SFC - Contratos fiduciarios. Desviación del objetivo. Finalidad del contrato e interés de fideicomitente id2022101770
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Contratos fiduciarios. Desviación del objetivo. Finalidad del contrato e interés de fideicomitente id2022101770
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022101770-033000
Fecha: 2023-01-23 10:49 Sec.día193
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022101770-033-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-2158
Demandante : HELMAN LOPERA ÁLVAREZ
Demandados : ALIANZA FIDUCIARIA S.A.
Anexos : En atención a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 278 del CGP., esto es que “…en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) 3.
Cuando se encuentre probada (...) la prescripción extintiva…”, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho
sustancial sobre el derecho procesal, amén de que con las pruebas que obran en el proceso se evidencian suficientes para esta declaratoria. Y si bien se pidió por la pasiva, Alianza Fiduciaria en su doble condición, interrogatorio de su contraparte, lo cierto es, que de cara a lo que se dirimirá por esta vía poco aporta al plenario, pues ya dadas las circunstancias probadas en el asunto que dan fundamento a esta decisión en modo alguno daría lugar a poder modificarse so capa de alguna interrupción de la prescripción de esta acción o suspensión en el curso de dicho lapso funesto, pues por vía de confesión del demandante que es lo que se buscaría con esta prueba no podría darse paso a estos eventos, entre otras cosas porque es requisito de este medio de prueba “…2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria…”, (art. 191 CGP.)., y no al contrario, además de que rompería el principio probatorio en tanto nadie puede ser artífice de su propia prueba, o, en otras palabras, el poder sacar beneficio de su propia confesión. Súmese, conforme el precepto citado, es deber del Juez acudir a este tipo de decisión que evita el desgaste innecesario de las partes y el aparato judicial, lo anterior en desarrollo de los principios de @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, amén de la
aplicación de los precedentes que en esta temática ha ilustrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias SC12137 de 2017 y SC2776 2018 entre otras. ANTECEDENTES Mediante escrito, el señor HELMAN LOPERA ALVAREZ por medio de abogado demandó a la Sociedad Fiduciaria Alianza Fiduciaria S.A., con la finalidad de que se le declarara la responsabilidad civil contractual y, en consecuencia, “…se declare el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia del acto de registro de fecha 12 Agosto de 2013, realizado por ALIANZA FIDUCIARIA S.A. del contrato de cesión de derechos fiduciarios en el denominado FIDEICOMISO CORINTO suscrito entre el señor HELMAN LOPERA ALVAREZ y la sociedad FINVAR S.A.S el día 6 de Agosto de 2013 por ser inexistente como se expuso y la Fiduciaria no podía ser vocera y ejercer actos de administración y representación del patrimonio autónomo por no haberse perfeccionado el contrato de fiducia como lo establece el artículo 1228 del Código de Comercio.”; “…se obligue a la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. a restituir el 12.83% de los derechos de participación como fideicomitente y beneficiario al señor HELMAN LOPERA ALVAREZ, porque la FIDUCIARIA incumplió sus deberes profesionales establecidos en la cláusula Décimo Sexta del contrato de fiducia de la escritura pública número 2022 de fecha 8 de agosto de 2013 de la Notaria Tercera de Ibagué.” y “…se declare que se vulneró el derecho del consumidor financiero al señor HELMAN
LOPERA ALVAREZ y le envíen los informes de gestión al correo electrónico hasta la fecha.” junto con la condena en costas a su favor (derivados 000 y 001) Notificada la demandada Alianza Fiduciaria y las vinculadas fideicomiso Corintio cuya vocería y administración la detenta la sociedad fiduciaria (Alianza Fiduciaria) y la sociedad Finvar S.A.S., en tiempo presentaron escritos de contestación de la demanda y propusieron medios exceptivos los cuales por parte de Alianza Fiduciaria en su doble condición denominó: (i) prescripción de la acción de protección al consumidor; (ii) falta de legitimación en la causa de alianza fiduciaria s.a. como sociedad propiamente dicha; (iii) el contrato de cesión de derechos no fue suscrito por Alianza Fiduciaria S.A. ni como sociedad propiamente dicha ni como vocera del fideicomiso corinto; (iv) Alianza Fiduciaria S.A. actuó bajo los postulados de la legalidad y del contrato; (v) las sociedades fiduciarias no son jueces de los contratos o fideicomisos que administra; (vi) las sociedades fiduciarias solo están obligadas a cumplir el contrato de fiducia, (derivado 017). Y por la vinculada FINVAR S.A.S. los que llamó: (i) ausencia de relación de consumo entre las partes; (ii) Con respecto a la prescripción de la acción de protección al consumidor financiero; (iii) Con respecto a la existencia y validez del contrato de cesión de derechos fiduciarios; (iv) Con respecto al no perfeccionamiento del contrato de fiducia al momento de la aceptación o registro de cesión de los derechos fiduciarios por la sociedad fiduciaria; (v) Los principios de buena fe contractual y la imposibilidad de las
partes de rebelarse contra las consecuencias jurídicas de los actos propios; y (vi) Abuso del derecho, (derivado 013). Por auto del 16 de septiembre de 2022, (derivado 026), se dirimieron las excepciones previas planteadas por la pasiva y vinculada, y se dispuso oficiar a la sociedad Agrovar S.A.S., informándole sobre la existencia de este proceso para que si a bien lo tiene se haga parte, quien fuere noticiada el 19 de septiembre por correo electrónico conforme lo certifica la empresa postal en documento anexo a derivado 028 y la que presentó escrito el 10 de noviembre de 2022 planteando las mismas situaciones que la sociedad FINVAR S.A.S., (derivado 031). Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora, quien se pronunció, (derivado 024). @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co CONSIDERACIONES Procede a resolverse en primer término la excepción de falta de legitimación por pasiva de Alianza Fiduciaria en condición propia, pues alude en síntesis que debe hacerse el deslinde jurídico y diferenciación de la calidad en que actúa la entidad fiduciaria ya que puede en algunos casos actuar de forma directa y en otros en representación de alguno de sus Patrimonios Autónomos lo cual da cuenta de la persona jurídica totalmente de distinta condición, situación que da cuenta que “…la única relación existente entre la acá accionante y mi representada es única y exclusivamente en virtud del Fideicomiso
mencionado.”, y por lo mismo, esto es, al actuar única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso Corinto, no puede conducir al “…grave error [de] … tener como demandado a quien no es la parte obligada dentro del presunto asunto y a dictar una sentencia que, a la luz del ordenamiento jurídico, no sería procedente contra la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. en nombre propio.”. Para resolver debe recordarse que ha sido criterio reiterado en la doctrina y la jurisprudencia, que la legitimación en causa o personería sustantiva hace alusión a la identidad entre el actor y el titular del derecho que se reclama frente aquél que se llama a confrontar la reclamación, en otras palabras, debe examinarse aún de oficio, que la persona que eleva la pretensión tenga el derecho y que la persona sobre la cual recaiga sea o pueda ser la llamada a responder. “(…) En reiteradas oportunidades ha dicho la Corte que la legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2°- reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o
desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular. (...) CS J S C de 1° de jul . d e 2008 , Rad . 2001-06291-0 1”, (Sent. SC2768 del 25 de julio de 2019, Radicación n° 11001-31-03-031-2010-00205-0 3). Derrotero que aquí cobra relevancia de cara al ejercicio de protección ejercitado, pues lo primero a resaltar es que si bien asiste razón a la pasiva en cuanto lo endilgado en el desarrollo del proceso es si acató todas y cada una de las obligaciones contractuales y por demás las legales que demanda su ejercicio profesional, aun cuando las segundas no estuvieren en el contrato como deberes indelegables según lo cita en su libelo y lo señala el artículo 1234 del C. de Co., bajo la arista del contrato de cargo llevado a cabo, también lo es y menos importante resulta señalar que estamos en presencia de un contrato que recae a los oficios del mandato y de administración. Dicho de otra manera, lo que se pretende ventilar es si la pasiva actuó con diligencia, prudencia, debido cuidado y como lo ha enseñado la jurisprudencia en este tipo de contratos, como un buen padre de familia y hombre de negocios, ejerciendo todos los controles y acciones que aquél y/o la Ley le exigen y facultan, en aras de que el fideicomiso Corinto constituido por esta vía llegara a buen término en el cumplimiento de su objeto; o si por el contario se acredita algún incumplimiento contractual o legal como fuentes de derecho que pudiera enrostrarse, y por ende, salir a resarcir algún perjuicio. Este segundo escenario es quien nos define la legitimación para este tipo de negocios de coligación
contractual, y por ende, no se acoge la tesis que ante una eventual condena solamente recaería en el resarcimiento de los dineros del patrimonio autónomo, pues por un lado; ha de analizarse la conducta desarrollada por la entidad vigilada demandada de cara a la “…ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales…”, (art. 57 Ley 1480 de 2011), cariz de estipe legal y que asumió la pasiva con @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co el aquí consumidor financiero a propósito de la actividad financiera que realiza y de inminente interés público, (art. 335 de la C. Pol.), responsabilidad y obligaciones contractuales, legales y de prestación del servicio a las cuáles se comprometió cumplir una vez pidió y fue autorizado para ejercerlas y que son eminentemente reguladas cuya autonomía de la voluntad no es absoluta pues debe circunscribirse al objeto social que presta y dentro de ciertos postulados legales y jurisprudenciales tal y como el observar las normas que regulan las reglas de diligencia, los deberes de conducta, profesionalismo, información, buena fe y se itera, que su actuar se ciña a los supuestos de obrar como buen padre de familia y hombre de negocios, entre otros aspectos que son exigidos en el desarrollo de la relación contractual y mientras perdure, conforme se extrae del artículo 78 de la Carta Política, la Ley 1328 de
2009, la Ley 1480 de 2011 y demás normas reglamentarias y complementarias que nutran la relación contractual, (literal u) del artículo 7º de la Ley 1328 de 2009), así como que dichas actuaciones estén en línea con la jurisprudencia que se ha emitido por la Sala de Cas. Civil sobre este tipo de temática. Pues no en vano el artículo 78 de la Carta Política de 1991 alude a dos esferas de protección, que si bien son dispares, no puede perderse de vista que se complementan, y es que el inciso primero prescribe que la ley “regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización”, esto es, que debe existir un control de calidad en los servicios y productos ofrecidos y un deber de informar de manera debida al consumidor respecto del mercado de estos bienes y productos ofrecidos. Y de otro lado, porque existe imperativo legal el cual enseña que “El fiduciario responderá hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su gestión.”, (artículo 1243 del C. de Co., negrilla ajena al texto), recepto desarrollado jurisprudencialmente y respecto del cual se ha puntualizado “…las obligaciones que adquiera el fiduciario en la cabal ejecución del encargo recaen sobre ese patrimonio autónomo, no sobre el suyo propio, por manera que su responsabilidad no se ve comprometida. Ahora, cosa distinta es, como ya se puso de presente, que por razones de otra índole, verbi gratia., las derivadas de un obrar excesivo o contrario a las estipulaciones negociales o a los fines de la fiducia, entre otras posibles
hipótesis que no es del caso escrutar en toda su extensión, el fiduciario comprometa su responsabilidad y, por ende, sus propios bienes, frente a los afectados por su obrar ilícito, responsabilidad que en el ordenamiento jurídico patrio no es extraña, en la medida, en que el que con su dolo o culpa causa un daño está llamado a indemnizarlo, siendo contractual el fundamento de esa responsabilidad, si es que esa conducta activa u omisiva se dio en desarrollo de un negocio jurídico de esa naturaleza, o extracontractual, en el caso contrario (art. 2341 del C. Civil)”. (Cas.civ. mayo 31/2006 [SC-065-2006], exp.0293, resaltados ajenos al texto). Y la doctrina también lo ha explicado al señalar: “…si el fiduciario en desarrollo de su gestión entrega bienes a un tercero y estos perecen, y aquel ha obrado con culpa o imprudencia, el detrimento patrimonial recaerá en el fiduciario como titular del patrimonio autónomo y responderá con su propio patrimonio por las pérdidas; si por el contrario, obró de manera diligente, la pérdida del bien deberá sufrirla el fiduciario en calidad de titular del patrimonio autónomo, sin afectar su propio patrimonio” (Rengifo Garcia, 2012, p.156 La fiducia mercantil y pública en Colombia . Bogotá: Universidad Externado de Colombia.). Y no en vano la Circular Básica Jurídica expedida por esta Superintendencia (Circular Externa 007 de 1996), aplicable para la fecha de inicio del negocio fiduciario aquí analizado, pues lo fue en el año 2013 señalaba cara al análisis de la responsabilidad del fiduciario, que “(…) la sociedad fiduciaria al momento
de decidir si compromete o no su responsabilidad, así como el alcance del negocio fiduciario a celebrar, debe aplicar sus procedimientos de control interno para determinar si está en capacidad de evaluar, valorar y verificar aspectos tales como…”, así como imponía el deber de “…prever los diferentes riesgos que puedan afectar al negocio” y “realizar el análisis del riesgo que involucra cada proyecto”, (numerales 2.2.1. y 5.2., Capítulo Primero del Título V, de la Circular Básica Jurídica 07 de 1996, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co modificado por la Circular Externa 046 de 2008, resaltados ajenos al texto), situaciones que incluso son connaturales al mismo giro de este tipo de contratos y aplicables a este contrato. A su turno, y ya en vigencia de la CE 046 de 2008, se estableció conforme el numeral “…2.2.1 Normas y principios a considerar…” que “a. En la celebración de cualquier negocio fiduciario, además de las normas propias contenidas en el artículo 1226 y siguientes del Código de Comercio y en los artículos 146 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, deberán atenderse las demás disposiciones imperativas aplicables a cada negocio en particular; así como, las propias de la naturaleza del contrato según la ley, la costumbre y la equidad natural al tenor de lo dispuesto en el artículo 1603 del
Código Civil y en el artículo 871 del Código de Comercio.” (resaltado ajeno al texto). Y en su literal b) señaló: “En la celebración de todo negocio fiduciario, la sociedad fiduciaria deberá tener en cuenta y observar los deberes que le asisten de acuerdo con lo señalado en el artículo 1234 del Código de Comercio, en el Decreto 1049 de 2006, los principios generales del negocio fiduciario y la jurisprudencia, entre otros, los siguientes: i) Deber de información. (…) ii) Deber de asesoría. (…) iii) Deber de protección de los bienes fideicomitidos. (…) iv) Deber de lealtad y buena fe. (…) v) Deber de diligencia, profesionalidad y especialidad. (…) vi) Deber de previsión. (…)” (resaltado ajeno al texto). Corolario, se constata que la parte demandada en su propia calidad o condición, en principio, cuenta con legitimación en la causa por pasiva para efectos de hacerla exigible la situación enrostrada ya que se le predica tuvo, al parecer, un exceso en el uso de sus facultades otorgadas por la Ley y el mismo contrato de cara a sus actuaciones que terminaron causándole un menoscabo al aquí demandante. Luego es evidente que, de encontrarse probada esta responsabilidad podría verse compelido a resarcir incluso con su propio patrimonio si se dan las reglas legales y jurisprudenciales aquí señaladas, misma motivación que conduciría también a desechar la excepción propuesta como las sociedades fiduciarias solo están obligadas a cumplir el contrato de fiducia, ya que con bastante fundamento ha quedado claro que su mandato y administración no se sustrae únicamente a las reglas contractuales establecidas en el
documento constitutivo del contrato y sus coligados, sino también a la observancia, acatamiento y/o cumplimiento de las obligaciones legales y de las reglas jurisprudenciales que su ejercicio y actividad de interés público le demandan. Al pasar a analizar la defensa de la sociedad FINVAR S.A.S., denominada ausencia de relación de consumo entre las partes y calcada por la sociedad AGROVAR S.A.S., tampoco tiene asidero si en cuenta se tiene que no se citaron con ocasión a las reglas de consumo ya que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 esta sede solamente puede adoptar decisiones respecto de las vigiladas y de cara a la relación contractual frente al servicio financiero que prestan, pues fueron vinculadas como en efecto se ha señalado por este sede en diversos pronunciamientos en el curso de este litigio, con ocasión a que la primera hacen parte de la relación contractual cuestionada, contrato que se pide sea declarado ineficaz lo cual irradiaría y le podría resultar lesiva la decisión que se adoptara; y la segunda, por cuanto relativamente puede verse afectada al ser fideicomitente. Es decir, aquí se les pidió comparecer de cara al precedente jurisprudencia que ha dicho: “…Cabe reiterar que en esa forma de concurrencia procesal hay una especie de litisconsorcio que no es estrictamente necesario, pero tampoco facultativo, pues se funda en una relación sustancial en que la sentencia le @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co produce efectos, como tiene dicho la Corte: (…) ‘regula un tipo de intervención de tercero que no se
acomoda estrictamente al litisconsorcio necesario, pero tampoco al facultativo, porque aún sin su presencia la sentencia produce ‘efectos jurídicos’ o lo vincula en cuanto afecta la determinada relación sustancial de que era titular, razón por la que estaba legitimado ‘para demandar o ser demandado en el proceso’. En otras palabras, el citado inciso consagra la llamada por el mismo artículo (…) ‘intervención’ ‘litisconsorcial’, que bien pudiera señalarse como ‘cualificada’, para diferenciarla en todo caso de la intervención ‘simple’ o ‘adhesiva’ o de mera coadyuvancia. Esta intervención litisconsorcial, según lo indica el mencionado texto, se presenta cuando el interviniente sostiene con una de las partes una determinada relación sustancial que habrá de ser afectada por la sentencia, en cuanto sobre ella se irradian los efectos de cosa juzgada, radicando en esto el núcleo esencial del interés del tercero, al cual la ley le da la mayor relevancia, al instituir al tercero que así interviene como parte autónoma, otorgándole la condición de litisconsorte y reconociéndole todas las garantías y facultades de parte. (...) Por último, la intervención litisconsorcial prevista (…), surge de la voluntad o iniciativa del tercero, quien decide concurrir al proceso para hacerse ‘litisconsorte de una parte’, la demandante o la demandada ‘y con las mismas facultades de ésta’, para asociarse a la pretensión o a la oposición de la parte a la cual se vincula, pero de manera autónoma, pues su concurrencia se justifica por ser titular ‘de una determinada relación sustancial a la cual se extienden los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban
legitimados para demandar o ser demandados en el proceso’, o sea que se trata de una relación sustancial que en el evento de generar un conflicto de intereses, puede ser definido en su mérito sin la presencia de todos los partícipes porque ni la ley, ni la naturaleza de la relación impone el litisconsorcio necesario, es decir, no obstante que la sentencia lo liga a los efectos de la cosa juzgada, la vinculación del tercero es espontánea o facultativa...’ (SC194, 24 oct. 2000).”, (Cfr. Sent. SC4654-2019). En consecuencia, como la citación en nada desdice o puede controvertir la relación de consumo que sí existe entre el actor y la sociedad fiduciaria sin que pueda existir esa discusión al respecto, poco aporta o nada que se dé este supuesto respecto de estos terceros citados al proceso, lo que de suyo conduce a denegar esta excepción. Al pasar a dirimir la excepción conjunta de prescripción entablaba por Alianza Fiduciaria en su doble condición, así como las vinculadas, ha de recordarse que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 señala que “…las controversias netamente contractuales, [deberán discutirse por esta acción de protección al consumidor] a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato…”, quiere ello señalar que en controversias contractuales el lapso surge a partir de la extinción del contrato. A su turno, el mismo canon en el inciso 2° del literal 6º señala que: “La Superintendencia […] adelantará las gestiones pertinentes para individualizar y vincular al proveedor o productor. Si transcurridos dos meses desde la interposición de la demanda, y habiéndose realizado las gestiones pertinentes, no es
posible su individualización y vinculación, se archivará el proceso, sin perjuicio de que el demandante pueda presentar, antes de que opere la prescripción de la acción, una nueva demanda…”, (Resaltado ajeno al texto), luego, es claro que la norma califica el tipo de consecuencia que surgiría de la inactividad de ejercer el derecho, por ende, se debe hablar de prescripción de la acción ya que la Ley así categóricamente lo contempló. Además se ha dicho que “La cláusula general de competencia de la que goza constitucionalmente el legislador, lo habilita con amplio margen de configuración, para regular los procedimientos, las etapas, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general, y tal prerrogativa le permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia. Además, son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho. En efecto, tal y como lo ha afirmado esta Corporación, el proceso no es un fin en sí mismo, sino que se concibe y estructura como un instrumento para la realización de la justicia y con la finalidad superior
de lograr la convivencia pacífica de los asociados. De allí que las normas procesales, propendan por asegurar la celeridad, oportunidad y eficacia de las respuestas jurisdiccionales, y por la protección de los derechos e intereses de las partes, intervinientes y demás sujetos vinculados al proceso. En estos términos, mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías básicas previstas por la Constitución, goza de discreción para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas éstas como ‘el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas’. Por ende, es extensa la doctrina constitucional que ha reiterado que acorde a lo establecido en los artículos 29, 150 y 228 de la Constitución, son amplias las facultades del legislador precisamente, para fijar tales formalidades procesales. (…) Tanto la prescripción como la caducidad son fenómenos de origen legal cuyas características y efectos debe indicar el legislador…”1 (Resaltados de la misma la Sala, Sentencia de 2 de diciembre de 2015, Rad. 11001 31 99 001 2013 00711 03 y Sent. del 30 de mayo de dos 2018 Rad. 11001 31 99 003 2017 00823 01, Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá). A lo anterior no sobra memorar la interpretación gramatical ya que “…cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.”, (art. 27 CC.), luego, no puede tener cabida algún termino de caducidad y menos contabilizar el lapso sea desde la ocurrencia de la situación
lesiva ora desde su conocimiento cuando estamos en la hipótesis de un controversia contractual cuyos postulados son claros en identificar cuándo comienza su contabilización, terminación de la relación contractual. Superado esto, la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil, situación que ocurre de forma objetiva, con el solo pasar del tiempo y la inactividad de la parte a quien estima debe ser reconocido el derecho. Con todo, estos tiempos legales y de orden público, requieren ser invocados por quien pretende beneficiarse ya que su declaración no procede de oficio, (art. 282 del CGP., art. 2513 CC. Adicionado con el artículo 2º de la Ley 791 de 2002, así como se sostuvo en Sentencia C-091 de 2018), además y antes de cumplirse el periodo puede ocurrir; i) la suspensión que conlleva a congelar en el tiempo los días, meses y/o años que se hayan contado para que una vez superada esta circunstancia se reanuden; ii) también puede darse la interrupción, lo que obliga a que nuevamente se cuente el año a partir de esta circunstancia; y iii) o de haberse causado, puede suceder la renuncia, que implica volver a reconocer el derecho cuestionado y reactivar mediante una nueva contabilización el lapso legal desde dicha situación.
1 Cfr. C. Const. Sent. C 227 de 2009. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co Todas estas situaciones que prevé la Ley y desarrolla la jurisprudencia mediante diversas hipótesis, (artículo 2539 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 94 del Código General del Proceso2). Decantado lo anterior encuentra la Delegatura aconteció en este litigio el fenómeno prescriptivo de la acción de que trata el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480, pues la demanda se radicó cuando ya estaba vencido el año allí señalado y el cual debe comenzar a contarse a partir de la terminación del contrato, para el caso cuando el demandante dejó de ser parte contractual por el derecho del 12.83% que por esta vía reclama. Nótese que conforme las pruebas pedidas de oficio, certificaciones expedidas por la Sociedad Fiduciaria y quien administra el fideicomiso cuestionado, se tiene que el aquí demandante, señor HELMAN LOPERA ALVAREZ contaba al momento de constitución del contrato con un porcentaje de 14.257%, (cfr. documento PDF “CERTIFICACION CORINTO FIDEICOMITENTES INICIALES (1).pdf”, derivado 029), de los cuáles, “…mediante la suscripción de cesión de derechos y beneficios fiduciarios dentro del FIDEICOMISO CORINTO, con el radicado B842292 del doce (12) de agosto de dos mi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.