Área, ANEXO 1 también denominado como LOS ACUERDOS PRIVADOS, conforme los incumplimientos antes detallados en los hechos de la demanda, y que mi poderdante cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones emanadas de los diferentes contratos suscritos.

2. Que conforme a la anterior declaración se ordene el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO pagando a mi poderdante el valor de los inmuebles objeto de los contratos suscritos, -ejecución en equivalente-, con indemnización por los perjuicios de mora las siguientes sumas de dinero, tal y como lo establece el Artículo 1506 del Código Civil así: 2.1. Solicito que la sociedad demandada ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A sea condenada a pagar al señor RAFAEL HUMBERTO OTALORA PINEDA la suma de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($1.298.529.939), valor éste que corresponde al inmueble que debía transferir, o sea el APARTAMENTO 504, dos (2) Parqueos y un (1) Depósito a título de Restitución en Fiducia Mercantil en

la fecha y Condiciones estipuladas en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA DEL CONTRATO DE VINCULACIÓN COMO APORTANTE DE AREA EN EL FIDEICOMISO KUBIK VIRREY II. 2.2. Solicito que la sociedad demandada ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A sea condenada a pagar al señor RAFAEL HUMBERTO OTALORA PINEDA los intereses moratorios a la máxima tasa mensual legal permitida por la Ley la suma de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE PESOS M/CTE ($1.751.402.813.00), causados desde el 19 de enero de 2017 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total. 2.3. Solicito que la sociedad demandada ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. sea condenada a pagar al señor RAFAEL HUMBERTO OTALORA PINEDA la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000.000.oo), que corresponde al valor de (2) DOS GARAJES ADICIONALES, estimados cada uno en CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo). 2.4. Solicito que la sociedad demandada ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. sea condenada a pagar al señor RAFAEL HUMBERTO OTALORA PINEDA los intereses moratorios a la máxima tasa mensual legal permitida por la Ley suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TRECE PESOS M/CTE ($134.875.813.oo), y hasta la fecha en

que se haga efectivo el pago total del capital. 2.5. Solicito se condene en costas a la Sociedad Demandada.”, (derivado 000). Notificadas las demandadas en tiempo presentaron escritos de contestación de la demanda y propusieron medios exceptivos los cuales denominaron: (i) relatividad de los contratos; (ii) prescripción; (iii) falta de legitimación en la causa por activa; (iv) falta de legitimación en la causa por pasiva; (v) cosa Juzgada (Art. 303 del C.G. del P.); (vi) cumplimiento de los deberes fiduciarios; (vii) incumplimiento de la demandante; (viii) excepción de contrato no cumplido; (ix) no hay responsabilidad de la fiduciaria – Limitación de responsabilidad: los asuntos demandados no son responsabilidad de la fiduciaria; (x) inexistencia de daño y (xi) mala fe y temeridad, (derivado 023). A su turno, se alegaron como medios de defensa de fondo por parte de la Fiduciaria las que denominó: (i) Inexistencia de cualquier relación con la parte demandante; (ii) inexistencia de la relación de consumo; (iii) Falta de legitimación en la causa por activa y pasiva; (iv) Caducidad; (v) Prescripción y (vi) Falta de competencia e improcedencia de la acción propuesta por tratarse de unas pretensiones de talante ejecutivo, (derivados 019 y 020) @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora, quien no se pronunció, (derivados 022 y 023). CONSIDERACIONES Procede a resolverse la excepción de cosa Juzgada con abstracción de las demás excepciones al tenor del artículo 282 inciso 3º del CGP., el cual señala “…Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia.”. Súmase en todo caso, que la legitimación en la causa por activa y pasiva es un evento que tuvo motivación en el juicio sustento de la excepción pues fueron propuestas estas defensas en su trámite y, por ende, nada aporta retomar situaciones ya definidas con cierre definitivo en un escenario judicial anterior. Bajo estos parámetros, se ha enseñado que “…El instituto de la cosa juzgada, desarrollo del mandato constitucional según el cual nadie puede «ser juzgado dos veces por el mismo hecho» (artículo 29, Carta Política) y efecto connatural de toda sentencia, se estructura, al tenor del artículo 302 del Código General del Proceso, que correspondía al 332 del Código de Procedimiento Civil, si existe «sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso (...) siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes»”. Por ende, se configura la excepción de cosa juzgada cuando se adelantan varios procesos entre las

mismas partes y sobre el mismo asunto, esto es, que haya identidad de objeto y de causa, habiéndose dirimido uno de ellos con sentencia la que debe estar ejecutoriada. Es decir que, a voces de la Corte Suprema, “[e]l límite subjetivo se refiere a la identidad jurídica de los sujetos involucrados y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias. El límite objetivo lo conforman las otras dos identidades, consistiendo el objeto en ‘el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las pretensiones o declaraciones que se piden de la justicia’ (CLXXII-21), o en ‘el objeto de la pretensión’ (sentencia No. 200 de 30 de octubre de 2002), y la causa, ‘en el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso’. (CSJ SC 139 de 24 jul. 2001, reiterada en SC de 5 jul. 2005, rad. 1999-01493 y SC 18 die. 2009, rad. 2005-00058-01).”, (Sent. SC3691-2021). A su vez, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia citado doctrinantes sostuvo lo siguiente: “…Chiovenda enseña que la litispendencia quiere decir, en primer lugar, que pende una relación procesal con la plenitud de sus efectos, uno de los cuales es impedir la existencia de otra relación sobre la misma cuestión sustancial. El pleito pendiente implica así la concurrencia de dos litigios al que asisten las mismas partes, sobre idéntico objeto y con base en igual causa. Por eso tiene estrecha relación con la cosa juzgada, más se presenta entre los dos fenómenos esta diferencia: la cosa juzgada material

impide una nueva sentencia sobre lo mismo que se falló antes; la excepción de litispendencia tiene carácter preventivo, pues impide el riesgo de que se forme contradictoriamente la cosa juzgada. Por eso Calamandrei observa que desde que se constituye la relación procesal se crea entre los sujetos del proceso un estado jurídico denominado litispendencia, el cual significa entre otras cosas que las partes no son libres de dirigirse a otro Juez sobre idéntica cuestión, y que solamente dentro de la @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co relación constituida se debe pronunciar la resolución de fondo» (CSJ SC, 17 jul. 1959, G. J. t. XCI, pág. 24).”, (Sentencias STC7931-2019 y STC11252-2019, entre otras). Y es que en el caso concreto enfrentando las pretensiones elevadas por la aquí actora en el juicio que se llevó a cabo en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, estas tienen plena coincidencia de partes, objeto y causa con el objeto acá de debate. Sobre el primer supuesto, las partes, la aquí demandante y la demandada son las mismas, pues tanto acá como allá acude en contra de la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria, escrito de sentencia de primer grado allegado al proceso, radicación 11001 31 03 020 2017 00255 00, Demandante: RAFAÉL HUMBERTO

OTALORA PINEDA, Demandados: PROMOTORA LAB COLOMBIA PROLABCO S.A.S., ACCIÓN

SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., y KUBIK LAB S.A.S.

Frente al mismo objeto y causa, en el primigenio buscó una declaración de responsabilidad “…del incumplimiento contemplado en la cláusula 10 parágrafo 1º del contrato de vinculación como aportante de área en el fideicomiso Kubik Virrey I1 en el sentido de dar por terminado la finalización de la etapa preoperativa sin las condiciones para el inicio del proyecto.”.

Igualmente pide declarar: Y “…7. Que se declare que la sociedad ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y KUBIK LAB S.A.S., es civil y contractualmente responsables al incumplir con lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de fiducia mercantil al permitir un cambio en el proyecto que afectaba las áreas totales (de construcción y de ventas) con la modificación de la licencia de construcción LC 15-3-0004, sin tener en cuenta que estas modificaciones afectaban los estudios y diseños técnicos y financieros del proyecto.”, así como una indemnización por $350.000.000,oo de pesos M/cte., conforme lo estipulado en la cláusula penal contenida en el parágrafo 1º del artículo 10 el contrato de vinculación como aportante de área en el fideicomiso KUDIK VIRREY II., (resaltados ajenos al texto).

Y acá se solicita una declaración de responsabilidad civil derivada de incumplimientos suscitados en el desarrollo del proyecto inmobiliario con ocasión al desarrollo del fideicomiso KUDIK VIRREY II; y dada la imposibilidad de restitución de los bienes prometidos como beneficio de área, se proceda a declarar esta

responsabilidad al tenor del artículo 1546 del CC., conforme las situaciones consagradas en los contratos FIDUCIA MERCANTIL, DE VINCULACIÓN COMO APORTANTE DE AREA y en el ANEXO 1 del Contrato de Vinculación como Aportante de Área denominado como LOS ACUERDOS PRIVADOS, cuya consecuencia radicó en que se proceda con el pago del valor de los inmuebles objeto de los contratos suscritos, “…APARTAMENTO 504, dos (2) Parqueos y un (1) Depósito a título de Restitución en Fiducia Mercantil en la fecha y Condiciones estipuladas en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA DEL CONTRATO DE @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co VINCULACIÓN COMO APORTANTE DE AREA EN EL FIDEICOMISO KUBIK VIRREY II” y “…(2) DOS GARAJES ADICIONALES…”, con las cuantificaciones que están contenidas en las pretensiones. Similar contenido se tiene del escrito de demanda presentado en esta sede judicial en sus hechos confrontado con los del texto del proceso del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, cuyo documento fuere aportado por el mismo actor al descorrer las excepciones, en tanto allí también se exponen las mismas circunstancias suscitadas en el desarrollo del proyecto. Es decir, pretende se declare un incumplimiento contractual de un contrato que ya fuere analizado por autoridad judicial anterior, y se dirima sobre unos perjuicios que, si bien no corresponden en exactitud con

lo aquí pedido, si fueron materia de reclamo en ese litigio por vía indemnizatoria comprendida en la cláusula penal. Nótese que, en el proceso inicial, se analizó por la Juzgadora si estaban dados los elementos para declarar una responsabilidad endilgada a la sociedad fiduciaria, pues entró a definir “…si ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y KUBIK SAS, tenían alguna responsabilidad en la modificación de la licencia de construcción y las áreas que se indican en ellas…”, para conducir a que la funcionaria judicial dijera que “…de la cláusula 4ª del contrato no se deduce que la fiduciaria ni Kubik asumieran ninguna responsabilidad en lo que corresponda a los diseños y las modificaciones que se le realizara a la licencia, nótese que la cláusula 4.1.5. es absolutamente clara cuando determina que tales tareas serían bajo la absoluta responsabilidad del FIDEICOMITENTE PROMOTOR, es decir, de Promotora Lab Colombia.”, “…Lo que se ratifica si se analiza el parágrafo de la cláusula novena del contrato de fiducia mercantil Fideicomiso Kubik Virrey II…”. Y concluir que “…si la fiduciaria como persona jurídica y como vocera del patrimonio no asumía responsabilidad alguna por las licencias, no advierte el despacho cuál obligación u obligaciones vulneró está cuando se modificó la licencia de construcción por el FIDEICOMITENTE PROMOTOR.”, (páginas 33 y 34 de la sentencia de primer grado, resaltado ajeno al texto). Igualmente adujo esa juzgadora, “…Tampoco se advierte de donde se deduce la responsabilidad solidaria

que se incoa, cuando ésta se deriva de la ley o del contrato, y si bien es cierto el artículo 825 del C. Co., consagra la presunción de solidaridad cuando fueren varios los deudores de una obligación mercantil, no menos cierto es que en el contrato de fiducia se determinaron claramente cuáles eran las obligaciones de la Fiducia, del Fideicomitente Promotor y del Fideicomitente Constructor, sin que fueran solidarias, y por ende, cada uno respondía por el cumplimiento de sus deberes contractuales.”. Además de que “…el despacho no puede pasar por alto que el actor con sus actuaciones ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 871 del C. Co., que obliga a que en las actuaciones de las partes prime la buena fe precontractual y obviamente en el desarrollo del contrato, y no se entiende que se afirme en los hechos de la demanda que el actor aceptó la unión de los proyectos, y por otro se depreque responsabilidad de las demandadas por ese mismo hecho, comportamiento que a todas luces es contradictorio y vulnera los postulados de buena fe.”. Decisión proferida el 31 de agosto de 2018 y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de agosto de 2019 con ponencia del magistrado Juan Pablo Suárez Orozco, quien en síntesis señaló que “…En este sentido, al ser patente la improsperidad de la demanda incoada, tras no hallarse soportados los incumplimientos contractuales, ni el daño alegado (sic), y observarse una manifiesta carencia de fundamento en el resarcimiento de los perjuicios deprecados por el actor, al peticionarse una responsabilidad civil con base en unos contratos cuyo objeto fue cumplido a cabalidad y el

activante salió beneficiado, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 79 del C.G. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co del P., la condena impuesta por la funcionaria de cognición merece ser ratificada.”, (pagina 20 Sentencia de segunda instancia, negrilla ajena al texto). Es así como, en el proceso primigenio como en el actual, se predica una responsabilidad a la sociedad fiduciaria con fundamento en las situaciones fácticas coincidentes en ambos escenarios tanto pre contractuales como contractuales, entre ellas, las condiciones de solides del proyecto, los análisis del mismo en la etapa de su constitución, las modificaciones a la licencia y el mismo proyecto en su diseño, el riesgo del proyecto ante las modificaciones surgidas, la inscripción de otro si, el contrato de transacción que condujo a un nuevo otro sí para aumentar los beneficios en 2 parqueaderos adicionales a favor del aquí actor y los acuerdos de entendimiento que dieron lugar a la modificación del proyecto para unirse con otro contiguo por medio de las vías de parqueadero y zonas comunes, así como el trasladar los dineros sin las condiciones exigidas (punto de equilibrio), amén de reiterar la no entrega de los bienes apartamento 504 y garajes que aquí en este juicio se duele. Todas estas cuestiones ya dirimidas en el juicio preliminar, que si bien no estuvieron determinadas

explícitamente si lo fue de forma integral, pues es claro que en el primer proceso se analizó la posible responsabilidad legal y contractual de la sociedad fiduciaria en su doble condición donde se determinó que aquélla no tenía tal grado pedido y como consecuencia condujo a la denegación de las pretensiones e incluso aplicó una sanción pecuniaria al aquí demandante por temeridad. Y es que so capa de que aquí la parte demandante hábilmente pretenda modificar el petitum para con ello desnaturalizar o desorientar el hecho de que ya hubo en pretérita oportunidad una decisión que resolvió no había incumplimiento contractual por estos eventos la cual tiene efectos de cosa juzgada, no es posible ante el principio de seguridad jurídica, entrar nuevamente a analizar estas situaciones pues debe darse prevalencia a lo ya decidido por un Juez, sentencia que tiene presunción de acierto. Nótese que allá cuestiona por vía de la licencia del curador, el metraje del apartamento que le debía ser entregado, incumplimiento enrostrado con petitun indemnizatorio en dinero; y aquí pide por vía de incumplimiento el reconocimiento económico ante la imposibilidad de resolución contractual al tenor del artículo 1546 de CC., su cumplimiento en dinero como indemnización, eventos ya dirimidos en su sustancia, es decir, en tanto se declaró no había incumplimiento en este tenor, modificación estructural del proyecto y de los diseños que surge precisamente en la modificación de la licencia y que llevó consigo el cambiar el metraje de los bienes inmuebles entre ellos los que debían entregarle a título de beneficio por utilidades dado su aporte en especie al convertirse en fideicomitente. Es así como se puede evidenciar, que con independencia de lo que allá pidió y aquí pida ahora por las

vías de indemnización como consecuenciales, lo cierto es, que al existir una decisión pretérita en una sentencia que dispuso no había incumplimientos en las situaciones que aquí nuevamente enrostra como fundamento a su responsabilidad, -análisis del negocio fiduciario en su confección, traslado de dineros para su desarrollo de cara a la conducta y obligaciones de la sociedad fiduciaria en su doble calidad junto con la modificación del proyecto, así como de la licencia de urbanismo que conllevó a unir dos proyectos y reducirle el área de los apartamentos entre ellos el 504 que debía constar de 3 habitaciones y no 2 como se ha pretendido entregárselo-, no se puede concluir nada diferente a que están dadas las condiciones estructuradas por el legislador para dar curso a esta declaratoria exceptiva. Y sin que incida para nuestro caso, que en el juicio que conoció la Juez Civil existan otras pretensiones adicionales o que su trámite sea un declarativo verbal y acá se analice una acción de protección al consumidor, en tanto los tres supuestos a saber son; (1) Identidad de Objeto. Ambos procesos versan sobre la misma controversia, contrato o asunto, y como acá se puede ver estamos confrontando el mismo contrato; (2) Identidad de causa. Se funden las dos demandas en obtener en últimas la misma @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co declaración en la pretensión, para el caso la responsabilidad de la sociedad fiduciaria; y (3) Identidad de

partes. Existe identidad jurídica de quienes intervienen en ambos procesos, tal y como quedó acá señalado. Igualmente, poco importa el trámite que se diera a cada litigio, pues con similar orientación la doctrina sostiene lo siguiente, tesis por demás citada por la Sala de Casación Civil en las decisiones atrás citadas y soporte de esta decisión; “«Existirá litispendencia cuando el objeto, la causa petendi y los sujetos de la pretensión o de una de las varias acumuladas sean unos mismos en ambas demandas, de modo que la sentencia que llegue a dictarse sobre una constituya cosa juzgada para la otra, en su totalidad o parcialmente respecto de la pretensión común, si la ley le asigna esa especial eficacia»1”, (Sentencias STC7931-2019 y STC11252-2019, entre otras). Es así como se dará paso a declarar la excepción de cosa juzgada. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas probadas y por ende causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción cosa juzgada.

SEGUNDO: DENEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

1 DEVIS, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Ed. Aguilar, Bogotá. 1966, p. 518. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES

Revisó y aprobó:

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 13 de enero de 2023 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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