🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

SFC - Contratos fiduciarios. Desviación del objetivo. Finalidad del contrato e interés de fideicomitente id2021261721

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Contratos fiduciarios. Desviación del objetivo. Finalidad del contrato e interés de fideicomitente id2021261721
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021261721-032000

Fecha: 2022-06-23 17:31 Sec.día2649

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021261721-032-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-5111

Demandante : ALBA CECILIA LONDOÑO GOMEZ

Demandados : FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.

Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía

procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron allegadas al proceso. Y si bien se pidieron algunas pruebas como interrogatorio, testimonios, dictamen y exhibición, lo cierto es, que de cara a lo que se dirimirá poco aportan al plenario. La primera ya que dadas las circunstancias probadas en el plenario y que dan fundamento a esta decisión no pueden modificar el evento advertido y próximo a declarar, incluso so capa de una confesión. La segunda y tercera tratan de demostrar los valores reales del cálculo sobre la suma pedida por rendimientos de la inversión que se pide sea devuelta, lo cual nada aportaría pues para que tenga asidero debe constatar de la existencia de un perjuicio cierto, directo y actual que no se advierte probado. Y la cuarta busca “…establecer si en la liquidación de sociedad conyugal y/o sucesión del fallecido LUIS GUILLERMO SORZADO ESPINOSA, presunto beneficiario del supuesto encargo fiduciario, se incluyó el presunto encargo fiduciario que motiva la demanda y lo que se hubiere dispuesto con respecto al mismo, para verificar entre otros y sin perjuicio de los demás argumentos de defensa ya esgrimidos y la falta de @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co legitimación en la causa por activa de la demandante para reclamar los pagos contenidos en su demanda y por pasiva en esta acción.”, elementos que tampoco tendrían eco, pues si bien tratan del presupuesto

de revisión que todo juez debe hacer, legitimación para reclamar el derecho sustancial discutido, lo cierto es que por donde se le mire como más adelante se expondrá, aun sin estos elementos, brota esta legitimación sea como demandante propiamente dicha o incluso como heredera y con beneficio de la masa sucesoral si también desde esa vista se puede ver, escenario que no exige de modo alguno la existencia de sucesión como prolija jurisprudencia al respecto lo ha enseñado. Pero a esto súmase que evidencia esta sede se encuentra probado el supuesto de que trata el numeral 3º del artículo 278 del CGP., ya que ha de decirse de entrada estaría probada la falta de legitimación en la causa por activa y pasiva de la Sociedad Fiduciaria; y respecto de la bancaría se produjo la prescripción extintiva de la acción e incluso del derecho, luego es deber del Juez acudir a este tipo de decisión que evita el desgaste innecesario de las partes y el aparato judicial. Lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, así como en aplicación de los precedentes que en esta temática ha ilustrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias SC12137 de 2017 y SC2776 2018 entre otras. ANTECEDENTES Mediante escrito, la señora Alba Cecilia Londoño Gómez y por medio de abogado demandó a la Fiduciaria Bogotá S.A. y Banco de Bogotá S.A., con la finalidad de que se les declarara “…el vínculo contractual especial del sector financiero denominado FIDEICOMISO DE INVERSIÓN No.0008169 constituido el 25

de septiembre de 1990 cuyos fideicomitentes son LUIS GUILLERMO SORZANO ESPINOSA o ALBA CECILIA LONDOÑO GOMEZ, constituido con el Banco de Bogotá, Sección Fiduciaria.” y como consecuencia la responsabilidad en su administración específicamente en devolver la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 14. 410.142.77 MCTE) que fue materia de la inversión junto con los rendimientos financieros pactados del 29,5% anual nominal período vencido desde el 25 de septiembre de 1990 hasta la fecha de presentación de la demanda, (derivado 000). Notificadas las demandadas en tiempo presentaron escritos de contestación de la demanda y propusieron medios exceptivos los cuales denominaron: (i) prescripción y/o caducidad de la acción de protección al consumidor financiero; (ii) prescripción extintiva y/o caducidad de la acción ordinaria; (iii) falta de legitimación en causa por pasiva del banco de Bogotá S.A.; (iv) falta de legitimación en causa por activa de la demandante Alba Cecilia Londoño Gómez; e (v) imposibilidad legal de los establecimientos bancarios para celebrar o para continuar con el manejo o administración de contratos de fiducia o encargos fiduciarios con posterioridad a la Ley 45 de 1990 – falta de capacidad por exceder el objeto social y las operaciones autorizadas a la entidad, defensas propuestas por el Banco de Bogotá S.A., (derivado 023). A su turno, se alegaron como medios de defensa de fondo por parte de la Fiduciaria las que denominó: (i)

Inexistencia de cualquier relación con la parte demandante; (ii) inexistencia de la relación de consumo; (iii) Falta de legitimación en la causa por activa y pasiva; (iv) Caducidad; (v) Prescripción y (vi) Falta de competencia e improcedencia de la acción propuesta por tratarse de unas pretensiones de talante ejecutivo, (derivado 024) Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora, quien no se pronunció, (derivado 029). CONSIDERACIONES @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co Procede a resolver en primera medida esta sede la excepción que se denominó falta de competencia e improcedencia de la acción propuesta, con sustento en síntesis de que “…el demandante no pretende la declaratoria de responsabilidad contractual y sus perjuicios, sino que, por el contrario, lo que realmente pretende es el cobro y/o ejecución de título contentivo de una oferta de fiducia de inversión, junto con los intereses y rendimientos producto de esa operación”, luego no es posible asumir el litigio por expresa prohibición de que trata el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. Basta para desechar esta defensa el supuesto que trae la normativa procesal, nótese que lo que se cuestionan por este medio judicial son excepciones previas, específicamente las que trata los numerales 1º y 7º del artículo 100 del CGP., ante una presunta falta de competencia y trámite inadecuado, en

consecuencia, señala el artículo 101 ibídem., de manera clara que “…Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones.”, luego como la pasiva dejó fenecer esta oportunidad pue son ejerció la vía legalmente señalada para ello no puede pretender ahora que por este remedio judicial se acoja un escenario ya superado. Para ahondar en razones, basta con señalar que la normativa vigente en modo alguno prohíbe presentar acciones declarativas incluso por situaciones o derechos que se puedan considerar consolidados como sucede con los títulos ejecutivos o valores, por supuesto siempre que estén dados los supuestos de poder declarar la existencia de esta relación jurídica y consecuencial obligación a ejecutar, ya que quienes disponen del ejercicio del derecho y de la acción a acudir son las partes. Es decir en palabras más simples, si un demandante con un derecho cierto, actual, vigente y que además sea clara, expresa y exigible puede acudir al juicio ejecutivo, empero ello no obsta para cerrarle la vía declarativa si con ello quiere consolidar su derecho por medio de una declaración judicial en sentencia, y es que se reitera, ninguna norma prohíbe que pueda acudir a este escenario u obliga que solamente deba hacerlo por la vía ejecutiva, tal interpretación si bien podría darse bajo el amparo al principio de economía procesal, no es menos cierto que redundaría en desconocer el derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia, tensión respecto de la cual lo primero ha de ceder a lo segunda en atención al raigambre constitucional, en tanto no hay norma específica que prohíba, dirija,

determine e incluso obligue a la parte a la escogencia de la acción y manera a declarar el derecho con sus consecuencias según el escenario en donde se encuentre. Pero además si la parte aquí demandante pretende sea declarada la responsabilidad contractual de las demandadas con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, no es posible denegar su ejercicio cuando se acude a fundamento legales, de facto y procesales que puedan dar lugar a dicho análisis, recuérdese lo señalado en el artículo 11 del Código General del Proceso, el cual dispone, que “al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” 1. Bajo tal contexto, no sobra memorar que las interpretaciones normativas deben darse en sentido amplio y no de forma restrictiva especialmente cuando se debe propender por el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia; y es que “...si una norma admite diversas interpretaciones, es deber del intérprete preferir aquella que más garantice el ejercicio efectivo de los derechos; en aras de preservar al máximo las disposiciones emanadas del legislador. Ahora bien, en tratándose de normas procesales y de orden público, dicha interpretación debe privilegiar el acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso. Pero, en caso contrario, es decir, cuando la interpretación 1 Cfr. en el mismo sentido ver C. Sup. de J., Sal. de Cas. Civil, Sent. del 30 de abril de 2010, Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2010-00247-00. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co dada por el juez ordinario se aparta de los citados principios y derechos constitucionales, tal decisión se introduce en el terreno de la irrazonabilidad tornando procedente el amparo tutelar...”2. Es así como superado este aspecto, estaría verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. En cuanto al presupuesto de legitimación en la causa, según lo ha enseñado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones, es “…‘el interés directo, legítimo y actual del titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), tiene sentado la reiterada jurisprudencia de la Sala, ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (Cas. Civ. Sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 4268), en tanto, ‘según

concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185) (CXXXVIII, 364/65) (…) (Cas. Civ. Sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01), pues es obvio que, si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, (…) (casación de 3 de junio de 1971, CXXXVIII, litis. 364 y siguientes)” (cas. civ. sentencia de 14 de octubre de 2010, exp. 11001-3101-003-2001-00855-01) …”3, (también se puede ver la Sent. SC2215-2021 entre otras). En este litigio por ambos demandados se cuestiona está falta de legitimación por activa como por pasiva, en cuanto al primer supuesto se alude a que la actora no tiene esta calidad o condición de accionar este proceso como quiera que; (i) no hay ninguna relación de carácter financiero entre la demandante y Fiduciaria Bogotá, pues como bien lo anota la demanda, la relación comercial que dio lugar al fideicomiso de inversión se desarrolló en exclusiva entre Banco de Bogotá y Luis Guillermo Sorzano/Alba Lucía

Londoño, o sea, la Fiduciaria Bogotá no se encuentra llamada a responder por un fideicomiso de inversión que no celebró ni ejecutó y tampoco es la llamada a responder por una situación acaecida con quien no tiene ninguna relación de carácter financiero; y (ii) cuestiona el Banco de Bogotá S.A., que en razón del deceso del señor Luis Guillermo Sorzano Espinosa que se produjo el 06 de febrero de 2001, debió liquidarse la sociedad conyugal que se tenía con la aquí demandante y darse curso a la sucesión en aras de que el patrimonio del causante se repartiera entre la cónyuge y los herederos, razón por la cual no se entiende que a la fecha actual y respecto de un trámite que la Ley establece como obligatorio no se haya adelantado, máxime que no se ha revelado ante la DIAN esta cuantiosa suma, razones que dan cuenta que la demandante “…carece de legitimación activa para reclamar como pide a través de la presente demanda, el reconocimiento y pago de un presunto capital y unos presuntos rendimientos de un supuesto encargo fiduciario que debió hacer incluirse en la liquidación de la sociedad conyugal y de la herencia del señor Sorzano Espinosa.”. 2 Cfr. Trib. Sup. de Bogotá, Sala Civil, proveído del 20 de agosto de 2015, Exp. No. 11001 31 03-013-2012-00466-01, MP. Julia María Botero Larrarte, que a su vez cita a la Corte Constitucional, Sentencia SU-1185 de 2001, referida en la Sent. T-449 de

2004. MP. Rodrigo Escobar 3 Cfr. Sentencia del 13 de octubre de 2011 con ponencia del magistrado WILLIAM NAMÉN VARGAS, (Exp. No. 11001-3103032-2002-00083-01)

032-2002-00083-01) @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co En cuanto a la vista de la legitimación por pasiva señala el banco demandado que a partir del 19 de diciembre de 1990 y con la entrada en vigor de la Ley 45 de 1990, los bancos comerciales dejaron de tener capacidad legal para celebrar contratos de fiducia, norma que cobijó el encargo fiduciario materia de discusión, luego surgió una imposibilidad legal que impedía el desarrollo negocial lo cual al tenor del artículo 1240 del C. de Co., daba cuenta de una terminación contractual ante dicha imposibilidad de realizar el negocio. Pues bien, estos derroteros de cara al caso concreto, se tiene que esta defensa tendrá eco únicamente en lo que corresponde a la Sociedad Fiduciaria Bogotá S.A., en tanto de los elementos de prueba alegados se advierte que el negocio materia de discusión surgió con el Banco de Bogotá S.A., como incluso así se señala en el libelo cuya confesión es válida incluso por el abogado que los representa al tenor del artículo 193 del CGP., es decir que no se cumple con el supuesto de que la señora Alba Lucía Londoño tuviese alguna relación de servicio o contractual que como consumidora financiera tuviese con la aquí demandada, y es que parte del supuesto que no es prueba, que al Fondo de Inversión debió trasladarse de parte del

Banco de Bogotá S.A. el encargo fiduciario, empero lo cierto es, que ningún elemento de prueba se trajo para demostrar a dicho propósito. Contrario a ello, en el mismo escrito por el cual se descorre traslado de las excepciones el apoderado de la parte actora señala que el encargo fiduciario “…se llevó a cabo con el Banco de Bogotá, y que conforme a lo informado por la Fiduciaria Bogotá, este no fue entregado en el momento de la constitución de esta entidad.”, (derivado 029), es decir, la misma actora reconoce que la relación jurídica y contractual nació con el Banco de Bogotá S.A. y frente a la cual no se trasladó su encargo a la sociedad Fiduciaria demandada. Esto da cuenta precisamente que no podría tenerse algún interés sustancial frente a quien no hizo parte ni conoció de dicho encargo fiduciario, por ende, como no hay prueba de la existencia de prestación de algún servicio entre la actora con esta fiduciaria con ocasión a este producto y menos que sean integradoras como partes contractuales mutuas es que la excepción debe salir avante, con todo y de ir más allá, es claro que como incluso lo manifestó la fiduciaria el derecho y el ejercicio de la acción a la fecha de presentación de la demanda están prescritos, supuesto que más adelante se abordará. No sucede lo mismo con el Banco de Bogotá S.A., no solamente porque los documentos dan cuenta que el contrato cuestionado sí surgió a la vida jurídica sin que no asiste razón en sus defensas, puesto que: (i) el documento de encargo fiduciario demuestra que el negocio fue celebrado entre dos fideicomitentes y el Banco de Bogotá S.A., esto es, con el señor Luis Guillermo Sorzano Espinosa (q.e.p.d.) y la señora

Alba Cecilia Londoño Gómez, instrumento que señala como beneficiario “EL MISMO” esto es, ambos fideicomitentes, además que reza que se tienen como beneficiarios constitutivos del instrumento a los dos citados en un estado disyuntivo, o sea, una conjunción de la letra “o” que “Denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas.”, (cfr. https://dle.rae.es/o), por ende, los rendimientos podrían ser dirimidos por el señor Sorzano o por la señora Londoño, luego con independencia de la liquidación de la sociedad conyugal, el juicio de sucesión o la presunta no información de estos rubros a la DIAN eventos que debe decirse en nada pueden incidir al derecho sustancial de la aquí demandante, permite ver que el mismo contrato desde su inicio le permite la legitimación para acudir a reclamar estas sumas y rendimientos. (ii) Aquí nada incide y menos se discute que con la vigencia de la Ley 45 de 1990 los bancos como el aquí demandado quedaron con prohibición de continuar con negocios fiduciarios, pero de allí concluir que no pueda demandársele por eventos anteriores de cara a cuando podrían ofrecer este servicio financiero no @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co es de recibo, pues acá se cuestionan la entrega de estos valores con sus rendimientos que pudo haber causado dicho contrato, esto es, un daño emergente y un lucro cesante que es posible pedir en todo tipo

de responsabilidad. Menoscabo que puede surgir de no haber obrado como lo exige la normativa dada su condición de profesional en el mercado y en la prestación del servicio, es así como lo calificable contractualmente en este litigio y de cara a esta relación negocial son las actividades desarrolladas en su ejercicio como prestador de un servicio regulado considerado de interés público, las posibles conductas contrarias a sus deberes legales de información y diligencia, todos que al parecer produjeron las pérdidas patrimoniales que tuvo que soportar la parte aquí demandante, situaciones suficientes que dan cuenta que existe una relación sustancial que eventualmente podría declararse en los términos que la Ley lo permita y que de suyo conduzca a una reparación de haberse producido tal menoscabo a la señora Londoño Gómez, máxime si en este ejercicio se faculta para resolver “…de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita…” y de emitir “…las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir…”, (num. 9, art. 58 Ley 1480). Superado este evento de legitimación se tiene que nos encontramos en presencia de un contrato regulado en su momento por el Decreto 938 de 1989, norma que en su artículo 4º señalaba “…Los bancos y las sociedades fiduciarias podrán conformar fondos comunes ordinarios de inversión integrados con dineros recibidos de varios constituyentes o adherentes para el efecto. Las corporaciones financieras, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, podrán conformar esta especie de fondos siempre y cuando demuestren que el proyecto a desarrollar guarda relación directa con las actividades que integran su objeto

social, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 9º del Decreto 2041 de 1987.”, disposición que no sobra recalcar a hoy está por fuera de nuestro ordenamiento jurídico. Por otro lado, la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil, situación que ocurre de forma objetiva, con el solo pasar del tiempo y la inactividad de la parte a quien estima debe ser reconocido el derecho. Con todo, estos tiempos legales y de orden público, requieren ser invocados por quien pretende beneficiarse ya que su declaración no procede de oficio, (art. 282 del CGP., art. 2513 CC. Adicionado con el artículo 2º de la Ley 791 de 2002, así como se sostuvo en Sentencia C-091 de 2018), además y antes de cumplirse el periodo puede ocurrir; i) la suspensión que conlleva a congelar en el tiempo los días, meses y/o años que se hayan contado para que una vez superada esta circunstancia se reanuden; ii) también puede darse la interrupción, lo que obliga a que nuevamente se cuente el año a partir de esta circunstancia; y iii) o de haberse causado, puede suceder la renuncia, que implica volver a reconocer el derecho cuestionado y reactivar mediante una nueva contabilización el lapso legal desde dicha situación.

Todas estas situaciones que prevé la Ley y desarrolla la jurisprudencia mediante diversas hipótesis, (artículo 2539 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 94 del Código General del Proceso4 antes artículo 90 del C. de P.C.). 4 Sentencia de 28 de febrero de 1984, G. J. Tomo CLXXVI, pág. 55, entre otras, SNG, 1º de octubre de 1945, CXI, 690; 1º de octubre de 1946, LXI, 588 y ss.; 11 de mayo de 1948, LXVIV, 371; Cas. Civ. de 22 de septiembre de 1955, LXXXI, 152; 19 noviembre de 1976, CLII, 505 y ss.; 23 de septiembre de 2002, exp. 6054. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co Ahora bien, en el caso y como la controversia brota desde el 25 de septiembre de 1990, momento en que surge el contrato y se señala por la pasiva con documentos que aportó que la obligación se extinguió el 4 de diciembre de 1990 momento en el cual se produjo la redención el encargo fiduciario con pago en cheque al señor Luis Guillermo Solano Espinoza (q.e.p.d.), habrá de establecerse si se produjo o no este fenómeno extintivo. Para ello es predicable el aplicar el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el artículo 624 del

CGP., en tanto “…Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”, (negrilla ajena al texto). Al respecto la jurisprudencia en sede constitucional ha enseñado: “…De otra parte, en lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario. Sobre el particular, se anotó en la sentencia C-215 de 1999, MP. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, lo siguiente: ‘la potestad del legislador para establecer la fecha en que comienza la vigencia de la ley está limitada únicamente por los requerimientos del principio de publicidad, y de la otra, el deber de señalar la vigencia de la ley después de su publicación es un mandato imperativo para el Congreso y el Presidente de la República, cuando

éste ha sido facultado por el legislador para cumplir esta tarea. Bien puede ocurrir que una ley se promulgue y sólo produzca efectos algunos meses después, o que el legislador disponga la vigencia de la ley a partir de su sanción y su necesaria promulgación, en cuyo caso, una vez cumplida ésta, las normas respectivas comienzan a regir, es decir, tienen carácter de obligatoria’…”, (Sent. C-597 de 1999). Pues bien, lo primero a señalar es que los documentos allegados por las demandadas y los cuáles se hará mención como la nota contable, la relación de giros de cheques y el extracto del encargo del cual hacia parte la aquí demandante, así como la copia del cheque, son elementos que fueron aportados y estuvieron al resorte ante quien se oponen sin que dentro del lapso legal hiciera algún desconocimiento de aquéllos, razón por la cual tienen válides al tenor del artículo 244 del CGP. Pero además de ello recuérdese que según lo señala el artículo 11 del CGP., debe prevalecer el derecho de lo sustancial sobre lo procesal, amén de que el artículo 264 ibídem , enseña que “En las demás cuestiones, aun entre comerciantes, solamente harán fe contra quien los lleva, en lo que en ellos conste de manera clara y completa, y siempre que su contraparte no los rechace en lo que le sea desfavorable.”. Es así como como de aquéllos brota que el Encargo el día 4 de diciembre de 1990 se extinguió por cancelación de la oferta comercial cuya suma con sus rendimientos generados para dicha data fue restituida al señor al señor Luis Guillermo Solano Espinoza (q.e.p.d.) por medio de cheque de gerencia

número D7868746 en cuantía de $15.168.333,77, valor que se consignó para constituir un CDAT No. 069897, conforme se exponen estas imágenes a continuación: @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co NOTA CONTABLE QUE EVIDENCIA PAGO DE CHEQUERELACIÓN CHEQUE GIRADO al Sr Luis Guillermo Solano Espinosa CON RECIBIDO CHEQUE GIRADO al Sr Luis Guillermo Solano Espinosa con destino al CDAT @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co Es así conforme con lo expuesto que cualquier término prescriptivo comenzó a correr a partir de diciembre de 1990 momento de extinción de la obligación, y de ir más allá, el lapso prescriptivo de esta acción tendría @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co que comenzar a contabilizarse desde la fecha de entrada en vigor del numeral 6º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 o en su defecto si es del derecho al tenor del artículo 2536 del CC., antes de la modificación

de la Ley 791 de 2002 y de forma posterior a su entrada en vigor en tanto redujo este lapso. Pues bien, para la data señalada la norma vigente era el Decreto 3466 de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...