SFC - Contratos fiduciarios. Desviación del objetivo. Finalidad del contrato e interés de fideicomitente id2022147382
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contratos fiduciarios. Desviación del objetivo. Finalidad del contrato e interés de fideicomitente id2022147382
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022147382-027-000
Fecha: 2023-02-17 16:08 Sec.día984
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES
TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022147382-027-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2022-3342
Demandante : GLORIA ESPERANZA LARRARTE SOLANO
Demandados : ALIANZA FIDUCIARIA S.A.
En atención a lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso en concordancia con lo regulado en el artículo 98 de la misma codificación, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y suma a ello que la entidad demandada por intermedio de su representante judicial se allanó a las pretensiones de la demanda y los hechos materia de la misma siendo susceptibles de
confesión en las condiciones de que tratan los artículos 193 y 194 ibídem, esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal. SENTENCIA La señora Gloria Esperanza Larrarte Solano demandó a Alianza Fiduciaria S.A., para que se declare “…responsable del reconocimiento y pago de los aportes y rendimientos financieros generados a mi favor dentro del Plan de Empleados Retirados de Lasmo Oil – Plan N° 11 (…) 2. Ordenar a Alianza Fiduciaria S.A. a pagarme la totalidad de los aportes y rendimientos financieros a que tenga derecho en virtud del Plan de Empleados Retirados de Lasmo Oil. 3. Conceder a mi favor todos los réditos y demás emolumentos a que tenga derecho, y los cuales no se hayan mencionado en el presente escrito.”, (derivado 000). Como sustento fáctico en síntesis se señaló, que entre la empresa Lasmo Oil (Colombia) Limited y Alianza Fiduciaria S.A. se suscribió contrato y/o convenio creando un plan pensional de Empleados Retirados de @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Lasmo Oil, que el objetivo del acuerdo era brindar apoyo financiero y económico en caso de vejez, invalidez o muerte a los empleados retirados de la empresa Lasmo Oil (Colombia) Limited, que la
demandante desde el año 1993 resultó beneficiada con ese acuerdo según información que recibió de la empresa, que al cumplir las condiciones para obtener el estatutos de pensionado, único requisito exigible para ser beneficiaria de este convenio acudió a la demandada para que le realizaran el pago en cuantía de $13.544.616.02 suma sustraída del informe del 26 de octubre de 2020 sobre los aportes y rendimientos generados en la cuenta N° 60011000074 y que a la fecha de presentación de la demanda no ha tenido respuesta de la pasiva. Notificada la entidad demandada, por intermedio de su Representante Legal Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones y presentó como excepciones las que denominó “…LEGALIDAD EN LAS ACTUACIONES DE ALIANZA FIDUCIARIA S.A COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO VOLUNTARIO DE PENSIÓN VISIÓN” y “CULPA EXCLUSIVA DE LA TITULAR DEL ENCARGO – GLORIA LARRARTE”, además señaló que “…el 23 de agosto de la presente anualidad nuestra área de Servicio al Cliente dio respuesta a la demandante, en la cual se le solicitó que remitiera copia de documento de identidad y certificación bancaria de la cuenta a donde se debían consignar los recursos.”, (derivado 011) De la anterior contestación, se corrió traslado a la parte actora (derivado 012), quien se pronunció para señalar que la respuesta llegó a otro correo electrónico que no brindó en su escrito de petición y que en todo caso desde el año 2020 ha venido elevando esta solicitud, razón por cual estima se la han causado
perjuicios por la suma de cinco millones de pesos, (derivado 013). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre las aquí partes. No se discute que la relación contractual que se enmarca dentro de aquéllas que el mercado financiero colombiano ofrece respecto a las diversas alternativas para manejar los recursos del público como son los tondos de pensiones voluntarias, mecanismo creado para administrar de manera profesional los activos financieros poseídos por una misma persona. Es razón de la naturaleza de los recursos administrados, el tratamiento legal de los ahorros voluntarios es autónomo e independiente del de les obligatorios, pues el numeral 3º del artículo 168 del EOSF los define como “…el conjunto de bienes resultantes de los aportes de los partícipes y patrocinadores para cumplir uno o varios planes de pensiones de jubilación e invalidez”, ello quiere decir que los aportes a los mencionados fondos consisten en sumas de dinero, con los cuales las administradoras llevan a cabo las inversiones de acuerdo con sus políticas y dentro del marco general establecido por el régimen de inversión de los respectivos recursos. En consecuencia, cada fondo voluntario se rige por la Ley y en el reglamento correspondiente, al tenor de lo señalado en el literal e) del numeral 1º del artículo 169 del EOSF., por supuesto sin olvidar que de cara
al servicio de notorio interés público que se presta que también le corresponde cumplir las obligaciones legales y conexas del producto o servicio prestado de cara a los principios de buena fe contractual, (art. 871 del C. de Co.), artículo 78 C. Pol., Leyes 1328 y 1480 entre las demás disposiciones que nutren la relación jurídica negocial llevada a cabo. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En el presente caso y conforme los hechos susceptibles de confesión y los aceptados por la pasiva no hay discusión como se dijera en la existencia de la relación contractual y en la cual la pasiva funge como beneficiaria del producto Fondo de Pensión Visión identificado con número de cuenta N°. 60011000074 y que conforme las pruebas adosadas al plenario junto con los hechos se señalan que para el día 26 de octubre de 2020 la cuantía del producto lo era en $13.544.616.02. Ahora bien, Alianza Fiduciaria S.A., por medio de memorial del 5 de diciembre de 2022, (derivado 026), se allanó a las pretensiones de la demanda razón por la cual es del caso proceder en los términos de que trata el artículo 98 del Código General del Proceso, esto es, dictar sentencia de conformidad con lo pedido, siempre y cuando se cumplan los supuestos normativos que impone tal cuerpo normativo y no se esté incurso en algunas de las causales de ineficacia del allanamiento señaladas en el artículo 99 ibídem o
inmerso en las imposibilidades legales. Sobre el punto, existen reglas que deben ser verificadas en este aspecto, a saber; a) reconocer los fundamentos de hechos y las pretensiones, en tanto no basta allanarse en cuanto a las segundas, pues el precepto legal también impone reconocimiento de “…los fundamentos de hecho…”; b) tener capacidad, sea persona natural o jurídica, pues todo acto por fuera de este aspecto o que estuviese limitado por la Ley o los reglamentos produce efectos de ineficacia; c) contar con la facultad de confesión, lo que se puede subsumir para este caso en las reglas que sobre este contexto traen los artículos 193 y 194 del Código General del Proceso; d) tener la disposición del derecho en discusión, o sea, que su declaración de voluntad tenga la virtualidad de producir un efecto jurídico como la transmisión o su extinción entre otros, o en palabras más sencillas, el estarse a la delimitación que las partes concretan en el desarrollo de la controversia jurídica puesta en conocimiento de los órganos judiciales; y d) no estar en las hipótesis de ineficacia que están contenidas en el artículo 99 del Código General del Proceso. Pues bien, estos derroteros puestos de presente al asunto en cuestión permiten dar paso al allanamiento en las condiciones establecidas por los dos extremos del litigio. Nótese que, frente al primer elemento, la pretensión esta aceptada en su totalidad por la pasiva, y si bien, en la contestación en su momento se excepcionó con el allanamiento tal cuestión debe tenerse por superada, en este sentido se tiene que la suma a devolver tendría una cuantía de los $13.544.616.02, a
que se hizo mención en las pruebas allegadas en el escrito de demanda, (anexos de la demanda derivado 000, página 15) y lo referido en el hecho 9º. En este sentido sobra resaltar que aun cuando con la contestación de la demanda se aportó certificación de los recursos con corte al mes de julio de 2022 por cuantía de $13.285.653.00, lo cierto es, que con las pruebas pedidas es posible determinar que el trámite de petición de la actora data desde el mes de octubre del año 2020 tal y como dan cuenta los correos electrónicos aportados al plenario con el escrito por medio del cual de descorrió el traslado de la demanda, (derivado 013), pues en ellos se dice: @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Es decir, estos documentos que no solamente provienen de cuentas identificadas con el dominio de Alianza Fiduciaria, sino que no fueron tachados o desconocidos ante quien se oponían, la demandada, y los cuales por ende se tienen como prueba, (art. 244 del CGP.), permiten establecer que desde ese momento se analizaba la instrucción de la aquí actora, la cual era el retiro por vía de cancelación del plan empresarial, cuyo entendimiento legítimo y conforme se espera de un profesional era precisamente el retiro de este portafolio a favor de la aquí demandante. Y sin que pueda decirse que la demandante no contaba para dicho momento, 20 de octubre de 2020, el
requisito exigido para acceder a este beneficio, esto es conforme se extrae del documento del plan de pensiones de jubilación e invalidez Visión, la edad de jubilación según lo refiere la cláusula 5ª, lo anterior puesto que según documento de identificación que trajo la demandante nació el 15 de marzo de 1963 por ende de la simple operación matemática de suma se tiene que cumplió los 57 años de edad exigidos por el régimen pensional, (Ley 100 de 1993 y concordante), el día 15 de marzo de 2020, de allí que este hecho probado y por vía incluso de indició da cuenta que las solicitudes de retiro elevadas por la actora comenzaron a realizarse en el año 2020. Es así como en atención al allanamiento aquí suscitado, lo antes referido con las pruebas aportadas y visto que el pago debí darse desde el mes de octubre de 2020, es como sobre el valor vigente para dicho momento, el cual como se dijera es $13.544.616.02, se indexará a la fecha de este proveído. En consecuencia del valor de este dinero consolidado y que debía entregarse habrá de actualizarse conforme el IPC de la serie de empalme emitida por el DANE y el cual puede consultars en la página web https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-alconsumidor-ipc para obtener el causado en octubre de 2020 y el actual emitido que trata del mes de enero de 2023 para con estos factores aplicar la fórmula matemática Vr = Vh x (ipc. act. / ipc inic.) y de allí
obtener que le valor a esta sentencia a sufragar por la demandada dada la situación aquí acontecida asciende a $16.510.195,73 @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Vh $ 13.544.616,02 Vr $ 16.510.195,73 IPC oct 2020 105,23 IPC Ene 2023 128,27 Recuérdese que incluso aun de oficio es posible aplicar la indexación sobre el capital “…bajo la premisa de que el reintegro de los dineros recibidos debe ser completo, según la doctrina reiterada de esta Corte (CSJ SC, 25 abr. 2003, rad. 7140, SC11331 de 2015, rad. nº 2006-00119)” (Cfr. C. Sup. de J., Sala de Cas. Civil, Sent. del 25 de junio de 2018, Ref. SC2307-2018, Radicación No. 11001-31-03-024-200300690-01.) ya que “…obedece a razones de equidad, para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda…”, (Cfr. Sup. de J., Sala de Cas. Civil, Sent. del 9 de agosto de 2018, Ref. SC3201-2018, Radicación No. 05001-31-03-010-2011-00338-01.), tal y como incluso lo exige el artículo 1634 del C.C., pues para que un pago sea válido debe darse con todos sus componentes. Y sin que pueda decirse que se requería tener el estatus o la condición de pensionado por vía de la
resolución que así lo declare, en tanto, el documento allegado de condiciones del producto no señala ello, pues lo que evidencia es que existe el beneficio para los partícipes que alcancen la edad de jubilación establecida en la empresa LASMO OIL COLOMBIA TIMITED, (numeral 4 del documento plan de pensiones de jubilación e invalidez Visión) sin señalar nada respecto de los que ya no laboraban para ese momento como sucede con la aquí actora, luego tendríamos que irnos a la cláusula residual (cláusula del numeral 5º mismo documento) la cual señala que no existe posibilidad de retiro de los partícipes antes de la fecha de jubilación, esto es, que no era posible pedir estas sumas de dinero por vía de retiro hasta que se cumpla la fecha de jubilación, la cual conforme la Ley 100 de 1993 para el mes de octubre de 2020 estaba en 57 años para las mujeres sin que importe las semanas ya que nada dice en ese contexto. Por demás, no sobra recordar que cualquier duda, vacío o interpretación de cara a que estamos frente a un contrato de adhesión debe ser interpretada a favor del consumidor, principio pro consumitore, y en todo caso las disposiciones, clausulados y consignas restrictivas deben estar claramente consagradas de cara al principio de legalidad, pues de lo contrario deben apreciarse en sentido amplio, es decir, no para restringir derechos sino permitir su acceso. En lo que corresponde al segundo supuesto, capacidad para ser parte en el proceso, se evidencia cumplido lo regulado en los artículos 53 y 54 del Código General del Proceso, específicamente en cuanto a la persona que se allana, pues la abogada Natalia María Travecedo Correa acudió al litigio en su
condición de representante legal judicial de Alianza Fiduciaria S.A., acreditándose tal calidad según certificado de existencia y representación legal adosado en su contestación. En lo que atañe al tercer aspecto, el poder confesar, además de llenarse la condición del artículo 54 ib., como quiera que la demandada acudió mediante su representante judicial, también están dadas las consecuencias que predican los artículos 193 y 194 del Código General del Proceso. En cuanto al cuarto item, poder de disponer del derecho, del artículo 68 acápite de representación legal puesto al conocimiento de esta delegatura no se evidencia alguna limitación a los representantes judicial de la sociedad fiduciaria demandada, lo que permite aseverar que la abogada Natalia María Travecedo Correa en su condición de representante judicial de la pasiva cuenta con capacidad de producir un efecto jurídico, para el proceso, de reconocimiento de los derechos frente a la controversia suscitada. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En el quinto canon, de la revisión del litigio de cara a los 6 puntos que expone el artículo 99 del Código General del Proceso, no se advierte que alguna encasille para que tenga la virtualidad de dar paso a la ineficacia del allanamiento. Para finalizar y no menos relevante resulta el señalar que en lo que toca con la reforma de la demanda, esta fue denegada por improcedente conforme auto del 19 de octubre de 2022, (derivado 015) y en lo que
atañe a la petición de reconocimiento de perjuicios por 5 millones de pesos sería suficiente para denegarse que los elevó hasta el momento en que se descorrió el traslado de la contestación lo cual resulta sorpresivo para su contraparte quien por vía procedimental no tendría defensa alguna propósito de dicha pretensión, lo cual de suyo conduce a la denegación por ser un evento puesto al resorte por fuera de las oportunidades procesales prevista para ello ya que de proceder en contrario y aceptarse se estaría vulnerado el derecho a la defensa de su contraparte lo cual es núcleo esencial del derecho fundamental del debido proceso. De ir más allá no se probó el evento dañino y mucho menos su cuantificación carga que compelía a la demandante al tenor del artículo 167 del CGP., pues “…para que el daño sea susceptible de ser reparado se requiere que sea «directo y cierto y no meramente eventual o hipotético, esto es, que se presente como consecuencia de la culpa y que aparezca real y efectivamente causado (Sentencias de 26 de enero de 1967 (CXIX, 11-16) y 10 de mayo de 1997, entre otras)» (SC, 27 mar. 2003, exp. n.° C-6879), asimismo, debe afectar un interés protegido por el orden jurídico (SC13925, 30 sep. 2016, rad. n.° 2005-00174-01).”, (cfr. Sent. SC282-2021 de la Sala de Cas. Civil de la C. Sup. de Justicia). Así las cosas, se dictará sentencia de conformidad con lo pedido, sin que haya lugar a imponer condena
por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso y según lo acá expuesto. Para el pago la demandada tendrá el lapso de ocho (8) días siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, y de no proceder con este pago sobre esta suma habrán de causarse intereses moratorios a partir del día siguiente inclusive conforme lo prevé el artículo 884 del C. de Co., los cuales resultan aplicables en tanto estamos en un negocio que por su esencia es mercantil, (arts,. 20 y ss ib.). En cuanto a la solicitud de la contestación de la demanda de instar a la demandante para que allegue certificación de la cuenta dónde debe consignar los dineros y la del memorial de allanamiento en cuanto pide se le requiera para indique la cuenta de la cual es titular y proceder con la consignación de los recursos pretendidos, se le señala que no hay lugar a ello, pues la sentencia declarativa no puede quedar condicionada para su acatamiento, y por demás, de no contar o que la actora suministre estos elementos de pago, le es posible acudir a la vía de pago por consignación, remitir a la demandante el original del depósito a su nombre y acreditar a esta sede ello para que sea esta quien acuda ante la entidad bancaria donde se hizo este depósito y proceda a retirarlo. Con todo, lo que sí es deber señalar a la demandante, señora Gloria Esperanza Larrarte Solano, es que si no suministra esta información y se cumple al lapso del pago o está próximo a cumplirse y los dineros son consignados por esta vía de pago por consignación, no tendrá derecho a más réditos dada su
conducta pues ya es su deber y carga acudir ante la entidad bancaria con su identificación original para proceder a retirar esta suma declarada. DECISIÓN En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que ALIANZA FIDUCIARIA S.A. es civil y contractualmente responsable. En consecuencia, se le ORDENA que en el término de ocho (8) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este proveído, proceda a pagar a favor de la señora Gloria Esperanza Larrarte Solano la suma de dieciséis millones quinientos diez mil ciento noventa y cinco pesos con setenta y tres centavos M/cte., ($16.510.195,73). Vencido este lapso sobre dicho valor se causarán a partir del día siguiente inclusive intereses de mora conforme lo prevé el artículo 884 del C. de Co.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Para acreditar el cumplimiento de esta orden, en un lapso de cinco (5) días posteriores al termino concedido para efectuar el pago, deberá la demandada acreditar por medio de documentos idóneos esta carga. De lo contario s ele recuerda que puede verse sancionada en los términos de que
trata el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 trámite que se llevaría a cabo por vía incidental. Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
Copia a: Elaboró:
DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES
Revisó y aprobó:
DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 20 de febrero de 2023 Hoy MARCELA SUÁREZ TORRES @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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